Decisión Nº P02-J-2018-001585 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución (Anzoategui), 14-01-2019

Número de expedienteP02-J-2018-001585
Fecha14 Enero 2019
Tipo de procesoNombramiento De Curador Ad-Hoc
PartesCARLA ROSANA D`GIACOMO CANACHE
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001585

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: CARLA ROSANA D`GIACOMO CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.457.100. debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio LOLIMAR FLORES Y ÁNGEL CORREA SISO, inscritas en el Ipsa bajo los Nº 122.556-91.148.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 10/12/2018


Vista la solicitud de CURATELA, presentado por la ciudadana; CARLA ROSANA D`GIACOMO CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.457.100. debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio Lolimar Flores y Ángel Correa Siso, inscritas en el Ipsa bajo los Nº 122.556-91.148., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Curatela, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,no presenta discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Asimismo de la revisión de las documentales y vista el acta de fecha Diez (10) de Diciembre de 2018, mediante la cual el Curador ad hoc sugerido expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”, esta Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentado por la ciudadana; CARLA ROSANA D`GIACOMO CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.457.100. debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio Lolimar Flores y Ángel Correa Siso, inscritas en el Ipsa bajo los Nº 122.556-91.148, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la designación de un curador ad-hoc, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Designar a la ciudadana GLORIA MARIA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.242.564, para que sea el CURADOR AD HOC, de la niña, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SULEIMA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ORLANDO FERNANDEZ
NNA/Melanie Alvarez.



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