Decisión Nº `P31-S-2017-003052 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-11-2017

Número de expediente`P31-S-2017-003052
Fecha09 Noviembre 2017
PartesWILLIAMS ENRIQUE CABRERA FUENTES Y CARMEN IRENE SANCHEZ DE CABRERA
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-S-2017-003052

SOLICITANTES: WILLIAMS ENRIQUE CABRERA FUENTES y CARMEN IRENE SANCHEZ DE CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.072.184 y V- 5.567.074, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE CABRERA FUENTES y CARMEN IRENE SANCHEZ DE CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.072.184 y V- 5.567.074, respectivamente, asistidos por la abogada Nereida Del Carmen Sivira Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 164.020, a través del cual solicitaron el divorcio por ante este Tribunal, en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

El 29 de junio de 2017, este Tribunal, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2017, la Abogada Yolanda Colmenarez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 02 de febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1988; que de dicha unión procrearon tres hijos, quienes son mayores de 18 años, y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a liquidar.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el día 17 de Junio de 2000, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en “Alta Vista, Calle Orinoco, Edificio Oviedo, piso 1, apartamento 1, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE CABRERA FUENTES y CARMEN IRENE SANCHEZ DE CABRERA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 2 de febrero de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 36, de los Libros de Matrimonio llevados por esa Dependencia en el año 1988. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2017.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA

En el día de hoy, 9 de noviembre de 2017, siendo las 10:14 a.m, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.



LEJI/WDP/Víctor.-


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