Decisión Nº V-2017-000052 de Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-03-2018

Número de expedienteV-2017-000052
Fecha20 Marzo 2018
EmisorTribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARIA ALEJANDRA GOMEZ RUTMANN CONTRA HECTOR UMEREZ PANTIN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 2.932.415 Y ESTAR SEGUROS S.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de marzo de 2018
207° y 158°


PARTE ACTORA MARIA ALEJANDRA GOMEZ RUTMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 11.030.088

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 263.-

PARTE DEMANDADA: HECTOR UMEREZ PANTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 2.932.415 y ESTAR SEGUROS S.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primer del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 2008, bajo el N° 35, 204-A, en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N° 23, Rif J-00007587-5

DEFENSOR JUDICIA DE HECTOR UMEREZ PANTIN: DANIELA CARUSO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.758

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ESTAR SEGUROS S.A: YURIMAR SANTAELLA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.789

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO: V-2017-000052



I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por el abogado JESUS GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 263, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ RUTMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 11.030.088, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de marzo de 2017, el cual previa distribución de Ley fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda por los trámites relativos al procedimiento oral, articulo 859, del Código Procedimiento Civil y se ordeno emplazar a la parte demandada, anteriormente identificados para que compareciera por ante la Sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a objeto que de contestación a la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2017, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JESUS GOMEZ, antes identificado y consignó los fotostatos requeridos para librar compulsa de citación a la parte demandada.
Practicadas como fueron todas y cada una de las diligencias destinadas a lograr la citación personal incluso por carteles de la demandada, y habiendo resultado las mismas infructuosas, este Tribunal previa solicitud de parte y verificado como fue el cumplimiento de las exigencias legales, procedió a designarle a la parte demandada, defensor judicial. Designación que recayó en el Abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.758, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley; y, previa citación en autos en fecha 21 de septiembre de 2018.
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió escrito de Transacción suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS GOMEZ, antes identificado y la abogada YURIMAR SANTAELLA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.789 en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada a la demanda, ESTAR SEGUROS S.A.
En fecha 06 de julio de 2017, se dicto sentencia interlocutoria Homologando la Transacción efectuada 26 de junio de 2017
En fecha 19 de octubre de 2017, compareció la Abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°117.758, en su carácter de Defensora Judicial del codemandado HECTOR UMEREZ PANTIN, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2017, se fijo audiencia preliminar para el quinto (5to) día de Despacho.
En fecha 09 de noviembre de 2017, se efectuó la audiencia preliminar donde solo compareció la representación judicial de la parte actora.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó auto fijando los hechos controvertidos.
En fecha 22 de noviembre de 2017, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JESUS GOMEZ, antes identificado y consignó escrito de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2018, se dicto auto de admisión de pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2018,, se dicto auto fijando la audiencia de juicio para el Décimo Quinto (15°) día de Despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
En fecha 05 de marzo de 2018, se celebró la audiencia de juicio, de conformidad con el Articulo 869, del Código de Procedimiento Civil., donde solo compareció la parte actora.

II
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Que su mandante es propietaria de un vehículo marca Mitsubishi, placa AC86-3UD, Sedan, color Gris, serial de carrocería 8X1SVC36EB000146.
2.- Que en fecha 26 de mayo de 2016, se encontraba debidamente estacionado en la calle El Gamelotal, frente al Edificio Salto Ángel, del Municipio Baruta, cuando fue chocado por una camioneta Sport Wagon, marca Jeep, placas AB95-4RG, modelo Cherokee, color plata, año 2009, por la puerta trasera izquierda, causando daños de consideración al vehículo de su mandante.
3.- Que la camioneta era conducida por el propietario ciudadano HECTOR UMEREZ PANTIN, quien hizo imprudentemente una maniobra de retroceso sin percatarse que se encontraba estacionado el vehiculo Mitsubishi, ya identificado.-
4.- Que los daños ocasionados fueron los siguiente: puerta delantera izquierda dañada, guardafango delantero izquierdo hundido y parachoque delantero rayado, ascendiendo dichos daños según experticia oficial realizada por el perito de la asociación de peritos avaluadores de transito calculados en la cantidad DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00)
5.- Que su representada se vio privada del uso de su vehículo por veinte días consecutivos desde el 27 de mayo de 2016 hasta el 16 de junio de 2016, ambos inclusive, teniendo que pagar por el arrendamiento de otro vehículo similar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a razón de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,00) diarios.
11.- Por lo procedió a demandar de manera conjunta y solidaria a la Empresa Mercantil STAR SEGUROS S.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil Primer del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 2008, bajo el N° 35, 204-A, en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N° 23, Rif J-00007587-5 y al ciudadano HECTOR UMERES PANTIN, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V. 2.932.415.

III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN REPRESERNTACION DE SU DEFENSOR JUDICIAL

1.- Que Niega, rechaza y contradice que su representado haya retrocedido de manera imprudente a realizar maniobra de retroceso tal y como lo indica en la demanda el actor.
2.- Que Niega, rechaza y contradice que su representado con su supuesta conducta haya ocasionado los daños indicados en el libelo de la demanda al vehículo propiedad de la ciudadana María Gómez
3.- Que Niega, rechaza y contradice que su representado adeuda las cantidades señaladas en el libelo de demanda por concepto de daño material y daño emergente y que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.610.000,00).
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1°- Consigna Copia Simple del certificado de origen, signado con el N| DU_091360, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con este documento el apoderado judicial de la parte actora, pretende demostrar que la representada es la propietaria del vehiculo objeto al presente juicio
2°- Consigna documento emanado de la Dirección de vigilancia y Transito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, con este documento se pretende demostrar el accidente ocasionado por el codemandado ciudadano HECTOR UMEREZ PANTIN.
3°- Consigna Acta Policial de las declaraciones del Oficial designado para evitar el accidente, co esta acta se pretende demostrar como fueron los hechos.
De los documentales promovidos por la parte actora con su escrito libelar, que forman parte de las actas que conforman la presente causa y por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y jugar cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal y como lo dispone el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, y como las misma no fueron tachadas ni impugnadas, debe tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones de que el se desprenden; por tanto, este Juzgado le otorga valor probatorio. Y así se decide.
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre las base de las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En este orden de ideas, establece la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para la época, lo que sigue:

“Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
“Artículo 150.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de causas y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma y de acuerdo a ello resolverá el mérito de fondo conforme a lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, observa este Tribunal, que el Apoderado Judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que en fecha 26 de mayo de 2016, se encontraba debidamente estacionado en la calle El Gamelotal, frente al Edificio Salto Ángel, del Municipio Baruta, cuando fue chocado por una camioneta Sport Wagon, marca Jeep, placas AB95_4RG, modelo Cherokee, color plata, año 2009, por la puerta trasera izquierda, causando daños de consideración al vehículo de su mandante, que la camioneta era conducida por su propietario ciudadano HECTOR UMEREZ PANTIN.
Del informe del accidente de Transporte Terrestre, se desprende que el vehiculo Placa; AC863UD; marca MITSUBISHI, modelo LANCER, Año 2014, tipo: SEDAN; color: GRIS, USO: PARTICULAR; serial de carrocería: 8X1SNCS36EB000146, identificado como vehiculo Nº 1 y un vehículo Placa; AB954RG, marca JEEP, modelo CHEROKEE, color PLATA, año 2009, identificado como vehiculo Nº 2 , que el vehículo Nº 1 recibió daños en la parte delantera izquierda y el vehiculo Nº 2 recibió daños en la parte trasera derecha.
En tal sentido, atendiendo a que resultaron infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de los daños ocasionados, demanda al ciudadano HECTOR UMEREZ PANTIN, vehículo Placa; AB954RG, marca JEEP, modelo CHEROKEE, color PLATA, año 2009, en su condición de conductor y propietario del vehiculo y de manera conjunta y solidaria a la Empresa Mercantil STAR SEGUROS S.A, en su cualidad de garante por responsabilidad civil según póliza numero 10-29-1081842, y cuyo tomador es el ciudadano HECTOR UMEREZ PANTIN, para que convengan, o a ello sea condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) por concepto de daño material; Segundo: En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de daño emergente originado; que ambas cantidades suman un total de SEISCIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00) y Tercero: En pagar las costas del juicio.
Ahora bien en fecha 26 de junio de 2017, el abogado JESÚS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ RUTMANN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 11.030.088, y la abogada YURIMAR SANTAELLA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.789, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ESTAR SEGUROS S.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primer del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 2008, bajo el N° 35, 204-A, en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N° 23, Rif J-00007587, presentada por ante este Juzgado, Transacción Judicial, donde la codemandada cancela al representa judicial de la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 249.950,00), mediante cheque N° 47111146 de fecha 20 de junio de 2017, a la orden de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ RUTMANN, parte actora en el presente juicio, donde manifiesto por medio de su apoderado judicial, Abogado JESÚS GÓMEZ, que acepta el acuerdo de Transacción, solicitando la homologación de la misma Asimismo ambos manifestaron, se de por terminada la presente demanda en lo que se refiere a la codemandada ESTAR SEGUROS S.A., quedando extinguida su obligación tal como lo establece el articulo 1282 del Codigo Civil, y reservándose el derecho de seguir el presente proceso contra el co-demandado ciudadano HECTOR UMEREZ PANTIN, plenamente identificado.
Este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185, 1191 y 1195, del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:

“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

“Artículo 1.191.- Los dueños o principales y directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

“Artículo 1.195.- Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.”


De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho debe ser la intención o la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
En este mismo orden de ideas, se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, basta para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba cumplan con la tarea de fijar como ciertos su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de unos daños, así como la obligación de pagar cantidades de dinero que quedaron demostrados en el proceso, existiendo en consecuencia la indemnización demandada, por lo que esa Juzgadora considera que de autos quedó plenamente demostrado el hecho controvertido del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de mayo de 2016, entre las partes involucradas; al asumir los hechos la co-demandada ESTAR SEGUROS S.A., y cancelar la cuota de responsabilidad, en consecuencia queda demostrada que la parte codemandada ciudadano HECTOR UMEREZ PANTIN, plenamente identificado, no trajo a los autos elementos que contradigan lo alegado por el accionante.
Establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia en cuestión, constata esta Sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas del presente procedimiento, a cuyo efecto pasa a dictar la sentencia de fondo en los términos siguientes:
Concluye este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, al tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas de derecho, y teniendo como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, estima que ha quedado demostrada en autos los elementos esenciales y suficientes para que proceda la responsabilidad civil extracontractual invocada, la demanda intentada, la cual se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal previamente analizado anteriormente y con fundamento a la necesidad de resguardo y protección de los derechos, debidamente establecido en nuestro Código Civil en sus artículos 1.167, 1.264 y 1.55271, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.-

VI
DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Daños y Perjuicios Incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ RUTMANN en contra del ciudadano HECTOR UMEREZ PANTIN y la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A.
SEGUNDO: En cuanto la codemandada Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A. quien cancelo su cuota de responsabilidad, queda extinguida de su obligación. Y así se decide
TERCERO: Se ordena al codemandado ciudadano HECTOR UMEREZ PANTIN ya identificado, a cancelar el restante de la suma demandada, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UNO MIL BOLIVARES (Bs. 361.000,00), por los Daños y Perjuicios causados.
CUARTO: La cantidad de Dinero que resulte de la indexación monetaria indicada en el numeral Tercero del dispositivo de esta decisión calculada desde la fecha de la admisión hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada, ciudadano HECTOR UMEREZ PANTIN.
SEXTO: Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso, no requiere la notificación de las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 14 del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ADRIANA PLANAS









MCCM/AP/car*
ASUNTO: AP31-V-2017-00052

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