Decisión Nº V-2017-000055 de Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-03-2018

Número de expedienteV-2017-000055
Fecha15 Marzo 2018
EmisorTribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLUIS ALBERTO LEON VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.444.730 CONTRA RAFAEL ANTONIO MONRREAL MIRELLES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 3.820.361
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de 2018
207° y 158°


PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LEON venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 4.444.730

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSE LUIS VILLEGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.407 y 28.050, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO MONRREAL MIRELLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 3.820.361

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL MUÑOZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.224

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)

ASUNTO: V-2017-000055

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por la abogada ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 15.407, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO LEON venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 4.444.730, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de marzo de 2017, el cual previa distribución de Ley fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda por los trámites relativos al procedimiento oral, articulo 859, del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 40 del Nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de la República Bolivariana de Venezuela, presentada en fecha 23 de mayo de 2014, y se ordeno emplazar a la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO MONRREAL MIRELLES, anteriormente identificado para que compareciera por ante la Sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a objeto que de contestación a la demanda.
En fecha 03 de abril de 2017, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora abogada ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, antes identificada y consignó los fotostatos requeridos para librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2017, se libro compulsa dirigida al ciudadano RAFAEL ANTONIO MONRREAL MIRELLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 3.820.361, cumpliéndose todas las formalidades de los artículos 218, 223, 232 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 07 de agosto de 2017, se recibió escrito de contestación, presentado por la parte demandada oponiendo cuestiones previas.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dicto auto negando las cuestiones previas opuestas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONRREAL MIRELLES, parte demandada, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se celebro la audiencia preliminar donde solo compareció la parte actora.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dicto auto razonado de fijación de los hechos y abriendo un lapso de cinco (05) días para la promoción de las pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2017, se recibió escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 04 de octubre de 2017, se recibió escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2017, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 17 de octubre de 2017, se dicto auto, de admisión de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dicto auto fijando la audiencia oral de conformidad con el articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, para el Vigésimo Quinto (25°) día de Despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
En fecha 08 de febrero de 2018, día fijado para la celebración de la audiencia, se ordenó la prueba de inspección Judicial de conformidad con el ordinal 4° del Articulo 401, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2018, se realizó la inspección Judicial, y se verificó la identificación del inmueble objeto al presente litigio.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dicto auto fijando la audiencia oral para el quinto (5to) día de Despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
En fecha 1ro de marzo de 2018, se celebró la audiencia oral, de conformidad con el Articulo 872, del Código de Procedimiento Civil., compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada,.

II
|DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Alega el apoderado Judicial de la Parte actora, abogada Rosario Rodríguez Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407 que su representado ciudadano LUIS ALBERTO LEON, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.444.730, quien actúa como apoderado judicial de las ciudadanas Juana Obdulia García de Cuesta y Carmen Amelia Cuesta de Alfonzo, venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros V- 3.247.235 y V- 2.967.236, respectivamente propietarias de una casa ubicado en la calle la Providencial Nº 81, Urbanización el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscribió un contrato de arrendamiento destinado para uso comercial con el ciudadano Rafael Antonio Monrreal Mirelles, venezolano ,mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.820.361, para la explotación del ramo relacionado con taller de herrería y el tiempo de duración fue estipulado por un lapso fijo único improrrogable de seis (06) meses calendario , cuyo termino concluiría el 06 de noviembre de 1985 y que para la celebración de un nuevo contrato la parte interesada deberla avisar a la otra con sesenta (60) días de antelación.
2.- Que el precio estipulado entre las partes fue por la cantidad de mil Bolívares (Bs.- 1.000,00) hoy un Bolívar (Bs.1,00) para ser pagados los seis (06) primeros días de cada mes.
3.- Que en fecha 22 de junio de 1997, falleció la ciudadana Juana Obdulia García de Cuesta, dejando como única heredera Carmen Amalia Cuesta de Alfonzo,
4.- Que en ese sentido, a los solos efectos de fundamentar el bueno derecho que le asiste y es inherente a mi patrocinado, es de señalar la conformación en la actualidad de las circunstancias de orden fáctico que, por su naturaleza y magnitud, impiden la continuidad de la expresada relación arrendaticia, pues el hoy demandado desatendió por completo las exigencias contenidas en las cláusulas cuarta y décima tercera del indicado contrato de arrendamiento, pues sin motivo aparente o sin mediar causa de justificación alguna, dejó de pagar el importe de las pensiones de arrendamiento efectivamente causadas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.016, y enero de 2.017, cada una de ellas por la cantidad de ochenta y tres bolívares fuertes con tres céntimos de bolívar (Bs. F. 83.03), en conformidad con lo que se indica en la Resolución Nº 002743, de fecha 21 de junio de 2.001, dictada por la (entonces) Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contenida en el expediente Nº 88.304, de la nomenclatura de ese Organismo.
5.- Que ocurre ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano Rafael Antonio Monrreal Mirelles, en base de lo que se indica en el artículo 40, literal a), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procede al desalojo inmediato del bien inmueble, objeto a esta controversia.
6.- Al pago, a título de indemnización por daños y perjuicios, de la cantidad de cuatro mil sesenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 4.068,47), derivados del incumplimiento culposo en que incurrió el hoy demandado al dejar de pagar injustificadamente el importe de los cánones de arrendamiento efectivamente causados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.016, y enero de 2.017, cada uno de ellos por la cantidad de ochenta y tres bolívares fuertes con tres céntimos de bolívar (Bs. F. 83.03).
7.- Y que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Opuso cuestiones previas basándose en los artículos 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 43 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, las mismas fueron negadas por ante Tribunal en fecha 10 de agosto de 2017 de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,
Que el señalamiento de impago de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero a diciembre del 2013, 2014, 2015, 2016 y enero de 2017, no prestan sustentación , en virtud de que para el supuesto de su procedencia , ellas deben de venir de acuerdo a sus contratantes , es decir arrendador y arrendatario y al no existir ello, resulta improcedente , su reclamación dada su expresa condición de Unilateralidad, que la conforma

VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Copia simple del Documento de Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima, en fecha 12 de noviembre de 1984, bajo el N° 295, Tomo 2, con este documento se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes
2.- Copia simple del Documento de partición Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 6, Protocolo 1°, con este documento se demuestra la cualidad de la parte demandada para actuar en juicio
3.- Copia simple del formulario para auto liquidación de impuesto N° 052435, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y copia simple de certificado de solvencia de Sucesiones N° SENIAT -0179669, de fecha 02/06/07, con este documento se demuestra que la De Cujus ciudadana Juana Obdulia Garcia de Cuesta, deja como única universal heredera a la ciudadana Carmen Amelia Cuesta De Alfonso, quien falleció. 30/10/1998
4.- Copia simple del formulario para auto liquidación de impuesto N° 052437, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y copia simple de certificado de solvencia de Sucesiones N° SENIAT -0179670, con este documento se demuestra que la de Cujus ciudadana Juana Obdulia García de Cuesta de Alfo, falleció el día 22/06/1997
5.- Original de las cartas de citaciones emanadas de la Dirección General de Inquilinato, dirigidas al arrendatario, relacionadas con el canon de arrendamiento y solución conciliatoria de los contratantes.
6.- Copia del Testamento mediante la cual la De Cujus ciudadana Carmen Amelia Cuesta De Alfonso, deja como Único Universal Heredero al ciudadano Luís Alberto León, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.444.730 con este documento se demuestra, la cualidad del actor como propietario del inmueble objeto a presente litigio.
Ahora bien este Tribunal vistas y analizadas dichas documentales, y como la mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada se le otorga pleno valor Probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Este Tribunal debe destacar que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.- El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura que enmarca derechos y deberes.
Ahora bien luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Juana Obdulia García de Cuesta y Carmen Amelia Cuesta de Alfonzo, venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros V- 3.247.235 y V-2.967.236, respectivamente contra el ciudadano Rafael Antonio Monrreal Mirelles, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.820.361, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima, en fecha 12 de noviembre de 1984, bajo el N° 295, Tomo 2, sobre una casa ubicada en la calle la Providencial Nº 81, Urbanización el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado para uso comercial, donde se evidencia la relación arrendaticia de las partes, formulario de liquidación emanado por el SENIAT , donde se evidencia que la ciudadana Carmen Amelia Cuesta de Alfonzo es la única heredera de la De Cujus Juana Obdulia García de Cuesta, y el documento testamentario donde se evidencia la cualidad del ciudadano Luís Alberto León, para actuar en el presente juicio como Único Universal Heredero de la ciudadana Carmen Amelia Cuesta de Alfonso.
Alega la representación de la parte actora se declare el Desalojo en virtud del incumplimiento por falta de pago del arrendatario, desde enero de 2013 hasta enero de 2017. A lo cual establece el Decreto vigente con rango, valor y fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en su artículo 40 literal…”Son causales de Desalojo:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento y/o (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos …).”
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De la norma up supra señalada, se desprende que es requisito sine cua non para solicitar la acción de desalojo, que el arrendatario haya dejado consecutivamente de pagar dos (2) canones de arrendamiento consecutivos, en este caso, examinadas las mismas se evidencia que los cánones de arrendamientos aquí reclamados no fueron efectuados, por la parte demandada .
En este orden de ideas, considera este Tribunal que lo alegado por el representante Judicial de la parte demandada y una vez analizados los elementos de juicio que obran en autos, se evidencia que no existen elementos suficientes de convicción quedando así conteste que el ciudadano Rafael Monreal Mirrelles plenamente identificado, al no demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación.
Aunado a eso es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, este órgano jurisdiccional, debe declarar procedente la demanda de Desalojo interpuesta. Y así se decide

V
DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO LEON venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 4.444.730 en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONRREAL MIRELLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 3.820.361.
.SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación arrendaticia que vinculaba a las partes, se ordena al ciudadano RAFAEL ANTONIO MONRREAL MIRELLES, a realizar la entrega material, real y efectiva del siguiente bien inmueble: ubicado en la calle la Providencial casa Nº 71, Urbanización el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte actora, libre de bienes y de personas.
TERCERO: Se condena al ciudadano RAFAEL ANTONIO MONRREAL MIRELLES a cancelar a las ciudadano LUIS ALBERTO LEON, la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 4.068,47,00) por concepto del incumplimiento al dejar de pagar los cánones de arrendamiento, causados desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de enero de 2017.
TERCERO: Se ordena una experticia complementaria al fallo.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
De conformidad con lo establecido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR

DRA, MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AEP/car*
Exp. AP31-V-2017-000055:
Diario ( )
Fecha:

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