Decisión Nº V-2017-133 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-05-2017

Fecha08 Mayo 2017
Número de expedienteV-2017-133
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE DEMANDANTE: ORIENTACION, ESTUDIO Y TRABAJO ORIESTRA, C.A., PARTE DEMANDADA: WORKCOM, C.A.
Tipo de procesoDesalojo (Declinat. De Competencia)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: ORIENTACION, ESTUDIO Y TRABAJO ORIESTRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 16 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº 41, Tomo 44-A, siendo su última modificación mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de junio de 2014, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 2016, bajo el Nº 34, Tomo 353-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO ALEXANDER ALGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.691.643, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.168.-
PARTE DEMANDADA: WORKCOM, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de febrero de 2002, anotada bajo el Nº 71, Tomo 635 A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado constituido a los autos.-

MOTIVO: DESALOJO (Declinatoria de Competencia por la Cuantía).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar contentivo de la pretensión de DESALOJO (Local Comercial), interpuesto el 07 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, por el abogado JAIRO ALEXANDER ALGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.691.643, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORIENTACION, ESTUDIO Y TRABAJO ORIESTRA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 16 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº 41, Tomo 44-A, siendo su última modificación mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 30 de junio de 2014, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 2016, bajo el Nº 34, Tomo 353-A Sgdo; en contra de la sociedad mercantil WORKCOM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de febrero de 2002, anotada bajo el Nº 71, Tomo 635 A-Qto; que previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 20 de abril de 2017; en donde se alegó lo siguiente:

“(…) En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil tres (2.003), se celebró Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria, la cual anexo al presente escrito copia simple, con vista del original, identificado con la letra “B”, entre mi mandante, la sociedad mercantil “ORIENTACION, ESTUDIO Y TRABAJO ORIESTRA, C.A.”, como Arrendadora, representada para ese entonces por las ciudadanas ZORAYA ROJAS y PIEDAD AVILA, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.601.820 y V-13.292.188 respectivamente, en su condición de PRESIDENTE la primera y SECRETARIA la segunda, personas autorizadas expresamente por el Documento Constitutivo Estatutario, en su Clausula Séptima; y en calidad de Arrendatarios, la sociedad mercantil WORKCOM, C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil dos (2.002) quedando bajo el Nº 71, Tomo 635 A-Qto., representada para ese momento por el ciudadano HORACIO OSCAR BEZEK, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº 16192072N, actuando en su carácter de DIRECTOR de dicha sociedad mercantil; sobre un inmueble propiedad de mi poderdante, constituida por una casa-quinta, ubicada en la Av. Ppal. El Tamanaco, con Calle Naiguatá, Quinta Mamoya, distinguida con el Nº 33-B, manzana “F”, Urb. El Llanito, del Municipio Sucre del Estado Miranda, zona declarada como R-5 (Uso residencial), según documento de propiedad autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil uno (2.001), dejándolo inserto bajo el Nº 24, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; y luego registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil uno (2.001). Para el momento de la celebración del mencionado contrato de arrendamiento, se estableció un canon de Bolívares Ochocientos cincuenta mil con 00/100 Ctms. (Bs 850.000,ºº) de los anteriores, que en la actualidad se equipara en la cantidad de Bolívares Fuertes Ochocientos cincuenta con 00/100 Ctms. (Bs F. 850,ºº) por efectos del Decreto de Reconversión Monetaria que rige en nuestro país desde el año 2.008, monto que la Arrendataria se comprometía a cancelar los primeros cinco (05) días del mes, con una duración de un (01) año contados a partir del veintisiete (27) de Julio del año dos mil tres (2.003), hasta el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), una vez culminado dicho periodo, al no existir comunicación alguno de ningunas de las partes, dicho contrato se renovó de manera automática a través del tiempo, cancelando la empresa arrendataria WORKCOM, C.A. la írrita suma de Bolívares Un mil con 00/100 Ctms. (Bs. 1.000,ºº) desde Julio-2010 hasta la actualidad, monto que sabemos, se hace insuficiente para cubrir gastos propios de una oficina y de personal administrativo, así como otros gastos de índole comercial.
Es el caso ciudadano Juez, que desde mediados del año 2.013, mi mandante ha intentado infructuosamente de lograr comunicación con representante alguno de la Arrendataria, compañía WORKCOM, C.A., con la finalidad de informarle acerca de varios temas en torno al arrendamiento, tales como el incremento del canon de arrendamiento, el cual no se ha podido aumentar por la ausencia de éstos, el deterioro que presenta el inmueble es muy notorio, la permanencia de personas ajenas a La Arrendataria (se presume que existe un subarrendamiento), o bien la terminación de la relación arrendaticia que los une. En investigaciones que hemos hecho con vecinos de la quinta, y con vigilantes de la urbanización, nos han informado que hace aproximadamente tres (03) años, el encargado del inmueble, Sr. Eduardo Alberto Mendieta, identificado con la cédula de Identidad Nº E-84.362.218, quien se identificó con anterioridad como Director de la compañía WORKCOM, C.A., se ha marchado del país, dejando como encargado del inmueble a otra persona, y que a su vez, no permanece en el inmueble durante el día, solo llega algunas noches a pernoctar, evidenciándose en el inmueble, un abandono total, suciedad y deterioro considerable. Vale destacar que, como se mencionó anteriormente, ha sido infructuoso lograr comunicación alguna con un representante de Workcom, C.A., ni mucho menos hemos podido ingresar al inmueble, a los fines de solucionar la problemática existente en pro de la recuperación de éste, ni siquiera se le ha podido informar que mi representada no ésta interesada en darle continuidad al contrato que los une. En la actualidad, la sociedad mercantil “ORIENTACIÓN, ESTUDIO Y TRABAJO ORIESTRA, C.A.” está ocupando una oficina aproximadamente 2 mtrs. de ancho por 3 mtrs de largo, en calidad de préstamo en las instalaciones de la Unidad Educativa San Lucas, ubicada en la misma Urb. El Llanito, a solo una cuadra de distancia del inmueble en cuestión, motivado a que con esta escuela, se manejan muy buenas relaciones comerciales, pero hoy día, dicha Unidad Educativa, nos está solicitando sea devuelta su espacio para poder arreglarlo, debido a una fuerte filtración que tiene, y además, ocupar el área determinada en labores propias, sin embargo, mi poderdante no ha podido devolverla debido a que no cuenta con otro espacio físico adecuado para operar, esperando que la empresa WORKCOM, C.A., entregue o devuelva el inmueble anteriormente descrito, siendo infructuoso todas y cada una de las acciones que han intentado para recuperarlo, y también, por la necesidad que tiene de disfrutar de sus instalaciones propias, ya que en la actualidad, dicho inmueble está siendo usado como depósito de mercancía electrónica, contraviniendo la naturaleza del contrato en su oportunidad, de usar el inmueble arrendado para uso de vivienda de trabajadores de dicha empresa arrendataria, así como también, viola la Ordenanza Municipal, en lo que respecta a la Zonificación R-5 (Uso Residencial).
Así se estableció en la cláusula Quinta del prenombrado Contrato de Arrendamiento, el cual estipula lo siguiente: …omissis… “La Arrendataria manifiesta expresamente que recibe en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo, el inmueble objeto del presente contrato, asimismo manifiesta que tanto las instalaciones eléctricas, los grifos, las cerraduras y demás accesorios del inmueble en cuestión, se encuentran en perfecto estado de funcionamiento, y el mismo será destinado por la “Arrendataria” única y exclusivamente para uso de vivienda de trabajadores de “La Arrendataria”, no pudiendo darle otro destino al inmueble dado en arrendamiento”
Traigo esto a colación, debido a que actualmente, la sociedad mercantil WORKCOM, C.A., utiliza dicho inmueble para otros fines, y no para uso residencial, tal como se había estipulado en el contrato mencionado supra, y también quedó en evidencia sendas Inspecciones Judiciales Oculares Extralitem al inmueble en cuestión, realizadas por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/06/2.009, Expediente Nº AP31-S-2009-001588 la primera; y la segunda inspección la realizó el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP31-S-2010-006204, en fecha 03/12/2010, donde se pudo evidenciar que el inmueble no está siendo utilizado para vivienda, y de las condiciones deplorables en que se encuentran sus instalaciones, por el contrario, los espacios están siendo utilizados como depósito de materiales electrónicos propios de la compañía.
Es importante señalar que la sociedad mercantil WORKCOM, C.A., en la actualidad, no presenta registro alguno de estar activa, ya que no presenta pagos de estar al Instituto Venezolano de los Seguros Social (I.V.S.S.), tampoco al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (F.A.O.V.) ni mucho menos al Instituto de capacitación y Educación Socialista (INCES), y todo sus directivos se marcharon hacia su país de origen (Argentina) desde hace varios años, lo que evidencia que la misma está inactiva, está inoperativa, dejándose el inmueble sólo de Deposito de los materiales en desuso, y por ende, no posee empleado alguno que pueda o deba ocupar el inmueble de mi mandante, por lo que se torna difícil identificar a aquellas personas que son “trabajadores de dicha compañía”, y que están a cargo del inmueble, logrando un beneficio propio con ello y que va en detrimento de mi mandante, con un canon de alquiler irrisorio de Bolívares Un mil con 00/100 ctms. (Bs1.000,00), además, sin el consentimiento de la arrendadora, aunando al hecho que la persona que representa a Workcom, C:A:, y que firmo contrato de arrendamiento, Sr Horacio Oscar Bezek, tiene más de diez (10) años que se marchó del país, asi como el otro Director, Sr Eduardo Alberto Mendieta, también se marchó de país hace varios años, dejando en posesión del inmueble, a personas no autorizadas para ello, y sin notificación alguna a mi mandante, violentando de manera flagrante las disposiciones establecidas en dicha relación contractual, lo que evidencia que estamos en presencia de un subarrendamiento, prohibido por demás , en las disposiciones del contrato. Para ilustrar el desequilibrio existente en la presente relación contractual, puedo señalar que ya han transcurridos tres años y seis meses de haberse celebrado dicho contrato, y la Arrendadora ha podido aumentar el canon en solo una oportunidad,(de Bs 850,ººa Bs. 100ºº), lo que traduce en un tiempo de siete (07) años pagando el mismo canon, sin tomar en consideración, el valor actual de nuestra moneda, el alto índice de Inflación, el índice de Precio al Consumidor determinado por el B.C.V., entre otros factores que no justifican de cualquier manera, el canon actual. Tradicionalmente los propietarios de inmuebles procuran obtener una renta sobre la base del capital representado en sus edificaciones, dándolos en alquiler a terceros para que éstos desempeñen sus actividades propias, a cambio de una remuneración acorde o proporcional al valor del inmueble, situación que dista de la realidad; ya que los representante de las compañía, se marcharon fuera del país, sin informar al respecto, dejando a una persona no autorizada que haga frente a sus deberes como Arrendatarios, lo cual a pesar de no la cualidad necesaria, tampoco cumple con los requerimientos básicos de un inquilino.
(…omissis…)
En otro orden de ideas, estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares Un millón doscientos mil con 00/100 ctms. (Bs. 1.200.000,00), es decir, Cuatro mil (4.000) Unidades Tributarias.

“…Por todo lo anterior escrito es por lo que respetuosamente solicito al Juzgado, para que analice, califique, valore y dictamine lo aquí narrado, y se decrete el desalojo solicitado, ya que queda en evidencia el incumplimiento contractual incurrido por la empresa demandada, al cambiar el destino o uso del inmueble arredrado, al dejar encargadas del inmueble a personas extrañas a su empresa, y al no lograr comunicación alguna para con mi mandante en un lapso mayor de tres (3) años, al no encontrarse representante alguno para temas cotidianos acerca del inmueble a su contrato de arrendamiento, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
CAPITULO III
DEL PETITORIO.
Con fundamento en lo anterior expuesto, y actuando en este acto en representación de mi mandante, “ORIENTACION, ESTUDIO Y TRABAJO ORIESTRA, C.A., antes identificada, es por lo que ocurro por ante este tribunal para demandar como en efecto demando formalmente a la empresa WORKCOM, C.A., (anteriormente identificada) el DESALOJO ARENDATARIO, en la persona de sus Directores, ciudadanos Horaco Oscar Bezek, pasaporte Nº 16192072N, y/o Eduardo Alberto Mendieta, cédula de Identidad Nº E-84.362.218, para que convenga, o a ello sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente UNICO: La entrega de material del inmueble propiedad de mi poderdante, dado en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil WORKCOM, C.A., libre de bienes y personas y en las misma buenas condiciones en que se entregó en su oportunidad, así como debe estar solvente de los servicio básico de energía eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono y gas.- (Negrilla y resaltado del Tribunal).-

Por providencia del 25 de abril de 2017, este tribunal instó a la parte actora a consignar los documentos fundamentales que acompañó a su demanda, en originales o en su defecto en copias certificadas expedidos por la autoridad competente.-
El 03 de abril de 2017, compareció el abogado JAIRO ALGARIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigno los documentos fundamentales en copias certificadas, dando así cumplimiento a la providencia del 25 de abril de 2017.-
Del contenido del escrito libelar, constató este tribunal que la demandante estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00)) lo que equivale a la fecha de la interposición de la demanda a la cantidad de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.), en razón de ello; estando este tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, considera su competencia por la cuantía para conocer del presente asunto, para lo que efectúa previamente las siguientes consideraciones:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En lo que atañe a la competencia por la cuantía, se precisa que ésta es considerada el valor jurídico o económico de la relación litigiosa, la cual se rige por las disposiciones legales.-
En sintonía con lo señalado establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia; en razón de ello; es preciso traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, disponiendo que los Juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgados de Primera Instancia categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).-
Ahora bien; el caso sub-examine trata de una demanda por DESALOJO, estimada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), equivalentes a la fecha de la interposición de la demanda a la cantidad de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.000), en razón de ello; resulta forzoso para este tribunal declarase INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer y tramitar la demanda que por DESALOJO, impetró el 07 de abril de 2017, el abogado JAIRO ALEXANDER ALGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.691.643, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORIENTACION, ESTUDIO Y TRABAJO ORIESTRA, C.A., en contra de la sociedad mercantil WORKCOM, C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en razón que excede la CUANTÍA atribuida a este tribunal en los asuntos contenciosos, asignados a su conocimiento. En consecuencia; DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en garantía del orden público procesal. Así se declara.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, en razón de la CUANTIA, para conocer y tramitar la demanda que por DESALOJO, impetró el 07 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, el abogado JAIRO ALEXANDER ALGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.691.643, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ORIENTACION, ESTUDIO Y TRABAJO ORIESTRA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 16 de febrero de 1990, anotado bajo el Nº 41, Tomo 44-A, siendo su última modificación mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 30 de junio de 2014, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 2016, bajo el Nº 34, Tomo 353-A Sgdo; en contra de la sociedad mercantil WORKCOM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de febrero de 2002, anotada bajo el Nº 71, Tomo 635 A-Qto.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la demanda, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en garantía del orden público procesal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en la oportunidad de la ley, según lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.

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