Decisión Nº XG01-X-2013-000008 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 27-09-2013

Número de expedienteXG01-X-2013-000008
Fecha27 Septiembre 2013
Número de sentenciaXG01-X-2013-000008
Tipo de procesoInhibición
PartesLUZARDO SERRUDOJAVIER DE JESÚS, LUZARDO SERRUDO CIRO Y PADRON ALVARADO JAVIER EMILIO VS. FISCALIA PRIMERA DEL MINIETRIO PÚBLICO.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2013-000061
ASUNTO : XG01-X-2013-000008

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA INHIBIDA: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IMPUTADOS:
1. LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESUS… (Omissis)…

2. LUZARDO SERRUDO CIRO… (Omissis)…

3. PADRON ALVARADO JAVIER EMILIO … (Omissis)…

DELITOS: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

RECURRENTE: Abogados FREDDY PÉREZ y JHORNAN LUIS HURTADO, en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSORA: Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, con domicilio procesal en la Av. 23 de Enero, Shoping Center La Esmeralda, Escritorio Juridico Kaly Barrios & Asociados, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, Defensa Privada de los ciudadanos LUZARDO SERRUDO JAVIER DE JESUS y LUZARDO SERRUDO CIRO.

MOTIVO: INHIBICION.

PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada MARILYN DE JESÚS COLMENARES, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto XP01-R-2013-000061, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados FREDDY PEREZ ALVARADO Y JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en sus condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Audiencia Preliminar de fecha 02SEP2013, mediante la cual DESESTIMA por defectos en su promoción LA ACUSACION FISCAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, en contra de los ciudadanos JAVIER DE JESUS LUZARDO SERRUDO, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.635.829, CIRO ANTONIO LUZARDO SERRUDO, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.635.825, y JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.620.044, y en consecuencia a ello, se decretó la LIBERTAD de los mencionados imputados; y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se hace en los términos siguientes:

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

En acta de fecha 23 de Agosto de 2013, la Abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, expuso:

“…ACTA DE INHIBICIÓN En el día de hoy, en horas de despacho, la Abogada MARILYN DE JESÚS COLMENARES, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones…Omissis…, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2013-000061, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO Y JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en sus condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Audiencia Preliminar de fecha 02SEP2013, mediante la cual DESESTIMO por defectos en su promoción LA ACUSACION FISCAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, en contra de los ciudadanos JAVIER DE JESUS LUZARDO SERRUDO, …Omissis… CIRO ANTONIO LUZARDO SERRUDO,…Omissis… y JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO,…Omissis… y se decretó la LIBERTAD a los mencionados imputados, siendo la Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320, Defensora privada de los ciudadanos JAVIER DE JESUS LUZARDO SERRUDO y CIRO ANTONIO LUZARDO SERRUDO,…Omissis… por considerarme incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

Omissis…

En consecuencia, atendiendo a la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a un Juez, ello con la finalidad de garantizar una justicia imparcial y por cuanto la actuación personal se hace en representación del estado Venezolano quien habiendo depositado su confianza en esta operadora de justicia debe poder contar con la garantía de reciprocidad y por sobre todo para no afectar la seguridad jurídica que dimana de un fallo judicial, es por lo que planteo inhibición por considerar que me encuentro incursa en la causal antes mencionada: POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA, en el presente caso, por tener amistad manifiesta desde hace más de 23 años con la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNÁNDEZ, relación de amistad que se mantiene hasta la presente fecha, hecho este que pudiera afectar la imparcialidad al momento de decidir y aun cuando ello no fuera así, ante el colectivo siempre existirá la duda de si esa amistad influiría en el fallo judicial que debe pronunciarse, lo que pondría en tela de juicio la investidura que represento, sistema de Justicia así como al Poder Judicial. Ahora bien, en virtud de los hechos manifestados y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia su recta impartición, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011; ofrezco anexa a la presente, copia certificada de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2011, la cual corre inserta en el asunto N° XG01- X- 2011- 000007, emanada de esta Corte de Apelaciones, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición ”...

Respecto a la competencia para decidir la presente inhibición, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece:

“…En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”

En consecuencia, siendo que, la inhibida, actualmente se desempeña como Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en consecuencia como una materialización de la anterior normativa adjetiva, le corresponde decidir la inhibición planteada a quien suscribe el presente fallo como Juez Presidenta de esta Corte de Apelaciones. Así puede observarse del texto de la norma antes indicada, que la misma encuadra perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en el asunto contentivo del Recurso de Apelación, en el que se plantea la presente inhibición, la misma fue propuesta por una Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, configurándose el motivo que materializa el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 47 de la Ley del Poder Judicial. Motivos por lo que corresponde a quien decide, el conocimiento y resolución de la misma.

En ese sentido, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

“…Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis…
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Omissis…”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Se estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, traer a colación la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición, el cual manifiesta que:

“…La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…”

Ahora bien, se observa que la inhibición planteada en fecha 23SEPT2013, se origina en virtud que la Abogada MARILYN DE JESÚS COLMENARES, en su condición de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-R-2013-000061, constato que en el referido asunto actúa la Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.320 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.723, como Defensora privada de los imputados, con quien afirma la une un vinculo de amistad, y siendo verificado por esta Juzgadora la amistad manifiesta que existe, entre la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES y la Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, la cual ha sido declarada con lugar en otras oportunidades tal como se evidencia de la decisión que en copia anexa la inhibida, desde aproximadamente hace más de veintitrés (23) años; conforme al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº 08-1497 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual establece: “Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa”. Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Jueza, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia, contempla los vínculos de manifestación realizada por la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, respecto a su relación con la Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, es por lo que esta Jurisdiscente, de conformidad con lo establecido en el articulo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado, estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, tal como han sido declaradas las anteriores inhibiciones planteadas en casos similares, como en efecto así se declara.

Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 17ENE2011, tal como consta en el asunto Nº XG01-X- 2011- 000007 (nomenclatura de esta Corte), mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza antes mencionada, para conocer la causa N° XP01- R- 2011- 000076, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALI MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5. 695.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30. 431, en su condición de defensor privado del ciudadano JESUS MANUEL CALZADILLA, en virtud que la Abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, actuaba como representación judicial de las victimas, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“…el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por lo que en atención a las consideraciones antes mencionadas, así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada MARILYN DE JESÚS COLMENARES, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2013-000061, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por los Abogados FREDDY PEREZ ALVARADO Y JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en sus condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Audiencia Preliminar de fecha 02SEP2013, mediante la cual DESESTIMA por defectos en su promoción LA ACUSACION FISCAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, tipificado y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 ejusdem, en perjuicio de la Empresa CORPOELEC, en contra de los ciudadanos JAVIER DE JESUS LUZARDO SERRUDO, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.635.829, CIRO ANTONIO LUZARDO SERRUDO, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.635.825, y JAVIER EMILIO PADRON ALVARADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.620.044, y en consecuencia a ello, se decretó la LIBERTAD de los mencionados imputados. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los anteriormente expuestos, quien aquí suscribe actuando como Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARILYN DE JESÚS COLMENARES, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer el asunto Nº XP01-R-2013-000061, contentivo de Recurso de Apelación, en el cual actúa como defensa de los acusados la profesional del derecho KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, a quien la une un manifiesto vinculo de amistad. SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a la Juez Inhibida de la Presente decisión. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines de que se sirva designar un Juez suplente que conforme la corte accidental que decida la actividad recursiva en la cual se planteo la presente inhibición.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
La Jueza,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI




CUAD. SEP. Nº XG01-X-2013-000008
Asunto: XP01-R-2013-000061
LYMP/MAM/bm.-















































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