Decisión Nº XG01-X-2010-000013 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 19-01-2011

Fecha19 Enero 2011
Número de expedienteXG01-X-2010-000013
Número de sentenciaXG01-X-2010-000013
Tipo de procesoRecusacion
PartesRECUSANTES: MAGNO BARROS Y OSCAR COVO, QUIENES SON VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.945.429 Y 12.628.094, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO CON LOS N° 65.607 Y 121.725.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2010-000065
ASUNTO : XG01-X-2010-000013


La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, lo hace de la siguiente forma:
I
Le corresponde a esta Corte, conocer de la recusación interpuesta por los profesionales del derecho Magno Barros y Oscar Covo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.945.429 y 12.628.094, inscritos en el Inpreabogado con los N° 65.607 y 121.725, respectivamente, en sus condiciones de defensores del ciudadano Ribert Ritzario Garrido Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.628.209, quien resultare condenado por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa Elecentro hoy Cadafe, en contra de la ciudadana Marilyn de Jesús Colmenares, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, fundamentándose en los numerales 1° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos o escabinas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de algunas de ellas.
2. …Omissis…;
3. …Omissis…;
4. ...Omissis…;
5. …Omissis…;
6. …Omissis…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. …Omissis…;
Ahora bien, los recusantes en su escrito han manifestado entre otras cosas que:
“En vista de que para la fecha 14 de Enero de 2010, la hoy Magistrada y Ponente del presente Asunto de Apelación Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, estuvo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en dicha fecha éste Tribunal de Juicio se constituyó a los efectos de que se llevara a cabo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la causa seguida a nuestro defendido el ciudadano, RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en Autos, audiencia ésta que fue diferida por la no asistencia de la escabina Alfabella Mariño, la mencionada acta la consignamos marcada “A”, constante de Dos (2) folios útiles, posteriormente este tribunal libró las respectivas Boletas de Citación a este Defensa, las cuales consignamos marcadas “B” Y “C”, respectivamente, debidamente suscrita y firmada por la Juez Segunda de Juicio (de esa oportunidad) Abg. Marilyn de Jesús Colmenares, a través, de las cuales se nos hizo saber que ese tribunal había fijado nueva oportunidad para el día Miércoles 10 de Febrero de 2010, la Apertura del Juicio Oral y Público seguido a nuestro defendido; ante situación ciudadano presidente y demás magistrados, si bien es cierto que la Juez en dicha oportunidad no hizo pronunciamiento alguno en la causa sometida a su conocimiento tampoco es menos cierto que la Abg. Marilyn de Jesús Colmenares, desempeñando el Cargo de Juez del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien por máxima de experiencia y estando la causa por aperturar el Juicio seguido a nuestro defendido, tuvo que haber analizado las pruebas ofertadas por las partes y a su vez preparado el expediente ante la fijación del juicio oral y público, por lo que en ese momento no había sentencia firme alguna ( condenatoria o absolutoria), pero existiendo ya una sentencia firme condenatoria y en virtud de haberse abocado al conocimiento de la causa, lo que sin duda alguna en este estado de Apelación de Sentencia Definitiva Condenatoria, a esta defensa le genera una duda razonable sobre el criterio particular de la Magistrada Ponente Abg. Marilyn de Jesús Colmenares, es decir pudiera colocar en entre dicho su imparcialidad a la cual esta obligada por mandato de la Constitución Nacional y de la Ley. Siguiendo en el mismo orden de ideas ciudadano Presidente y demás Magistrados, dentro de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad por el Ministerio Público existe una prueba documental consistente en una solicitud de calificación de despido intentada en su oportunidad por la empresa Elecentro (hoy Dadafe) en contra de nuestro defendido, por ante la inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, representada dicha empresa en esa oportunidad por la Dra. Juana Colmenares, (Madre de la Magistrada Ponente Abog. Marilyn de Jesús Colmenares) actuando la Dra. Juana Colmenares como Apoderada Judicial de la ya mencionada empresa, es decir que existe parentesco de consanguinidad entre la Magistrada ponente Abog. Marilyn de Jesús Colmenares y la Dra. Juana Colmenares ( hija y madre respectivamente), quien actuó la segunda de ellas como representante judicial de la empresa Elecentro ( hoy Cadafe) parte del presente proceso penal en su carácter de Victima.
Por esta razones objetivamente consideramos, que la imparcialidad de la Magistrada Ponente Dra. Marilyn Colmenares, y pudiera afectar directamente el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de nuestro defendido…”
II
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Señala la Juez en su escrito de fecha 15 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

“Para contestar procedo, en vista que son dos causales de recusación a señalar lo siguiente:
PRIMERO: Los recusante, señalan como primer punto: “… en vista de que para la fecha 14 de Enero de 2010, la hoy Magistrada y Ponente del presente Asunto (sic) de Apelaciones, Dra Marilyn de Jesús Colmenares, estuvo a cargo del tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en dicha fecha este Tribunal de Juicio se constituyó a los efectos de que se llevara a cabo la oportunidad para celebrar la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la causa seguida a nuestro defendido el ciudadano RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, audiencia esta que fue diferida por la No asistencia de la escobina Alfabella Mariño, …omisis…si bien es cierto que la Juez en dicha oportunidad no hizo pronunciamiento alguno en la causa sometida a su conocimiento….omisis…por máxima de experiencia y estando la causa por aperturar el juicio seguido a nuestro defendido, tuvo que haber analizado las pruebas ofertadas por las partes y a su vez preparado el expediente ante la fijación del juicio oral y público…omisis”.


Al respecto señalo que si bien es cierto que en fecha 14 de Enero de 2010, me encontraba ejerciendo el cargo de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de este estado Amazonas, razón por la cual suscribí acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público y boletas de notificación de dicho diferimiento, no siendo este un motivo que se subsuma dentro del presupuesto establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la cual con diferimiento jamás se puede concluir que se emitió opinión en la causa, circunstancia esta exigida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que se declare Sin Lugar.

SEGUNDO: Los recusante, señalan como segundo punto: “ … dentro de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad por el Ministerio Público existe una prueba documental consistente en una solicitud de Calificación de Despido intentada en su oportunidad por la empresa Elecentro (hoy Cadafe) en contra de nuestro defendido, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, representada dicha empresa en esa oportunidad por la Dra. Juana Colmenares (Madre de la Magistrada Ponente Abog. Marilyn de Jesús Colmenares….omisis”.


Al respecto señalo que, es cierto que Juana Colmenares, abogado en ejercicio en mi señora madre, lo que si no es cierto, es que el Ministerio Público haya ofrecido una prueba, consistente en una Calificación de Despido realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, para que esta se controlara en un Juicio Oral y Público, hay que recordar que para dictar sentencia, fundamentalmente se debe verificar que el juzgador de primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con los hechos probados en juicio, es decir, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral, razón por la cual solicito que se declare Sin Lugar el presente punto, por cuanto la prueba documental, señalada por los recusantes no fue promovida en la acusación fiscal, por ende tampoco fue admitida en un tribunal de control, razón por la cual jamás podría ser evacuada en el Juicio Oral y Público, hecho este además, que era desconocido por la que suscribe la presente acta, por cuanto mi señora madre es abogado en el libre ejercicio, además por cuanto dicha prueba no fue promovida a los fines de evacuarse o controlarse no tenía por que tener conocimiento de la misma…”
Así pues, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concederle al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez, lo cual no quedó demostrado por todo lo expuesto.
Por las razones expuestas, quien suscribe con respeto solicita que:
Se Declare SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra mi persona, por los ciudadanos MAGNO BARROS Y OSCAR COVO, en fecha 13 de Diciembre de 2010, la cual fue recibida por este despacho el día 14 de Diciembre de 2010…”
III

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

Que el objeto de la recusación es la separación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder éste que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conozca que en su persona exista alguna causal de recusación.

En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente:
“…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS)…”

Ahora bien, en el asunto en estudio, los recusantes se han fundamentado en las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales plantean en primer lugar, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y en Segundo lugar, por la relación de parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, del Juez, Escabino, Fiscal, secretario, expertos e interpretes, con cualquiera de las partes o representantes de estas.

En cuanto al fundamento de los recusantes referido al numeral 7 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, en el que alegaron que:
“En vista de que para la fecha 14 de Enero de 2010, la hoy Magistrada y Ponente del presente Asunto de Apelación Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, estuvo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en dicha fecha éste Tribunal de Juicio se constituyó a los efectos de que se llevara a cabo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la causa seguida a nuestro defendido el ciudadano, RIBERT RITZARIO GARRIDO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en Autos, audiencia ésta que fue diferida por la no asistencia de la escabina Alfabella Mariño, la mencionada acta la consignamos marcada “A”, constante de Dos (2) folios útiles, posteriormente este tribunal libró las respectivas Boletas de Citación a este Defensa, las cuales consignamos marcadas “B” Y “C”, respectivamente, debidamente suscrita y firmada por la Juez Segunda de Juicio (de esa oportunidad) Abg. Marilyn de Jesús Colmenares, a través, de las cuales se nos hizo saber que ese tribunal había fijado nueva oportunidad para el día Miércoles 10 de Febrero de 2010, la Apertura del Juicio Oral y Público seguido a nuestro defendido; ante situación ciudadano presidente y demás magistrados, si bien es cierto que la Juez en dicha oportunidad no hizo pronunciamiento alguno en la causa sometida a su conocimiento tampoco es menos cierto que la Abg. Marilyn de Jesús Colmenares, desempeñando el Cargo de Juez del Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien por máxima de experiencia y estando la causa por aperturar el Juicio seguido a nuestro defendido, tuvo que haber analizado las pruebas ofertadas por las partes y as u vez preparado el expediente ante la fijación del juicio oral y público, por lo que en ese momento no había sentencia firme alguna ( condenatoria o absolutoria), pero existiendo ya una sentencia firme condenatoria y en virtud de haberse abocado al conocimiento de la causa, lo que sin duda alguna en este estado de Apelación de Sentencia Definitiva Condenatoria, a esta defensa le genera una duda razonable sobre el criterio particular de la Magistrada Ponente Abg. Marilyn de Jesús Colmenares, es decir pudiera colocar en entre dicho su imparcialidad a la cual esta obligada por mandato de la Constitución Nacional y de la Ley.

Es de observar que la Juez recusada, actuando para el momento como jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, suscribió acta por medio del cual acordó el diferimiento de la audiencia de apertura al Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano Ribert Ritzario Garrido Rodríguez, antes identificado, fijando a su vez la nueva oportunidad para celebrar el acto oral y público, circunstancia esta que no constituye en sí una decisión de fondo, tal como lo afirman los recusantes y mucho menos es posible admitir que la Juez por haber fijado la oportunidad para llevar a efecto la apertura del juicio, haya analizado las pruebas ofertadas por las partes y a su vez preparado el expediente antes de la fijación del juicio oral y público, ya que el Juez de juicio sin antes analizar cada uno de los elementos probatorios que se evacuaran durante la celebración del debate oral, no puede inferir en una determinada decisión.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, no emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, por cuanto tal como ya se mencionó no comporta el hecho de haber fijado la oportunidad para la apertura del juicio oral y público, una decisión en donde la Juez recusada estaría adelantando opinión en la causa con conocimiento de ella.

En este sentido, este Tribunal considera que para que exista opinión previa sobre el conocimiento de un asunto, se hace necesario que quienes están incursos en dicha situación hayan expresado su criterio sobre la materia que esté pendiente por resolverse, es decir, debe existir un pronunciamiento resolviendo el fondo de los planteamientos de las partes, bien declarando con lugar la demanda en la cual se le da la razón al demandante, o declarándola sin lugar, con lo que se declaran procedentes las defensas opuestas por el demandado, obteniendo un pronunciamiento definitivo en el asunto sometido a su conocimiento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues la actuación a la que hacen referencia los recusantes, y lo realizado por la mencionada Juez no ha resuelto el fondo del asunto, como lo es el pronunciarse sobre la culpabilidad o no del imputado, por tal razón, los presentes fundamentos deberán declararse, como en efecto se declaran, sin lugar. Así se decide.

En cuanto al fundamento de los recusantes referido al numeral 1 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, en el que alegaron que:
“Siguiendo en el mismo orden de ideas ciudadano Presidente y demás Magistrados, dentro de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad por el Ministerio Público existe una prueba documental consistente en una solicitud de calificación de despido intentada en su oportunidad por la empresa Elecentro (hoy Dadafe) en contra de nuestro defendido, por ante la inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, representada dicha empresa en esa oportunidad por la Dra. Juana Colmenares, (Madre de la Magistrada Ponente Abog. Marilyn de Jesús Colmenares) actuando la Dra. Juana Colmenares como Apoderada Judicial de la ya mencionada empresa, es decir que existe parentesco de consanguinidad entre la Magistrada ponente Abog. Marilyn de Jesús Colmenares y la Dra. Juana Colmenares ( hija y madre respectivamente), quien actuó la segunda de ellas como representante judicial de la empresa Elecentro ( hoy Cadafe) parte del presente proceso penal en su carácter de Victima…”

Es de observar, que riela del folio 466 al 487, de la pieza N° I, del presente asunto, acusación fiscal suscrita por las abogadas Nurbia Natividad Arenas Aguillon y Maria Fátima de Ascencao, en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, ejercida en contra del ciudadano Ribert Ritzario Garrido Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.628.209, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa Elecentro hoy Cadafe, y en el que se promovieron como medios de pruebas documentales a los fines de que fueran admitidos para su posterior evacuación en el juicio oral y público, los siguientes:

- Acta de fecha 30 de Marzo de 2004, suscrita por los ciudadanos Freddy Edmundo León García, en su condición de Gerente de Comercialización del estado, y la ciudadana Eivi Karina Reina de Montilva, en su condición de Jefe Encargada de la oficina comercial de Puerto Ayacucho,.
- Oficio N° 001 de fecha 22 de Febrero de 2007, suscrito por la Lic. Adriana Robles, en su carácter de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de Elecentro hoy Cadafe.
- Oficio N° 2007-027001, de fecha 03 de Octubre de 2007, suscrito por el ingeniero Freddy Edmundo León García, en su condición de Gerente de Comercialización del estado,.
- Copias simples de Relación de Facturas por concepto de Consumo de Energía Eléctrica de los Municipios, Manapiare, Puerto Páez, Maroa, Atabapo, Rio Negro y Puerto Ayacucho.
- Acta de Imputación de fecha 24 de Octubre de 2007, realizada al ciudadano Ribert Ritzario Garrido Rodríguez.

De lo que se puede observar, que el ministerio Público no ofreció, a los fines de la comprobación por parte del juez de Juicio, de los hechos por los cuales fuera condenado el acusado de autos, el medio probatorio al cual hacen referencia los recusantes de autos, referidos a la solicitud de calificación de despido intentada en su oportunidad por la empresa Elecentro hoy Cadafe, en contra del ciudadano Ribert Ritzario Garrido Rodríguez, por ante la inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, y en la que actuara como representante de dicha empresa la abogada Juana Colmenares, por lo que en base a tal circunstancia tal fundamento expuesto por los recusantes de autos referido a la relación de consanguinidad existente entre la Juez recusada y la referida abogada, debe ser declarado sin lugar, por cuanto se puede observar que en primer lugar no fue promovido para el Juicio Oral y Público, el medio probatorio en referencia, y en segundo lugar, no se evidencia a los autos que conforman al presente asunto que la representación legal de la empresa la ejerciera la mencionada abogada Juana Colmenares, por lo que en consecuencia no se configura la causal del numeral 1 del artículo 86, invocada por los recusantes en su escrito. Así se decide.

Por consiguiente, al no resultar probado en este caso que existan las circunstancias fácticas para la procedencia de la recusación alegada en base a los numerales 1 y 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales plantean en primer lugar, la relación de parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, del Juez, Escabino, Fiscal, secretario, expertos e interpretes, con cualquiera de las partes o representantes de estas y en Segundo lugar, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada. Y ASÍ SE DECLARA.

Vista la declaratoria sin lugar de la presente recusación interpuesta por los profesionales del derecho Magno Barros y Oscar Covo, en contra de la ciudadana Marilyn de Jesús Colmenares, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se ordena oficiar a la presidencia de este circuito judicial, a los fines dejar sin efecto el oficio N° 1399, de fecha 15 de Diciembre de 2010, mediante la cual se solicitó un (1) Juez para que conociera la causa N° XP01-R-2010-000065, contentiva de recurso de Apelación ejercido por los abogados Magno Barros y Oscar Covo Ruiz, antes mencionados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22SEP2010, mediante la cual se condena al ciudadano Ribert Rizario Garrido Rodríguez, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas La Inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Empresa Elecentro hoy CORPOELEC, ello en virtud de la recusación planteada por los mencionados abogados.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del derecho Magno Barros y Oscar Covo, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.945.429 y 12.628.094, inscritos en el Inpreabogado con los N° 65.607 y 121.725, respectivamente, en sus condiciones de defensores del ciudadano Ribert Ritzario Garrido Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.628.209, quien resultare condenado por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la empresa Elecentro hoy Cadafe, en contra de la ciudadana Marilyn de Jesús Colmenares, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, fundamentándose en los numerales 1° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente a la Presidencia de este Circuito Judicial. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada por esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.
El Juez Presidente,

Jaiber Alberto Nuñez.
El secretario


Jhornan Luís Hurtado







































VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR