Decisión Nº XJ01-X-2012-000002 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 29-03-2012

Fecha29 Marzo 2012
Número de expedienteXJ01-X-2012-000002
Número de sentenciaXJ01-X-2012-000002
Tipo de procesoConflicto De Competencia
PartesALEXIS RAMÓN GARCIA Y MIGUEL ÁNGEL GELVES CELIS / TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005448
ASUNTO : XJ01-X-2012-000002

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en lo que respecta al conflicto de no conocer planteado por el abogado ARGENIS UTRERA MARÍN, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en relación al asunto Nº XP01-P-2011-005448 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.805.714 y MIGUEL ÁNGEL GELVES CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.000.507, quienes se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le condenó cumplir la pena de CUATRO AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL BONLLORNI y TIRZA MARIA DE BOLÍVAR.
Esta Alzada, una vez advenida al conocimiento del conflicto pasa a resolverlo de la siguiente manera:
La presente incidencia versa sobre la abstención de dos Tribunales de Primera Instancia correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias, en entrar al conocimiento del asunto Nº XP01-P-2011-005448, a este respecto debe establecerse la competencia de esta Alzada, señalándose lo siguiente.




I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia
Omissis…”.

Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destacó lo siguiente:

“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”.

En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:

“En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico. En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”.

El conflicto de no conocer en el presente asunto, se ha presentado entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto surgido entre dos Tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia ordinaria esta Alzada resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido, por ser el Superior común, tal como se indicó en la norma y criterios jurisprudenciales antes transcritos, por lo que le corresponde a esta Corte de Apelaciones la resolución del presente asunto. Y así se decide.








II
DEL OBJETO Y FUNDAMENTO DEL CONFLICTO PLANTEADO
Observa esta Alzada que, como argumentaciones esgrimidas por los Tribunales en conflicto para el conocimiento del asunto XP01-P-2011-005448, señalaron:
La Juez del Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Sentencias, en decisión de fecha 23 de Febrero de 2012, señaló entre otros pronunciamientos los siguientes:

“… En el presente caso, la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de diciembre de 2011, por la cual CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GELVES CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.507, nacido en fecha 30-03-1981, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en el cementerio Municipal al Frente del Liceo Santiago Aguerrevere, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL BONLLORNI; se observa que existe una omisión en lo que respecta a la notificación a la víctima del resultado del proceso, conforme lo establece el artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se considera que el precitado ciudadano no fue debidamente notificado y por lo tanto no pudo haber corrido el lapso para la presentación del recurso de apelación.
Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia del 27 de abril de 2006, N° A-041, Exp. RC05-35, reiterado por la misma sala en decisión de fecha 09 de Mayo de 2006, Exp. RC05-462 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, en la cual señala lo siguiente: “…En relación con las impugnaciones realizadas por la víctima contra las decisiones de primera y segunda instancia, se observa lo siguiente:
Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:
[… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (188 del 8 mar 05)…].
Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.
En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano David Jesús Quintana Peralta que fue el de Homicidio Culposo.
En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.
Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano.
En este mismo orden de ideas, debe entenderse conforme a los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio.
Establece entre otras cosas, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código… (sic).
Igualmente, establece el artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art. 479. Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario… sic… (Jurisprudencia: Sala de Casación Penal. Sentencia N°812, de 11/05/05 y Sentencia N°267, de 31/05/05).
Art. 480. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde encuentre el penado privado de libertad… sic...
Así pues, este Tribunal de Ejecución, conforme a los artículos 120, 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de abril de 2006, N° A-041, Exp. RC05-35, reiterado por la misma sala en decisión de fecha 09 de Mayo de 2006, Exp. RC05-462 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, lo procedente y ajustado a derecho es DEVOLVER el presente asunto al tribunal remitente, vale decir, Tribunal Tercero de Control, a los fines de que la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de Diciembre de 2011, le sea notificada a la víctima de autos y así adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE…”

Por otro lado, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente, explanando lo siguiente:
“…Ahora bien, visto el auto de fecha 23FEB2012, dictado por el tribunal de ejecución, quien con tal carácter suscribe, estima oportuno destacar lo señalado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo relacionado a la competencia del Tribunal de Ejecución:
Articulo 479. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario….”. (Sic).
Así mismo el artículo 480 ejusdem establece que:
Articulo 480. El tribunal de control o juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución….”. (Sic).
En este orden de ideas, del contenido del auto dictado por el Tribunal de Ejecución, se observa que la remisión del expediente a este tribunal se fundamenta en:
“…En el presente caso, la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 16 de diciembre de 2011, por la cual CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GELVES CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.000.507, nacido en fecha 30-03-1981, de 29 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en el cementerio Municipal al Frente del Liceo Santiago Aguerrevere, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL BONLLORNI; se observa que existe una omisión en lo que respecta a la notificación a la víctima del resultado del proceso, conforme lo establece el artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se considera que el precitado ciudadano no fue debidamente notificado y por lo tanto no pudo haber corrido el lapso para la presentación del recurso de apelación…”. (Sic).
Del contenido del referido auto, se observa claramente que la Jueza de ejecución de este Circuito Judicial Penal, hace referencia una omisión en lo que respecta a la notificación a la víctima; discrepando quien suscribe de dicho criterio, en razón que del referido expediente se evidencia que si bien es cierto en la audiencia de presentación compareció el ciudadano ÁNGEL BONLLORNI, no menos cierto es, que la víctima directa del presente asunto y que surgió de la investigación y de las actas que conforman el presente expediente, es la ciudadana TIRZA MARIA DE BOLÍVAR, la cual estuvo en la Audiencia Preliminar y realizó un Acuerdo Reparatorio con el ciudadano ALEXIS RAMÓN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.714.
Por último, es igualmente importante advertir que al Tribunal de Ejecución, inobservó el auto de fecha 09MAR2011, dictado en la causa ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-001674 (ASUNTO: XJ01-P-2010-000014), en la que este Juzgador le advertía que cuando un tribunal considera que por motivos de fondo, como en el caso de autos, no va a conocer de un expediente que le ha sido remitido, se debe declarar incompetente para conocer del mismo, para que a su vez, el juez al cual le declina el expediente le quede abierta la posibilidad de plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.
En razón de todo lo anterior, y visto que la sentencia dictada en fecha 16DIC2011, se encuentra definitivamente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que es incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo aparte del artículo 106, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que es incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el segundo aparte del artículo 106, eiusdem…”

III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer sobre el Conflicto de competencia planteado en los siguientes términos:

Observa este Tribunal de Alzada que el conflicto de competencia entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Tercero y de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, surge en virtud de la presunta omisión, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en notificar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL BONLLORNI, víctima en el presente proceso, de la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2011, con motivo de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 01 de Diciembre de 2011, en consecuencia en criterio de la Jueza del Tribunal de Ejecución, la sentencia no adquirió el carácter de definitivamente firme, requisito este necesario para que el Juez de Ejecución asuma el conocimiento de un asunto.
En este sentido, es necesario tener noción del significado de lo que representa la palabra víctima, es por eso que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal determina la definición de víctima, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Omissis…”

El artículo antes trascrito, en su primer numeral, establece lo que técnicamente se denomina víctima directa, es decir, el individuo que sufre los efectos del delito en su persona, patrimonio u honor. Dentro de esta perspectiva es imperativo señalar los derechos de los que dispone la víctima en el proceso los cuales están determinados en el artículo 120 de la ley adjetiva penal la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 120. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Negritas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).



Ahora bien, tal como antes se mencionó para establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la causa cuyo conflicto de no conocer planteo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, con motivo de la declinatoria de competencia del asunto XP01-P-2011-005448, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias, es necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente asunto, observando esta Alzada que en el asunto XP01-P-2011-005448 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), desde el inicio del proceso interviene en carácter de víctima el ciudadano ANGEL BOLLORNI, identificado como tal en el escrito de presentación de imputado, interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, corre inserta en los autos Acta de Denuncia de fecha 01 de Septiembre de 2011, suscrita por el referido ciudadano mediante la cual se identifica como la víctima del hecho punible cometido, igualmente en el Acta Policial se identifica al ciudadano ANGEL BOLLORNI, como víctima, en fecha 03 de Septiembre de 2011 se realiza la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual comparece el ciudadano con el carácter de víctima, en el asunto se han librado citaciones dirigidas al ciudadano ANGEL BOLLORNI, con el carácter de víctima, y por último, en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, el testimonio del ciudadano antes mencionado, es promovido como prueba para el Juicio oral con el carácter de víctima.

Del análisis precedente, resulta claro que el ciudadano ANGEL BOLLORNI ostenta la cualidad de víctima en la causa principal Nro. XP01-P-2011-005448, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente conferida por la Fiscalia del Ministerio Público sino también por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en razón de ello se le deben respetar sus derechos constitucionales y legales, como sería la notificación de los actos procesales, es decir de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 01 de Diciembre de 2011, aunque el mismo no haya asistido a los mismos, como lo dispone el artículo 120 ejusdem, y en concordancia con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nro. 100 de fecha 25 de Febrero de 2011, Expediente Nro. 10-0925, lo cual establece:




“…De igual forma, la Sala, en Sentencia Nro. 1893, del 12 de Agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: [Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercida la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado (…)…”

Por tanto al estar individualizada la víctima en este proceso penal, en virtud que la misma asistió en la oportunidad fijada para que se celebrase la Audiencia Preliminar lo ajustado a derecho era que el Tribunal de Control ordenase la notificación del ciudadano ÁNGEL BONLLORNI, quien tenía un interés en las resultas del presente procedimiento, aunado al hecho comprobable en las actas que el Tribunal durante el proceso le atribuyó la cualidad de víctima al referido ciudadano. (Criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencias Nro 525, de fecha 22 de Marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan; y Sentencia Nro. 1423, de fecha 20 de Julio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zueta de Marchan).
En tal virtud, concluye esta Corte de Apelaciones que corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, seguir el conocimiento de la causa N° XP01-P-2011-005448 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.805.714 y MIGUEL ÁNGEL GELVES CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.000.507, quienes se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y se le condenó cumplir la pena de CUATRO AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL BONLLORNI y TIRZA MARIA DE BOLÍVAR, donde se planteó el Conflicto de Competencia de No Conocer. En consecuencia, Se ordena la remisión de dichas actuaciones al referido Tribunal, para proseguir con el conocimiento de dicha causa y en consecuencia proceda a realizar los actos de comunicación necesarios, para que la misma pueda adquirir el carácter de firmeza y solo entonces el Tribunal de Ejecución podría asumir su conocimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ser COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: Se declara Competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, para el conocimiento de la causa N° XP01-P-2011-005448 (Nomenclatura de ese Tribunal). Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá notificar a las partes de la continuación de la causa. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). 201º y 153º.

JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.



LA JUEZA Y PONENTE

MARILYN DE JESÚS COLMENARES. LA JUEZA

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

JHORNAN HURTADO ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JHORNAN HURTADO ROJAS
JAN/MDJC/LYMP/JHR/ampm
EXP. XJ01-X-2012-000002

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