Decisión Nº XJ01-X-2013-000001 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 19-02-2013

Fecha19 Febrero 2013
Número de expedienteXJ01-X-2013-000001
Número de sentenciaXJ01-X-2013-000001
Tipo de procesoInhibiciòn
PartesYOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000034
ASUNTO : XJ01-X-2013-000001


JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERA ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARCOS ALIRIO LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.948.819.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
JUEZA INHIBIDA: YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
MOTIVO: INHIBICIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la inhibición planteada con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-000034, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano MARCOS ALIRIO LÓPEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.819, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La ponencia de la pre indicada incidencia, le correspondió a la Jueza NINOSKA CONTRERA ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe. Esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
En acta de fecha 04 de Enero de 2013, la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter antes señalado expuso:

“…Quien Suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: MARCOS ALIRIO LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.948.819, por la presunta comisión del delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio del Orden Público, toda vez que de la revisión minuciosa de las actas policiales que instruyen el expediente, se logra constatar, que los hechos que originan la aprehensión del ciudadano MARCOS ALIRIO LOPEZ derivan de la actuación practicada por los funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional con el fin de proceder a la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS YOSMAN TOVAR, titular cédula de identidad N° 17.263.716, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN MARÍA ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 19.055.865 y victima de autos en el caso XP01-P-2013-000035, por presuntas amenazas y agresiones físicas y psicológicas, asunto que fuese presentado ante este Tribunal de Control de Guardia y en el cual esta Juzgadora planteó de forma inmediata y a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal inhibición formal, por ser la denuncia y victima de autos mi prima hermana. Así las cosas, si bien en el presente asunto no aparece como parte la ciudadana CARMEN MARÍA ROSALES, no menos cierto es que los hechos a conocer se vinculan íntimamente con los sucesos de violencia denunciados por esta y que cursan en el asunto XP01-P-2013-000035, toda vez que de las actas se lee que la acción punible atribuida al ciudadano MARCOS ALIRIO LOPEZ, se define en su presunta intervención a los fines de obstaculizar la actuación policial dirigida a practicar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS YOSMAN TOVAR, en ese orden, se observa que cursa al presente asunto acta de entrevista tomada a la ciudadana CARMEN MARÍA ROSALES, como testigo y en el acta policial como elemento nuclear del procedimiento, se precisan las circunstancias antes referidas y la correlación existente entre ambos procedimientos, por todo ello, considera quien suscribe que se vislumbra una causa grave que pudiera comprometer la imparcialidad de quien aquí suscribe, y siendo que constituye un deber moral de funcionario judicial que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”



II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Vista la inhibición planteada por la Abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-000034, la misma se establece de la siguiente manera:

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis….
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad;


En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la figura de la inhibición, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que:

“…El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

Visto el anterior señalamiento, esta Alzada ADMITE la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, de lo cual se evidencia que la Abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le fue asignado el conocimiento del asunto Nº XP01-P-2013-000034 (Nomenclatura de ese Tribunal), lo que se desprende que la Jueza inhibida refiere conocerlo en razón de que los hechos que originan la aprehensión del ciudadano Marcos Alirio López, derivan de actuaciones ejecutadas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 03 de enero de 2013, quienes procedían con el propósito de aprehender al ciudadano Alexis Yosman Tovar, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA ROSALES CABALLERO, quien resultó ser testigo en la causa XP01-P-2013-0000034, y es prima hermana de la Jueza Inhibida. Para demostrar la causal invocada la Jueza produjo lo siguientes medios de pruebas, 1.- Actas Policiales de fecha 03 de enero de 2013, donde consta la aprehensión del ciudadano Marcos Alirio López Martínez, 2.- Partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana CARMEN MARÍA ROSALES CABALLERO, donde se verifica que el padre de la misma es el ciudadano José Alberto Rosales, 3.- Acta de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por la Abogada Olivia García Lozano, en su carácter de Directora del Registro Civil, donde consta que la ciudadana quien en vida se llamara Petra María Rosales, era progenitora de los ciudadanos Boni, Luciano, Francisco, Pedro, Alberto, German y Mildred, acreditándose así que los ciudadanos José Alberto Rosales y Luciano Rosales, son hermanos 4.- Partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA; donde se constata que el ciudadano Luciano Rosales es el padre de la misma, existiendo así un vinculo en cuarto grado de consanguinidad en línea colateral entre la ciudadana CARMEN MARÍA ROSALES y la Jueza YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en tal sentido resulta acreditado el vinculo existente entre la Jueza Inhibida y la testigo en la causa penal XP01-P-2013-000034, en virtud que las mismas son primas hermanas, medios probatorios que esta Corte de Apelaciones admite por ser útiles, necesarios y pertinentes, documentos emanados de autoridades legitimada para tal fin.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-000034, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano MARCOS ALIRIO LÓPEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.819, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2013-000034, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano MARCOS ALIRIO LÓPEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.819, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a la Jueza del Tribunal Primero y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y remítase la presente incidencia a los fines que siga conociendo la causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.

La Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza y Ponente


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI



Exp. Nº XJ01-X-2013-000001
LMP/MJC/NECE/MAMC/frsr.-

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