Decisión Nº XJ01-X-2013-000008 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 23-05-2013

Fecha23 Mayo 2013
Número de expedienteXJ01-X-2013-000008
Número de sentenciaXJ01-X-2013-000008
Tipo de procesoInhibición
PartesMARTHA CECILIA SALAZAR VS. LA COLECTIVIDAD
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000322
ASUNTO : XJ01-X-2013-000008

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: MARTHA CECILIA SALAZAR ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.534.716.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: VERTIDO ILICITO.
JUEZ INHIBIDA: Abogada AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En fecha 16MAY2013, esta Corte da por recibido el presente asunto, quedando asignada la presente ponencia, según el orden de distribución del sistema Juris 2000, a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.
Corresponde a esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la inhibición planteada con fundamento en el artículo 89 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Abogada AMURABY ESPAÑA BETANCOURT, en su carácter de Juez del Tribunal antes mencionado, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto XP01-P-2012-000322 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a la ciudadana MARTHA CECILIA SALAZAR ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.534.716, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, tipificado y sancionado en el articulo 28, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 15 de Mayo de 2013, la Abogada AMURABY KATIUSKA ESPAÑA BETANCOURT, en su carácter antes señalado expuso:

“Omissis..… Quien Suscribe, AMURABY KAIUSKA ESPAÑA BETANCOURT, Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.534716, toda vez que me une vínculo de consaguinidad con el abogado defensor Omar España, juramentado en la presente causa en fecha 08MAY2013, quien es mi Tío Paterno, en razón de ser hermano de mi Padre Freddy Ramón España, ambos hijos de mi abuela paterna Carmen España, siendo este el tronco de consaguinidad en común, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, por lo que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y en la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 1 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, a tal efecto, se anexan Datos filiatorios de mi padre Freddy Ramón España, en razón que en el Registro Civil del Municipio Atures, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se encuentran en total deterioro el libro del año 1950, partida Nº 48, siendo imposible expedir una copia de dicha partida de nacimiento, igualmente se anexa Partida De Nacimiento del ciudadano Omar España, y partida de nacimiento de mi persona correspondientes que certifican lo antes planteado por esta Juzgadora, ya que queda plasmado ya que el Código Civil venezolano establece que la disolución del Matrimonio no extingue el vinculo de afinidad…Omissis.”





II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS….
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas;
…OMISSIS….

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“EL funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

Visto el anterior señalamiento esta Alzada ADMITE, la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, se puede constatar que la Abogada AMURABY ESPAÑA BETANCOURT, en su carácter de Juez del Tribunal antes mencionado, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto XP01-P-2012-000322 (Nomenclatura de ese Tribunal), que le fue asignado para su conocimiento, constato que, la une vinculo de consaguinidad con el Defensor Privado OMAR ESPAÑA, juramentado en la presente causa en fecha 27FEB2013, quien es su Tío Paterno, en razón de ser hermano de su Padre el ciudadano FREDDY RAMÓN ESPAÑA, ambos hijos de su abuela la ciudadana CARMEN ESPAÑA, puesto que refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA SALAZAR ARIAS, antes identificada, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, tipificado y sancionado en el articulo 28, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por la existencia del vinculo de consaguinidad con el ciudadano OMAR ESPAÑA antes mencionado, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de ser verificado por este Tribunal de Alzada el vinculo de consaguinidad que une a la Jueza inhibida y el Abogado Defensor antes mencionado, los cuales rielan en los folios 4 al 8 del presente asunto, constante de copia simple de partida de nacimiento del ciudadano Omar España, copia simple de datos filiatorios del ciudadano Freddy Ramón España, así como también partida de nacimiento de la Jueza Amuraby España Betancourt, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido; en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada AMURABY ESPAÑA BETANCOURT, en su carácter de Juez del Tribunal antes mencionado, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto XP01-P-2012-000322 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a la ciudadana MARTHA CECILIA SALAZAR ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.534.716, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, tipificado y sancionado en el articulo 28, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada AMURABY ESPAÑA BETANCOURT, en su carácter de Juez del Tribunal antes mencionado, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto XP01-P-2012-000322 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido a la ciudadana MARTHA CECILIA SALAZAR ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.534.716, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILICITO, tipificado y sancionado en el articulo 28, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad; SEGUNDO: se ordena notificar dando cumplimiento a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de la Presente decisión y al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para que siga conociendo y decida la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
Jueza Ponente, Juez,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES. ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN

La Secretaria

Maria Alejandra Michelangelli
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

Maria Alejandra Michelangelli
Exp. Nº XJ01-X-2013-000008
NECE/MJC/AOUM/MAM/ lbc.-

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