Decisión Nº XJ01-X-2013-000005 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 23-05-2013

Número de sentenciaXJ01-X-2013-000005
Número de expedienteXJ01-X-2013-000005
Fecha23 Mayo 2013
Tipo de procesoInhibicion
PartesFERNANDO ALZATE SALAZAR Y MARTHA CECILIA SALAZAR
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006372
ASUNTO : XJ01-X-2013-000005

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: FERNANDO ALZATE SALAZAR y MARTHA CECILIA SALAZAR,… (Omissis)…
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZ INHIBIDO: Abogada AMURABY ESPAÑA BETANCOURT
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada AMURABY ESPAÑA BETANCOURT, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-006372, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos FERNANDO ALZATE SALAZAR y MARTHA CECILIA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-25.640.679 y V-27.534.716 respectivamente, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, el conocimiento y decisión del pre indicado incidente le correspondió a la Jueza Ninoska Contreras España, quien con tal carácter la suscribe, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS
En acta de fecha 15 de Mayo de 2013, la Abogada AMURABY KATIUSKA ESPAÑA BETANCOURT, en su carácter antes señalado expuso:

“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 1° en concordancia con el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, las cuales disponen:

“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las o con el o la representante de alguna de ella…”.

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 93: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.


Quien Suscribe, AMURABY KAIUSKA (sic) ESPAÑA BETANCOURT, Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: FERNANDO ALZATE SALAZAR, cedula de identidad Nº V.-27.640.679 y de la ciudadana MARTHA CECILIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.534716, toda vez que me une vínculo de consaguinidad con el abogado defensor Omar España, juramentado en la presente causa en fecha 08MAY2013, quien es mi Tío Paterno, en razón de ser hermano de mi Padre Freddy Ramón España, ambos hijos de mi abuela paterna Carmen España, siendo este el tronco de consaguinidad en común, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, por lo que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad que debe caracterizar la administración de justicia y en la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 1 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, a tal efecto, se anexan Datos filiatorios de mi padre Freddy Ramón España, en razón que en el Registro Civil del Municipio Atures, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se encuentran en total deterioro el libro del año 1950, partida Nº 48, siendo imposible expedir una copia de dicha partida de nacimiento, igualmente se anexa Partida De Nacimiento del ciudadano Omar España, y partida de nacimiento de mi persona correspondientes que certifican lo antes planteado por esta Juzgadora, ya que queda plasmado ya que el Código Civil venezolano establece que la disolución del Matrimonio no extingue el vinculo de afinidad.

Así las cosas, en atención al planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”

II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…

1° Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada AMURABY KATIUSKA ESPAÑA BETANCOURT, en su carácter de Jueza Tercera de Primea Instancia Estadal y Municipal en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas , al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2011-006372, que le fue asignado para su conocimiento, constató que, la une vinculo de consaguinidad con el Defensor Privado OMAR ESPAÑA, juramentado en la presente causa en fecha 08MAY2013, quien es su Tío Paterno, en razón de ser hermano de su Padre el ciudadano FREDDY RAMÓN ESPAÑA, ambos hijos de su abuela la ciudadana CARMEN ESPAÑA, puesto que refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido en contra de los ciudadanos FERNANDO ALZATE SALAZAR y MARTHA CECILIA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-25.640.679 y V-27.534.716 respectivamente, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por la existencia del vinculo de consaguinidad con el ciudadano OMAR ESPAÑA antes mencionado, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de ser verificado por este Tribunal de Alzada el vinculo de consaguinidad que une a la Jueza inhibida y el Abogado Defensor antes mencionado, los cuales rielan en el folio 4 copia simple de datos filiatorios del ciudadano Freddy Ramón España, igualmente en el folio 5 relacionada con copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Omar España, así como también, en el folio 7 copia simple de la partida de nacimiento de la Jueza Amuraby España Betancourt, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia simple relacionada con los datos filiatorios del ciudadano Freddy Ramón España, igualmente copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Omar España, y copia simple de la partida de nacimiento de la Jueza Amuraby España Betancourt, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que en virtud a las consideraciones mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada AMURABY KATIUSKA ESPAÑA BETANCOURT, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-006372, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos FERNANDO ALZATE SALAZAR y MARTHA CECILIA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-25.640.679 y V-27.534.716 respectivamente, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada AMURABY KATIUSKA ESPAÑA BETANCOURT, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-006372, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos FERNANDO ALZATE SALAZAR y MARTHA CECILIA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-25.640.679 y V-27.534.716 respectivamente, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese a los Tribunales Tercero y Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión, a este ultimo se le señala que deberá seguir conociendo la causa principal en virtud de la declaratoria con lugar de la presente inhibición.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS ORLANDO UTRERA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


Exp. N° XJ01-X-2013-000005
NCE/AOU/MJC/MAM/Ngf.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR