Decisión Nº XJ01-X-2013-000012 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 19-07-2013

Fecha19 Julio 2013
Número de sentenciaXJ01-X-2013-000012
Número de expedienteXJ01-X-2013-000012
Tipo de procesoCon Lugar Inhibición
PartesYHONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA Y OTROS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002689
ASUNTO : XJ01-X-2013-000012


JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
JUEZA INHIBIDA: YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la profesional del derecho YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2013-002689 seguida en contra de los ciudadanos YHONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.126.705.376, JOSÉ NELSON ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.708.447, GONZALEZ GOMEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.121.715.338 y SHU HAI HE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.575.669, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 83 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INDUCCIÓN PARA LA CORRUPCIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 10 de Julio de 2013, la Abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter antes señalado expuso:
…Omissis…Quien Suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos YHONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS titular de la cédula de identidad C.C. 1.121.715.338 y SHU HAI HE titular de la cédula de identidad 14.575.669; por considerar que en los fundamentos de derecho de la audiencia de presentación celebrada en fecha 11MAY2013, la cual fue revisada por la Corte de Apelaciones con base al recurso de apelación de autos ejercido por el Ministerio Público, emití opinión con conocimiento de la misma actuando como Jueza Penal, al aseverar quien suscribe, la inexistencia conforme a los elementos cursantes en autos a la fecha, de delito alguno en el caso del ciudadano SHU HAY HE, asimismo, respecto a los ciudadanos YHONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, la existencia de un contrabando simple, pero de carácter administrativo con vista en los informes técnicos consignados, ello atendiendo a las circunstancias siguientes:

La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de los abogados Mery Gutiérrez y Jhornan Hurtado, presentaron ante este Tribunal a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS titular de la cédula de identidad c.c. 1.121.715.338 y SHU HAI HE titular de la cédula de identidad14.575.669; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente en el caso del ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga y obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando asimismo LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el Local Comercial CARIBE MAS C.A RIF: J-3164869-5, ello de conformidad con los Artículos 585, 588.3 y 600 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Penal, si es acordado esta medida pro este tribunal se oficie a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, Igualmente Solicito la INCAUTACIÓN DE 1) LOS CINCO (05) TELÉFONOS RETENIDOS con las siguientes características: un (01) teléfono celular marca HUAWE de color azul y negro serial 1M EI¬ A000001ADC9C43, signado con el número 0416.2071225, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY 8900, de color plateado y negro serial IMEI- 353471036295918 signado con el nro.0416-8855114, un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA BICENTENARIO 200, color plata, serial NEID A00000369D7F2C, MEID 268435461410321708, SIN Q7C9MA1272616711, signado con el número 0416-3496660, un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo C201.5, color negro con bordes plateados, serial IMEI 354618/05/183092/6 código 059GGF63T3UHJ19, signado con el número 0424-3686630, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG modelo GT- 82100, color gris con negro, serial N° R31C606C5XE, serial IMEI: 352750/05/12205716, signado con el número 0416-0901374. a los fines de realizar las experticias de ley 2) UN (01) MOTOR FUERA DE BORDA marca YAMAHA ENDURO 75 HP, modelo YAMAHA 692 de color gris plomo, serial N: E75BMDL1030584W. el cual se encontraba en el Bongo 3) DOS CAMIONES, el primero Un vehículo marca CHEVROLET modelo NPR, año 2011, color blanco, placas A58AX2V, serial de carrocería 8ZCFNSKY3BV402666, serial de motor 860680, el segundo un Vehiculo Tipo CAVA, Marca FORD, modelo 350 SUPER DUTY, año 2006, color BLANCO, placas A36AP6S, serial de carrocería E172A260606611771563. 4) LA MERCANCIA RETENIDA de las siguientes cesa básica, el agua, la malta con las siguientes características; 2400 bulto de Refresco Big Cola de 6 unidad cada uno para un total de 14.400 litros, 300 bulto de Refresco Frist colita de 6 unidad cada uno para un total de 1.800 litros, 150 bulto de Refresco Frist piña de 06 unidad cada uno para un total de 900 litros, 45 bulto de Refresco Frist naranja de 06 unidad cada uno para un total de 270 litros, 436 bulto de sporade de 12 unidad cada uno para un total de 5.232 litros, 27 bulto de agua de1 litro de 12 unidad cada uno para un total de 324 litros, 21 bulto de agua de 500 mi de 12 unidad cada uno para un total de 252 litros, 80 bultos de malta de 1 litro de 06 unidades cada uno para un total de 480 litros, 46 bulto de jabón las llaves de 30 unidad cada uno para un total de 1656 jabones, quedando estas últimas depositadas en el lugar. El BONGO DE MADERA De 15 Metros de largo.

Por su parte los Abogados defensores, se opusieron a la petición del Ministerio Público, solicitando la libertad sin restricciones.

Ahora bien, este Tribunal tal y como se puede cotejar del acta de audiencia y de los fundamentos de derecho extendidos por separado, se pronunció previa revisión de las actas, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Revisadas como han sido las actas policiales, anexos respectivos, asimismo el legajo documental consignado por la Defensa, este Tribunal DESESTIMA en relación al ciudadano SHU HAI HE, titular de la cédula de identidad 14.575.669, el delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto del estudio de los elementos presentados no es posible establecer desde el punto de vista objetivo la vinculación de la acción de este ciudadano con los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, en orden de pretender el contrabando de extracción de la cantidad de 300 bultos de arroz, presumiblemente hacia la República de Colombia, en razón de existir en el expediente y haber sido presentada en original ante el Tribunal Factura de compra de esta cantidad de productos (300 pacas de arroz generoso) a nombre de Inversiones Alba Triana, Dirección San Fernando de Atabapo, por un total de 51.000,00 bolívares, la cual fue retirada del Caribe Mas, las cuales fueron cargados en su local comercial el día 06MAY2013, el vehículo de carga tipo cava, de color blanco, marca Chevrolet, modelo NPR turbo, placas A58AX2V, contratada por el ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de Inversiones Alba Triana, para realizar el transporte hasta el destino final, sirviendo el ciudadano SHU HAI HE, como la persona que hace el contacto con el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, realizándole llamadas telefónicas, no obstante no hay elementos de convicción incorporados en el expediente para presumir que el ciudadano SHU HAI HE, realizó estas acciones en conocimiento de la futura materialización de un Contrabando de Extracción, asimismo rielan al asunto los documentos que acreditan la existencia de la empresa mercantil Caribe Mas, así como facturas de los productos que en razón de la actividad comercial desplegada se encontraban en el establecimiento comercial, por lo que, no se vislumbran los elementos de convicción ni indiciarios para endilgar a este ciudadano responsabilidad penal por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando ni por delitos establecidos en la Ley Sobre el Acceso a Bienes y Servicios, por lo cual se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia y se decreta la libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se evidencia a criterio de este Tribunal suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, se encuentran incursos en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación a los hechos plasmados en el acta policial que riela al folio 02 del expediente, no obstante, visto el contenido del informe técnico consignado por la representación fiscal respecto a la mercancía retenida a estos ciudadanos, se advierte, que el valor en aduana asciende a las 476,63 U.T, no superando el límite de 500 U.T., establecido en el artículo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y al no encontrase la mercancía sujeta a restricciones, al indicarse en la parte final del informe respectivo que los regímenes legales 5 y 6 no aplican ya que la mercancía es de origen nacional, corresponde en este caso a la Autoridad Aduanera, aplicar el procedimiento administrativo respectivo, en razón de una posible infracción administrativa, por lo que, se declina la competencia en lo que respecto al hecho de Contrabando Simple de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, en la Autoridad Aduanera de conformidad con lo instituido en el artículo 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO: Se desestima respecto a los imputados YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS titular de la cédula de identidad c.c. 1.121.715.338 y SHU HAI HE titular de la cédula de identidad14.575.669, el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4 numeral 9 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto de los elementos aportados al expediente en esta fase del proceso no son suficientes para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, en ese orden, es de hacer constar, que a criterio de esta operadora de justicia, el delito de Asociación apara Delinquir, tal y como es conocido en el foro, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia aún en esta fase primigenia del proceso de un mínimo de elementos para presumir la existencia del grupo organizado, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente grupos delictivos dedicados por cierto tiempo a cometer delitos, por lo que el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto, no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal, y, en el presente caso, no se advierten esos elementos, claro está, se dicta la investigación ordinaria a los fines del esclarecimiento definitivo de los hechos y a sí se podrá a través de las vías jurídicas establecer la verdad como fin ultimo del proceso, siendo igualmente importante señalar, que al no existir vinculación con el ciudadano SHU HAI HE, por el delito de Contrabando, no pudiera considerarse el resultado del informe técnico practicado a las pacas de arroz retenidas en el comercial Caribe Mas, y, siendo en el caso de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS, un contrabando administrativo, mal pudiera establecerse la Asociación para Delinquir. Como consecuencia de lo anterior, se decreta la libertad sin restricciones de los imputados y se declaran sin lugar las medidas preventivas y de incautación solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo las medidas preventivas pedidas….”

Ejercido recurso de apelación de autos, por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Jhornan Hurtado, la Corte de Apelaciones procedió a declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto y a dictar decisión propia del siguiente tenor:

“…PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación en efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JHORNAN LUÍS HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Mayo 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual el Tribunal A-quo declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSE NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLOS y SHU HAI HE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así también se imputa al ciudadano YONATHAN TRIANA HERRERA, la presunta comisión del delito de la INDUCCIÓN PARA LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo se declaró sin lugar la solicitud en cuanto a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia a ello se declaro la libertad sin restricciones a los ciudadanos antes identificados. SEGUNDO: Por cuanto el presente recurso fue ejercido conforme las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JHORNAN LUÍS HURTADO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quedando así REVOCADA la decisión impugnada. Asimismo, se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia y continuar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se CONFIRMA la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública, COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal. CUARTO: Por cuanto el delito no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción en la comisión del hecho punible y se presume peligro fuga, aunado a ello el daño causado a la Soberanía Nacional Alimentaría y se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.040.230, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad C.C. 126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad C.C.- 8.708.447 y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, titular de la Cédula de Identidad C.C- 112.715.338, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 del Código Penal. QUINTO: SE DECRETA la libertad sin restricciones de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la Cédula de Identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la Cédula de Identidad N° 18.950.803 y SHU HAI HE, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.575.669, y de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su libertad de inmediato. SEXTO: SE CONFIRMA la decisión de la juez de la recurrida, en lo que respecta a la negativa del decreto de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, asimismo, se ACUERDA LA INCAUTACIÓN de los productos de la cesta básica y objetos incautados a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, JOSE NELSON ORTIZ y GONZALO GOMEZ CASTILLOS…”

En el caso que nos ocupa, considera esta servidora, que estamos ante una situación sui generis, dadas sus singulares características, pues, si bien es cierto, en la audiencia de presentación como es conocido en el foro, no se toman decisiones que afecten en el fondo de la controversia criminal, pues ello no sucede al ordenar la privación judicial preventiva de libertad, o acordar una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, cuyo fin no es otro que asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, no menos cierto es, que los pronunciamientos que emitió esta juzgadora en conocimiento de la causa con plena competencia objetiva no versaron en la imposición de medidas asegurativas o de coerción personal, si no en la desestimación de los delitos y la libertad sin restricciones de los imputados, siendo tal decisión revocada por el Tribunal de Alzada, en conocimiento del recurso de apelación ejercido por la vindicta pública, de allí que los motivos que estima esta Juzgadora perturban la competencia subjetiva de quien decide, dimanan de dos circunstancias a saber:

Primariamente la categoría del pronunciamiento emitido respecto al ciudadano SHU HAY HE, esto es, la desestimación del delito de Contrabando Simple, atribuido por el Ministerio Público y determinar igualmente con fundamento en el principio iura novit curia la inexistencia de delitos establecidos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a pesar de que en la audiencia inicial no se imputó delito alguno contenido en dicho instrumento legal, lo cual quedó plasmado en la dispositiva de la decisión, por considerar la inexistencia de suficientes elementos de convicción que obren contra el mismo, siendo que este ciudadano fue imputado en Sede Fiscal, por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al término de la investigación con idénticos elementos que los ya revisados por este Tribunal en la audiencia de presentación.

Por otra parte, respecto a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS titular de la cédula de identidad C.C. 1.121.715.338, quien decide, consideró que las resultas de los informes técnicos de las mercancías retenidas y que fueron presentadas en la audiencia de presentación, al no superar el valor en aduana las 500 Unidades Tributarias y no estar sujetas a restricciones conforme se desprende del contenido de los mismos, excluye la apreciación del Contrabando como Delito o como Falta, declinando la competencia en la autoridad aduanera, esta decisión fue revocada por el Tribunal de Alzada en conocimiento de la impugnación hecha por el titular de la acción penal, estableciéndose la existencia de la figura del Contrabando como Delito respecto a los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.040.230, ANDRES MAURICIO MAGON titular de la cédula de identidad C.C. 1.126.705.376, JOSE NELSON ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 8.708.447, GONZALO GOMEZ CASTILLOS titular de la cédula de identidad C.C. 1.121.715.338, desestimando el mismo respecto a los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad V.- 15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº- 18.950.803, con fundamento en la decisión propia emitida por la honorable Alzada.

En este contexto, quien decide considera que si bien el acto procesal próximo, es el acto intermedio en el proceso, las incidencias planteadas y que preceden al mismo, en las cuales se han hecho evidentes los criterios de esta juzgadora en torno al caso, pudieran comprometer la competencia subjetiva de quien decide para conocer la audiencia preliminar y decidir el mérito de la misma, debiendo enfatizar el segundo de los supuestos referidos, ya que la decisión adoptada en la audiencia de presentación por quien aquí se inhibe, fue sustancialmente modificada con el análisis propio que realizó el Tribunal Superior, lo cual fue fruto de la acción recursiva ejercida por el Fiscal comisionado para el caso.

En la misma línea de argumentación, es de resaltar, que la audiencia preliminar recoge una serie de incidencias a ser sometidas al conocimiento jurisdiccional, de las cuales pudieran derivar decisiones definitivas en el proceso, por lo cual aun sin tratarse del juzgamiento como tal, debe igualmente garantizarse los plenos atributos de la tutela judicial efectiva, a través de jueces objetivos, imparciales y ecuánimes.

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como:

“ El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza. Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Es por todo lo expuesto que quien decide, opta por apartarse del conocimiento de la presente causa garantizando con ello la transparencia e imparcialidad que deben caracterizar la administración de justicia y la aplicación de la tutela judicial efectiva, considerando esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.-

En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, a tal efecto, se anexan copias de la decisión de audiencia de presentación, del pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones y de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…Omissis…”


II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así tenemos que la norma previamente indicada, atribuyen la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Asimismo consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”


Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:


“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido de la causa principal que le fue asignada para su conocimiento, constato que, en fecha 10MAY2013, celebró Audiencia de Presentación, actuando como Jueza Penal, en el asunto Nº XP01-P-2013-002689, seguido a los ciudadanos YHONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, JOSÉ NELSON ORTIZ, GONZALEZ GOMEZ CASTILLO y SHU HAI HE, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 83 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INDUCCIÓN PARA LA CORRUPCIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, considerando la Juez A-quo, que se encuentra ante una situación sui generis por cuanto emitió pronunciamiento en la Audiencia de Presentación de fecha 10MAY2013, en la parte dispositiva en relación al contenido del informe técnico consignado por la representación fiscal, respecto a la mercancía retenida a los ciudadanos antes identificados, advirtiendo que el valor en aduana asciende a las 476,63 U.T, no superando el límite de 500 U.T, establecido en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, declinando así la competencia de la causa a la Autoridad Aduanera, con respecto al hecho de Contrabando Simple de los ciudadanos YONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON, JOSÉ NELSON ORTIZ, GONZALO GOMEZ CASTILLO, al estimar la inexistencia de un tipo penal. Igualmente desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 4 numeral 7 ejusdem, respecto a los imputados YHONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, JOSÉ NELSON ORTIZ, GONZALEZ GOMEZ CASTILLO y SHU HAI HE. Así como también, decretó la libertad sin restricciones de los imputados antes identificados, siendo tal decisión revocada por esta Corte de Apelaciones en fecha 15MAY2013, declarando Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia y continuar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, confirmando igualmente la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública, como COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y artículo 83 del Código Penal. Igualmente se declaro Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: YONATHAN TRIANA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.040.230, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad C.C. 126.705.376, JOSÉ NELSON ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad C.C.-8.708.447 y GONZALO GOMEZ CASTILLOS, titular de la Cédula de Identidad C.C.- 112.715.338, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 83 del Código Penal. Igualmente se decretó la Libertad sin restricciones de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.056.687, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.950.803 y SHU HAI HE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.575.669, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis antes realizado estima esta Corte de Apelaciones, procedente la inhibición planteada por la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por el hecho de que la Jueza antes mencionada, pudiera comprometer la competencia subjetiva para conocer la audiencia preliminar y decidir el mérito de la misma, ya que la decisión adoptada en la Audiencia de Presentación, fue sustancialmente modificada por este Tribunal Superior, lo que resultaría contradictorio que la Jueza A-quo continué con el conocimiento de la causa, toda vez que existe en ella la convicción de la inexistencia de los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, resultando contradictorio a los intereses de los justiciables que la presente causa contiene conociendo.

En ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia debidamente certificada de la Audiencia de Presentación de fecha 10 de Mayo de 2013, la cual cursa inserta en el folio 10 al folio 47. Así como también, copia certificada de la fundamentación de fecha 12 de Mayo de 2013, la cual cursa inserta en el folio 48 al folio 88 del presente asunto, igualmente, copia certificada de la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones de fecha 15 de Mayo de 2013 la cual cursa inserta en el folio 89 al folio 118 y Copia Cerificada del escrito de Acusación de fecha 23JUN2013, la cual riela en el folio 119 al folio 143 relacionadas con el asunto Nº XP01-P-2013-002689 seguido a los ciudadanos YHONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, JOSÉ NELSON ORTIZ, GONZALEZ GOMEZ CASTILLO, y SHU HAI HE, antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 83 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INDUCCIÓN PARA LA CORRUPCIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, actuando en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2013-002689 seguida en contra de los ciudadanos YHONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, JOSÉ NELSON ORTIZ, GONZALEZ GOMEZ CASTILLO, y SHU HAI HE, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 83 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INDUCCIÓN PARA LA CORRUPCIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2013-002689 seguida en contra de los ciudadanos YHONATHAN TRIANA HERRERA, FREDDY ALEJANDRO ESCALONA, LUIS ENRIQUE LINARES ESCALONA, ANDRES MAURICIO MAGON ARGUELLO, JOSÉ NELSON ORTIZ, GONZALEZ GOMEZ CASTILLO y SHU HAI HE, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos COAUTORES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 83 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de INDUCCIÓN PARA LA CORRUPCIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI


Exp. N° XJ01-X-2013-000012
LYMP/NCE/MJC/MAM/Ngf.-


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