Decisión Nº XK01-X-2011-000032 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 09-06-2011

Fecha09 Junio 2011
Número de sentenciaXK01-X-2011-000032
Número de expedienteXK01-X-2011-000032
Tipo de procesoCon Lugar La Inhibición
PartesABOGADA YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


Vista la inhibición que con fundamento en los artículos 86 numeral 8, 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2010-000945 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano José Miguel Silvestre, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.449, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Andrade (Occiso), el conocimiento y decisión de la presente incidencia le correspondió al Juez que con tal carácter la suscribe, y estando en la oportunidad legal para decidir procede a proferirla en los siguientes términos:

I
En acta de fecha 26 de Mayo de 2011, la abogada Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su carácter antes señalado expuso:


“…omissis… Quien Suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Juez Temporal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JOSÉ MIGUEL SILVESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.449, por el delito de Cómplice Necesario en la comisión de los delitos de Homicidio y Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 405 y 458 del código penal, este ultimo en concordancia con los artículos 83 ejusdem, en virtud de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 14 de agosto de 2008, donde resulto fallecido el ciudadano Gerardo Andrade, toda vez que del estudio pormenorizado de las actas procesales se observa, que los hechos que se dirimen en los asuntos XP01-P-2010-000945 y XP01-P-2010-003814, guardan esencial relación pudiendo afirmarse que se trata de idénticos hechos y de distintos modos de acción, pues ambos giran en torno al Homicidio y Robo Agravado acaecidos en fecha 14 de agosto de 2008, donde resulto fallecido el ciudadano Gerardo Andrade, lo cual se desprende al cotejar los escritos acusatorios de sendos expedientes, siendo que en fecha 30MAR2011, quien suscribe, actuando como Juez Temporal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cedula V-16.329.040, por la presunta la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero y 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Andrade (occiso), en cuya dispositiva se señaló: “… Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez culminada la audiencia preliminar este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir los pronunciamientos correspondientes en los siguientes términos: Como punto inicial y ante la solicitud de la defensa técnica que hoy asiste al ciudadano: JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cedula V-16.329.040, de declarar la nulidad absoluta desde la audiencia de captura hasta la presentación del acto conclusivo, y se reponga la causa la causa donde se repongan los derechos que le han sido vulnerados a su defendido, este Tribunal procede a la revisión exhaustiva de las actas procesales y observa que desde la fase inicial se ha impuesto al hoy imputado de los derechos constitucionales y legales relacionados con la asistencia y defensa técnica, asimismo no se advierten vicios que violenten y que acarreen dictamen de nulidad por parte de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Asentado lo anterior procede este Tribunal de Control a la revisión del escrito acusatorio y actuando en fase intermedia con las atribuciones conferidas artículo 64, 282 y 330 del Texto Adjetivo Penal, estima que en el caso de autos se han cumplido con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese orden el representante fiscal ha señalado los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado, ejerciendo el control material del escrito acusatorio luego de la revisión al contenido del mismo, estima este Juzgado, que del cúmulo de elementos señalados que sustentan la acusación presentada se desprende fundamento serio para presumir que el ciudadano JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, titular de la cedula V-16.329.040, pudiera estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero, y 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero, del Código Penal, vale decir, prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución y durante ella. TERCERO: La defensa de autos se ha opuesto a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público este Tribunal ejerciendo el control de las mismas, considera que con fundamento en el hecho atribuido las mismas son pertinentes, toda vez que las mismas en su orden se relacionan directa o indirectamente con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (participación del imputado) útiles para generar certeza o probabilidad sobre los hechos y producir convicción al Juez y lícitas en virtud de haber sido obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de estas deben admitirse por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Por otra parte se hace constar que corresponderá al Juez de Juicio, a través de los principios de inmediación, concentración, continuidad y contradicción el estudio y valoración de las pruebas en el orden de establecer la suficiencia o no de los medios aportados para establecer la culpabilidad o no del acusado y así se decide.- Por su parte los abogados que hoy ejercen la defensa técnica del acusado, han promovido pruebas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye “…El Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”; ahora bien, en el caso en estudio de modo particular el imputado de autos ha designado en fecha 01MAR2011, a sus actuales defensores y en esa misma oportunidad ha consignado escrito en el cual señala “hace muy poco tiempo decidí cambiar de abogado defensor por un lado y por otro no consta que se haya promovido prueba alguna a los fines de exculparme del delito que se me imputa, ya que uno de los elementos de la defensa en el eventual juicio oral son los elementos de prueba y que cualquier acto que menoscabe la obtención de ellas conllevaría a una violación flagrante del derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso…”; el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad en que deben ser ofrecidas las pruebas, no obstante a ello, estima este Tribunal de Control que en el caso particular, ante el reciente cambio de defensor efectuado por el acusado y a los fines de garantizar el derecho a una defensa técnica eficiente, derecho de rango constitucional que debe ser preservado y garantizado por todo operador de justicia, estima esta juzgadora que se deben admitir las pruebas ofrecidas una vez verificada su licitud, pertinencia y necesidad, en ese orden de se cita el contenido de la Sentencia Nº 1654, de fecha 13/07/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece refiriéndose al debido proceso “el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar las pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses..” CUARTO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones. QUINTO: De conformidad con las previsiones del artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta juzgadora que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo único existe una presunción legal de fuga, toda vez que los delitos atribuidos al ciudadano Javier Antonio Quevedo Zambrano, superan en su limite máximo los diez años de prisión. SEXTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la acusación Fiscal, se precede a imponer al acusado de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y posteriormente se pasa a interrogar al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y si desea admitir los hechos, reiterando esta sentenciadora antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado: JAVIER ANTONIO QUEVEDO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-16.329.040, manifiesta que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS NI ACOGERME A NINGUNA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”. SEPTIMO: Se ordena el auto de apertura a juicio, y se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. OCTAVO: Se instruye al ciudadano Secretario a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Así se decide.-…”

Estima quien aquí se inhibe, que el acto procesal por mi cumplido en la causa XP01-P-2010-003814, como Juez del Tribunal de Segundo de Control de la del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, deja ver que en el presente caso seguido al ciudadano JOSE MIGUEL SILVESTRE, ya he emitido opinión sobre un aspecto que atañe al fondo de la misma con conocimiento de la causa, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 30MAR2011, el auto de apertura a juicio, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara”.



Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su parcialidad.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Yosmar Dailyn Rosales Requena, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2010-000945, que le fue asignado para su conocimiento, constató que en fecha 30 de Marzo de 2011, actuando como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció la causa en fase intermedia, dicta Auto de Apertura a Juicio una vez finalizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo la inhibida, es causal suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido al ciudadano: José Miguel Silvestre, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.449, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84, ordinal 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Andrade (Occiso), puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber ordenado el enjuiciamiento del acusado, siendo el auto de apertura a juicio procedente solo cuando en criterio del Juez que lo ordena exista la probabilidad (iuris tantum) de un pronostico de condena, sin que en modo alguno, tal acto procesal desvirtué la presunción de inocencia, la Juez inhibida realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el Juicio Oral y Público, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada del Auto de Apertura a Juicio de fecha 30 de Marzo de 2011, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2010-000945, seguido al ciudadano antes mencionado, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas, así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-000945, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano: José Miguel Silvestre, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.449, por la presunta comisión del delito de homicidio Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Andrade (Occiso). Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en su carácter de Jueza del Tribunal antes mencionado, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto XP01-P-2010-000945 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano José Miguel Silvestre, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.694.449, por la presunta comisión del delito de homicidio Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Andrade (Occiso).
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.
Jueza, Jueza,

Marilyn de Jesús Colmenares. Clara Ismenia Torrealba
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado


Exp. N° XK01-X-2011-000032
JAN/MJC/CIT/JHR/lbc


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