Decisión Nº XK01-X-2013-000003 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 30-07-2013

Número de expedienteXK01-X-2013-000003
Número de sentenciaXK01-X-2013-000003
Fecha30 Julio 2013
Tipo de procesoInhibición
PartesALI ADOLFO MENDOZA GUAPE VS. MINISTERIO PÚBLICO
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000292
ASUNTO : XK01-X-2013-000003

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ INHIBIDO: LUIS VICENTE GUEVARA

MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el profesional del derecho LUIS VICENTE GUEVARA, actuando en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2010-000292 seguida en contra del ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.578.379, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso ABELARDO ANDUZE. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:




I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 19 de Julio de 2013, el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter antes señalado expuso:

“…En el día de hoy, 19 de julio de 2013, en horas de despacho, comparece por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, el ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ, en mi carácter de Juez, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-P-2010-000292, seguido al ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ABELARDO ANDUZE, ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha 07 de junio de 2011, celebré audiencia preliminar, y el 13 de junio de 2011, se dictó auto de apertura a juicio, y en dicha oportunidad emití los siguientes pronunciamientos:
“Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.379, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos el día 05 de febrero de 2010, cuando eran aproximadamente las 06:55 horas de la tarde, y conducía un vehículo marca Encava tipo colectivo, clase autobús, por el eje carretero norte, específicamente en el Puente Parhueña, a exceso de velocidad e impactó fuertemente por detrás contra el vehículo que conducía la víctima hoy occiso, quien circulaba por el canal derecho que le correspondía, arrastrándolo a varios metros de donde impactó, resultando gravemente lesionado a nivel del cráneo, la parte cervical, costillas, comprometiendo seriamente esas partes anatómicas vitales, ocasionándole la muerte de manera inmediata, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “1). ACTA POLICIAL, de fecha 05-02-2010, suscrita por el sargento/Segundo (tt) 4063 YONNY ISRAEL YANABE, adscrito a la Unidad estatal de Vigilancia de Transito y transporte terrestre Nº 32 del Estado Amazonas. 2) ACTA DE INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 05-09-2010, SGTO/2DO (TT) 40063, YONNY YANABE, CABO 1RO, (TT) 5290, JOSE DAVID MORILLO PEREZ, adscritos a la Unidad estatal de Vigilancia de Tránsito y transporte terrestre Nº 32 del estado Amazonas. 3) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 05-02-2010, SGTO/2DO (TT) 40063, YONNY YANABE, CABO 1RO, (TT) 5290, JOSE DAVID MORILLO PEREZ, adscritos a la Unidad estatal de Vigilancia de Tránsito y transporte terrestre Nº 32 del estado Amazonas. 4) ACTA DE ENTIERRO, expedida en fecha 07-02-2010, suscrita por el vocero principal de la Unidad administrativa y Financiera comunitaria del Consejo Comunal, ERMEREGILDO GONZALEZ. 5.- CERTIFICADO DE DEFUNSION EV-14, expedido por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud. 06.) ACTA DE DEFUNSION, expedida en fecha 26-10-2010, por el ciudadano Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. 07.) ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 06-02-2010, practicado por el experto medico anatomopatologo Forense Dr. Amaury Núñez, en el cadáver del ciudadano ABELARDO ANDUZE. 08.) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE SERIALES DE VEHICULO, de fecha 08-04-2010. 09.) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y REGISTRO DE IMPORTANCIA DE SERIALES DE VEHICULO, de fecha 10-02-2010”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 30ABR2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.379, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional en la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ABELARDO ANDUZE.”

Siendo de advertir, que ello se suscitó cuando me correspondió conocer al ejercer mis funciones como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, tribunal donde ejercí funciones hasta el 08 de abril de 2012, fecha en la que se materializó la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia Penal, siendo que al decidir de la manera antes señalada, existió en mi la presunción de que hay probabilidades que pudiera finalizar el proceso con una sentencia condenatoria, sin que ello desvirtuara la presunción de inocencia que pesa a favor de la referida acusada.

Ahora bien, en virtud que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…omissis…”


II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”


Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado LUÍS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2010-000292, que le fue asignado para su conocimiento, constató que, emitió opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el asunto antes mencionado, ya que en fecha 07 de Junio de 2011, celebró Audiencia Preliminar y así mismo, en fecha 13 de Junio de 2011 dicto auto de apertura a juicio, en el asunto seguido al ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.578.379, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso ABELARDO ANDUZE, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por tratarse de los mismos hechos, víctimas y las mismas pruebas, con las que ya emitió opinión, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la Audiencia Preliminar en la cual Admite el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Igualmente, en fecha 13 de Junio de 2011, dictó auto de apertura a juicio, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia preliminar que riela del folio 04 al 10 del presente asunto, realizó un adelanto de opinión, por cuanto conoció en la etapa de control, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte, para demostrar la causal invocada el Juez inhibido ofreció copia debidamente certificada de la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Junio de 2011, y copia certificada del auto de apertura a juicio, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2010-000292, seguido al ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.578.379, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso ABELARDO ANDUZE, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido, toda vez que el auto de apertura a juicio si bien no desvirtúa la presunción de inocencia, si configura la existencia de presunción de conducta de parte de quien lo pronuncia.

Por lo que, en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-000292, seguido al ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.578.379, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso ABELARDO ANDUZE. Así se decide.


DISPOSITIVA
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-000292, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano ALI ADOLFO MENDOZA GUAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.578.379, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso ABELARDO ANDUZE. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.
La Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. N° XK01-X-2013-000003
LYMP/NCE/MJC/MAM/Ngf.-

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