Decisión Nº XK01-X-2011-000009 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 02-03-2011

Número de expedienteXK01-X-2011-000009
Número de sentenciaXK01-X-2011-000009
Fecha02 Marzo 2011
Tipo de procesoCon Lugar La Inhibición
PartesABOGADA AMERICA ALEJANDRA VIVAS, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002887
ASUNTO : XK01-X-2011-000009


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada AMERICA ALEJANDRA VIVAS, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-002887, seguido a los ciudadanos JAVIER JESÚS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, por la presunta comisión de los delitos de: AUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; GÓMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.800, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de COAUTOR, del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, AUTOR en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de de los ciudadanos: ISAID CAMPOS SARMIENTO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y ANDRES MANUEL MARTÍNEZ CONDE y del Estado Venezolano, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:



I
En acta de fecha 22 de Febrero de 2011, la abogada NORISOL MORENO ROMERO, en su carácter antes señalado expuso:

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido contra de los ciudadanos: JAVIER JESÚS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Parroquia Palo Grande, Vía Upata, casa s/n, cerca del primer Peaje, de profesión u oficio obrero, albañil, residenciado en Monte Bello, por el Mirador, casa s/n, color azul, cerca del Mercal, nacido 08/11/1983, hijo de Julia Manzano (v) y de Jesús Carrero (v), por la presunta comisión de los delitos de: AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y al Ciudadano, GÓMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la Cédula de identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Tigrera, casa 285, color rosado, a 7 casas después de la Bodega de Pedro Tito, estado civil, soltero, nacido el 15/03/1989, hijo de Ana Cariban (v) y de Ángel Gómez (v), por la presunta comisión del delito de COAUTOR, del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, autor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 04 de Febrero de 2011, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
Estatuye la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Al respecto, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del actas de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2010-002887, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, en fecha 04 de Febrero de 2011, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido a los ciudadanos JAVIER JESÚS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, por la presunta comisión de los delitos de: AUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; GÓMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.437.800, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de COAUTOR, del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, autor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y ANDRES MANUEL MARTÍNEZ CONDE y del Estado Venezolano, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, se considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber dictado el auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde admitió la acusación fiscal, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia que riela del folio 05 al 19, de la presente incidencia, la misma realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público, por lo que comprometería su ecuanimidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada tanto de la Audiencia de Preliminar, de fecha 04 de Febrero de 2011, como del Auto de Apertura a Juicio de fecha 07 de Febrero de 2011, celebrado en el asunto N° XP01-P-2010-002887, seguido a los ciudadanos antes mencionados, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-002887, seguido a los ciudadanos JAVIER JESÚS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, por la presunta comisión de los delitos de: AUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; GÓMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.800, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de COAUTOR, del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Autor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y ANDRES MANUEL MARTÍNEZ CONDE y del Estado Venezolano. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Jueza Provisorio Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-002887, seguido a los ciudadanos JAVIER JESÚS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, por la presunta comisión de los delitos de: AUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; GÓMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.437.800, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de COAUTOR, del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, autor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y ANDRÉS MANUEL MARTÍNEZ CONDE y del Estado Venezolano. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.
Juez Presidente,


Jaiber Alberto Núñez.

Jueza y Ponente,

Marilyn de Jesús Colmenares.
Jueza

Luzmila Yanitza Mejías Peña

El Secretario

Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado



Exp. N° XK01-X-2011-000009


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