Decisión Nº XK01-X-2011-000020 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 11-03-2011

Número de sentenciaXK01-X-2011-000020
Fecha11 Marzo 2011
Número de expedienteXK01-X-2011-000020
Tipo de procesoCon Lugar Inhibición
PartesABOGADA AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001783
ASUNTO : XK01-X-2011-000020




Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, Juez Segunda de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto XP01-P-2010-00001783 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano Carlos Luís Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.905.407, por la presunta comisión del delito de delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), y Romain Antonio Payema Uvieda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.362, en el delito de Robo de vehiculo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio del ciudadano Eli Manuel Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.235, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En acta de fecha 25 de Febrero de 2011, la abogada América Alejandra Vivas Hidalgo, en su carácter antes señalado expuso:

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto XP01-P-2009-1738 al cual fue acumulados los asuntos XP01-P-2010-001375 y XP01-P-2010-2121, seguido en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS y ROMAIN PAYEMA a quienes la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputa la presunta comisión de unos delitos contemplados en el Código Penal y La Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de los ciudadanos ALMA MILAGROS DEL VALLE ALFONZO FERNANDEZ, JOSE ARNARDO HERRERA y ELI MANUEL TOVAR, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO AGRAVADO, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fechas19-10-2010 y 25-10-2.010 respectivamente y quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dictó auto de apertura a juicio de manera separada en cada causa, una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…En relación a la CAUSA XP01-P-2010-1375: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS LUÍS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.905.407, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico igualmente la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas.-Así se decide.-
TERCERO: Se le mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que el mismo se encuentra detenido por el tribunal Segundo de Juicio.
CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a cada uno de los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a cada uno de los acusados acusado CARLOS LUÍS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.905.407, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo”.
En virtud de ello, se ordena la APERTURA A JUICIO del presente asunto relacionado con el acusado CARLOS LUIS PEREZ anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), por lo que se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-
En relación al ASUNTO XP01-P-2010-2121: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados Romain Antonio Payema Uvieda, en el delito de Robo de vehiculo automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y los hechos señalados al ciudadano José Alberto Delgado, en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ambos en agravio del ciudadano Eli Manuel Tovar; SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, por lo que el medio de prueba que se presentaba ya había sido ofrecido en el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Público en fecha 20-09-2010 (fs. 67 del presente asunto), lo que la Representación Fiscal en esta fecha consigna el medio de prueba promovido, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 326 referido, y tampoco se puede alegar falta de control de la prueba, por cuanto si las mismas han sido ofrecidas oportunamente por el Ministerio Público, las partes interesadas en tener acceso a las mismas en caso de que no hayan sido presentadas o consignadas, pueden recurrir al Ministerio Público requiriendo tener acceso a ellas, lo cual no le está vedado. TERCERO: Se admiten la pruebas promovidas por la defensa en su escrito acusatorio de fecha 06-10-2010. CUARTO: Se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a cada uno de los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a cada uno de los acusados acusado ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, portador de la cédula de identidad Nº 19.580.362, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA, POR LO QUE ME VOY A JUICIO. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ ALBERTO DELGADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.237.661,, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO ACOGERME AL BENEFICIO DE ACUERDO REPARATORIO, A LO CUAL OFREZCO LA CANTIDAD DE 1.500BF, PARA LA REPARACIÒN DE LOS DAÑOS, LOS CUALES SERAN CANCELADOS EN EL LAPSO DE 30 DÌAS EN DOS PARTES, PRIMERA PARTE EN FECHA 01-11-2010 LA CANCELACIÒN DE 750 BF, Y LA SEGUNDA PARTE EL 15-11-2010 LOS 750 RESTANTES, Y SOLICITO SE ME DE UNA MEDIDA CAUTELAR PARA BUSCAR EL DINERO PARA CANCELARLE A LA VICTIMA. Es todo”. . Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó: no me opongo al acuerdo reparatorio y solicito que se le imponga a los acusados que no se le acerquen a la victima. Toma la palabra la victima quien manifestó que no opone al acuerdo reparatorio. SEXTO: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE ALBERTO DELGADO este Tribunal Tercero de Control procede a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo, a partir de hoy. SEPTIMO: Líbrese boleta de EXACRCELACIÒN a los acusados JOSE ALBERTO DELGADO… que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fechas 19-10- 25-10 de 2010, los autos de apertura a juicio respectivos, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-


II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada AMERICA VIVAS HIDALGO, Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2009-001783, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, en fecha 19 de Octubre de 2010, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido al ciudadano Carlos Luís Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.905.407, por la presunta comisión del delito de delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), y Romain Antonio Payema Uvieda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.362, en el delito de Robo de vehiculo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio del ciudadano Eli Manuel Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.235, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber dictado el auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde admitió la acusación fiscal, realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público, por lo que comprometería su ecuanimidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada tanto de la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de Octubre de 2010, como del Auto de Apertura a Juicio de fecha 19 de Octubre de 2010, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2010-001375, seguido a los ciudadanos antes mencionados, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011.


Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada AMERICA VIVAS, en su carácter de Jueza del Tribunal antes mencionado, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XK01-X-2009-001783 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano Carlos Luís Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.905.407, por la presunta comisión del delito de delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), y Romain Antonio Payema Uvieda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.362, en el delito de Robo de vehiculo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio del ciudadano Eli Manuel Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.235. Así se decide.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada AMERICA VIVAS HIDALGO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer el asunto Nº XK01-X-2009-001783 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano Carlos Luís Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.905.407, por la presunta comisión del delito de delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), y Romain Antonio Payema Uvieda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.362, en el delito de Robo de vehiculo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en agravio del ciudadano Eli Manuel Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.676.235. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.

Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez.

Juez Juez Ponente


Marilyn de Jesús Colmenares. Luzmila Yanitza Mejías Peña

La secretaria

Zimarahyn Dayana Montañez Mora

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La secretaria

Zimarahyn Dayana Montañez Mora



Exp. Nº XK01-X-2011-000020
JAN/MJC/LYMP/ZMM/lbc




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