Decisión Nº XK01-X-2011-000024 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 30-03-2011

Fecha30 Marzo 2011
Número de expedienteXK01-X-2011-000024
Número de sentenciaXK01-X-2011-000024
Tipo de procesoCon Lugar Inhibición
PartesABOGADA NORISOL MORENO ROMERO, EN SU CARÁCTER DE JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001783
ASUNTO : XK01-X-2011-000024



Vista la inhibición que con fundamento en los artículos 86 numeral 7, 87 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada NORISOL MORENO ROMERO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-001783, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO, titular de la cedula de identidad N° V-17.023.171 y ROMAIN PAYEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.362, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano ARNALDO HERRERA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.023.171, (calificación jurídica acordada por el juez de control) y el orden Público, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia le correspondió a la Juez que con tal carácter la suscribe, y estando en la oportunidad legal para decidir procede a proferirla en los siguientes términos:

I
En acta de fecha 19 de Julio de 2010, la abogada Norisol Moreno Romero, en su carácter antes señalado expuso:
“De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano, JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y al ciudadano ROMAIN PAYEMA UVIEDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo Herrera Camico y el Orden Público, AUTO DE ENJUICIAMIENTO, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 22 de Julio de 2010, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral 2° del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, por la presunta de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano, JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y al ciudadano ROMAIN PAYEMA UVIEDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo Herrera Camico y el Orden Público. Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quien las suscriben en el juicio oral y público. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, el 25-11-89, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Domingo Payema y Miriam de Payema, Residenciado en el Barrio Upata, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.362 y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 21-08-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Carlos Pérez y Alcira Rivas, Residenciado en el Barrio Santa Rosa, S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad N° 18.905.407. Aunado a que es necesario garantizar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad, una de las formas más eficientes. CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura A Juicio Oral y Público de los acusados CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, por la presunta de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano, JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y al ciudadano ROMAIN PAYEMA UVIEDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo Herrera Camico y el Orden Público. Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes a los fines que concurran al Tribunal de Juicio, en el plazo común de de los 5 días siguientes.
SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a los fines que remita al Tribunal de Juicio las Pruebas, Medios de Pruebas y actuaciones presentados por la Fiscalía, los cuales hace suyos la defensa. Todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: En relación al escrito presentado por la defensa la solicitud de la defensa de que sea decretado el Sobreseimiento, por cuanto los delitos presuntamente cometidos por los imputados de auto, son de estricto Orden Publico y Pluriofensivos, los cuales ponen en peligro la vida y los bienes de las personas, de igual manera en cuanto al escrito de excepciones presentadas por la Defensa, estas se DECLARAN SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha, 22 de Julio de 2010, el auto de apertura a juicio, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.”

II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:




“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Norisol Moreno Romero, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2009-001783, que le fue asignado para su conocimiento, constató que, en fecha 19 de Julio de 2010, actuando como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez finalizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo la inhibida, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido a los ciudadanos: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.023.171 y ROMAIN PAYEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.362, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano ARNALDO HERRERA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.023.171 (calificación jurídica acordada por el juez de control) y el orden Público, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar, y ordenado el enjuiciamiento de los acusados, siendo el auto de apertura a juicio procedente cuando exista la probabilidad (iuris tantum) de un pronostico de condena, sin que en modo alguno, tal acto procesal desvirtué la presunción de inocencia, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia que riela del folio 22 al 35, del presente asunto, la Juez inhibida realizó un adelanto de opinión, por cuanto apreció los elementos probatorios presentados en la acusación por la representación fiscal, lo que genera que haya apreciado a su vez las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida ofreció copia debidamente certificada tanto de la Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Julio de 2010, como del Auto de Apertura a Juicio de fecha 19 de Julio de 2010, celebrado en el asunto Nº XP01-P-2009-001783, seguido a los ciudadanos antes mencionados, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada Norisol Moreno Romero, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2009-001783, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.023.171, y ROMAIN PAYEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.362, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano ARNALDO HERRERA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.023.171 (calificación jurídica acordada por el juez de control) y el orden Público, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada NORISOL MORENO ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto Nº XP01-P-2009-001783, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.407, por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.023.171, y ROMAIN PAYEMA UVIEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.362, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano ARNALDO HERRERA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.023.171 (calificación jurídica acordada por el juez de control) y el orden Público, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011. Se ordena la Notificación al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la federación.
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.

Jueza Jueza Ponente,

Marilyn de Jesús Colmenares. Luzmila Yanitza Mejías Peña

El Secretario
Jhorna Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario
Jhorna Luís Hurtado
Exp. N° XK01-X-2011-000024
JAN/MJC/LYMP/JHR/mamc




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