Decisión Nº XP01-O-2011-000009 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 25-11-2011

Número de expedienteXP01-O-2011-000009
Número de sentenciaXP01-O-2011-000009
Fecha25 Noviembre 2011
Tipo de procesoInadmisión Recurso De Amparo
PartesELIO ROGER BALDOVINO NIETO, ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAL / ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2011-000009
ASUNTO : XP01-O-2011-000009


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


AGRAVIADOS: Ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Sucre, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C. 911119-69367 y ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 28.173.297.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL AGRAVIADO: Abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V_ 5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.854.

AGRAVIANTE: ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, Juez Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, en su carácter acreditado en autos interpone Acción de Amparo Constitucional por Omisión Judicial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y recibido por esta Alzada en esa misma fecha, contra la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, a cargo del abogado ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, que dicho amparo obra a favor de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAL, antes identificados, por lo que en consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, se declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el conocimiento de la Acción de Amparo, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 ejusdem.

En atención a lo expuesto hay que señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, que expresa lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se atribuirá así:
1.- (omissis…),
2.- (omissis…),
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Omissis…).”

Observándose entonces que se denuncia una presunta omisión por parte del ciudadano Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, al presuntamente, no tramitar el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 28 de Octubre de 2011, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, signado con el número XP01-R-2011-000092, motivo éste que es claro, como ya se afirmó, le corresponde conocer a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por considerarse el presente escrito como acción de amparo interpuesta en contra de una presunta omisión de un Tribunal de Primera Instancia. ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.


CAPÍTULO II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

En el escrito de interposición del recurso, manifiesta la accionante entre otras cosas:
“…Por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE AMPARO, con los artículos 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal de Control de la Jurisdicción del Estado Amazonas, por el restablecimiento de la situación jurídica infringida, argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a la tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados todos en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Así mismo estando dentro de la oportunidad legal para interponer la apelación, como en efecto fue interpuesta el día viernes 28 de Octubre de 2011, la cual le asignaron la nomenclatura XP01-R-2011-000092, aún esta nomenclatura no ha llegado a la Corte de Apelaciones. Por tanto, ha transcurrido veinticuatro (24) días, sin pronunciarse el tribunal a quo, al día siguiente del vencimiento del lapso para interponer la apelación sobre la admisibilidad o no de la misma, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí se desprende un acto inconstitucional por la conducta omisiva del juez decidir, conlleva interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados…

…Solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado CON LUGAR. Y como consecuencia de ello cese el retardo procesal y que existe en la presente causa y se fije de una vez por todas la fecha para la celebración del recurso de Apelación del auto de la Audiencia Preliminar, debidamente asignada con el número XP01-R-2011-000092…”

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido la competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, en su carácter de defensora Privada de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAL, antes identificados, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, a cargo del abogado ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, por la presunta violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar la accionante que hubo una omisión por parte del ciudadano Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, al no tramitar el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 28 de Octubre de 2011, signado con el número XP01-R-2011-000092, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad de la presente acción, conforme al procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nro. 00-0010, de fecha 01 de Febrero de 2000, y considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este Orden de ideas, establece el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación al anterior artículo señala el Procesalista Freddy Zambrano, en su libro El Procedimiento de Amparo Constitucional, Pag. 276: “Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución”, sentencia o “acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría ser también susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu”-en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma”.

Señalado lo anterior, se observa que en fecha 23 de Noviembre, se recibió en esta Instancia Superior Judicial, oficio Nro. 2690-11, por el cual remiten asunto Nro XP01-R2011-000092, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control, contentivo de un cuaderno separado en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la defensora ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, seguido ante esta instancia judicial, a los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAL, antes identificados, contra el auto que declara la inadmisibilidad de los medios probatorios consignados por la defensa en el cual se decreta la medida judicial privativa preventiva de libertad, al cual se le dio por recibido en fecha 23 de Noviembre de 2011, cuya ponencia le fue atribuida a la Jueza Superior MARILYN DE JESUS COLMENARES, por tal motivo, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “no se admitirá la solicitud de amparo cuando: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, ya que la presunta omisión cesó con la recepción del recurso penal antes señalado.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual modo, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a una causal de inadmisibilidad sobrevenida, siguiendo los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la figura de inadmisibilidad sobrevenida, que se refiere a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, de modo que para ejercerse la pretensión constitucional, deben darse dos requisitos: la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo devenir durante el trámite del proceso, en forma sobrevenida, que la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo constitucional, así lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1133, expediente Nº 01-2505, de fecha 15MAY2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al recibir el cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la defensora accionante, en el asunto penal principal Nro. XP01-P-2011-004783, seguido ante esta instancia judicial, contra los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAL, antes identificados, al cual se le dio por recibido en fecha 23 de Noviembre de 2011, bajo la nomenclatura XP01-R2011-000092. Así se declara.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V_ 5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.854, en sus carácter de defensora de los Ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Sucre, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C. 911119-69367 y ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 28.173.297, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza y Ponente

Marilyn de Jesús Colmenares. Jueza

Luzmila Yanitza Mejías Peña
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado
EXP. XP01-O-2011-000009
JAN/MDJC/LYMP/JHR/AMPM




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