Decisión Nº XP01-O-2011-000010 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 28-12-2011

Número de sentenciaXP01-O-2011-000010
Número de expedienteXP01-O-2011-000010
Fecha28 Diciembre 2011
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
PartesRICHARD ALEXANDER MORALES MORALES / TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2011-000010
ASUNTO : XP01-O-2011-000010


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


AGRAVIADO: Ciudadano Richard Alexander Morales Morales, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.098.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL AGRAVIADO: Abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V_ 5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.854.

AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

En fecha 23 de Diciembre de 2011, la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, interpone Acción de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y recibido por esta Alzada en fecha 26 de Diciembre de 2011, contra la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.






CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que dicho amparo obra a favor del ciudadano Richard Alexander Morales Morales, antes identificados, por lo que en consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, se declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el conocimiento de la Acción de Amparo, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 ejusdem.

En atención a lo expuesto hay que señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, que expresa lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se atribuirá así:
1.- (omissis…),
2.- (omissis…),
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Omissis…).”

Observándose entonces que se denuncia una presunta violación de normas constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, motivo éste que es claro, como ya se afirmó, le corresponde conocer a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por considerarse el presente escrito como acción de amparo interpuesta en contra de un Tribunal de Primera Instancia, ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.


CAPÍTULO II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

En el escrito de interposición del recurso, manifiesta la accionante entre otras cosas que:
“…En fecha 23 de Diciembre del presente año (2011) se insto la audiencia presentación (sic), donde la dispositiva determinó la juez del tribunal aquo, que se mantuviera diez (10) desde el día 22-12-2011, hasta el día 27-12-2011, violando así el derecho de la integridad física de mi defendido, la cual seria 02-01-2012, por tanto solicito la revocatorio de la medida del día 27-12-2012, pero no ha incluido los 28 días de reposo la cual corresponde hasta el día 20-01-2012. Actualmente no ha emitido la orden de traslado para el hospital, si no lo que llevaron al centro penitenciario donde no reúne las condiciones higiénicas y traslado, pues esta procediendo el retardo judicial de mi defendido. Que más adelante habre responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios actuantes. Ahora bien la Ley Orgánica de Amparos Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, dedica el titulo y a la protección del ciudadano ante aquellos abusos que puedan dar lugar a situación de privación o restricción ilegitima o arbitraria de la libertad física o de atentado a su seguridad personal en cuyo caso procede la acción especifica e igualmente podrá adoptar medidas de seguridad, provisionales, necesidad o urgencia del caso por que mi defendido recibió dos imputados (sic) de balas, de conformidad con el artículo 60 de la Carta magna y 44 ejusdem.. anexo informe medico y audiencia de presentación del día de hoy 23-12-2011, solicito ciudadanos Magistrado que revisar la medida privativa de libertad, y a su vez copias del referido expediente antes mencionado, pare (sic) verificación del computo que corresponde 10 días, adicionales veintiocho días de reposo…”



CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada la Competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, en su carácter de defensora Privada del ciudadano Richard Alexander Morales, antes identificado, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 26, 44, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de analizar la admisibilidad de la presente acción, conforme al procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nro. 00-0010, de fecha 01 de Febrero de 2000, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En este Orden de ideas, el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece a través de sus numerales, aquellas circunstancias mediante las cuales no es procedente la admisibilidad de la acción, Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0710, de fecha 09 de Julio de 2010, en el exp. 09-14-01, se ha establecido que:
“ … Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la sala N 02 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indico anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder –o mandato- no es el único mecanismo para efectuar validamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntada del encartado de ser asistido por u abogado de confianza, ello por las razones expuesta supra.
De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuye dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos…” (Subrayado de esta Corte).

Del anterior criterio Jurisprudencial se puede inferir que además de aquellas causales de inadmisiblidad establecidas en antes referido artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tampoco será admisible la acción, cuando se evidencia la falta de legitimidad, de la parte actora, es decir cuando no se evidencia que el imputado haya otorgado a sus defensores mediante instrumento poder, o cualquier otro documento distinto al instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la solicitud de tutela constitucional, es decir donde se acredite la voluntad del accionante de ser asistido por un abogado de confianza, debiendo este a su vez constar en autos, en virtud a que el ejercicio del amparo constitucional representa una acción autonoma e independiente de cualquier asunto principal que la origine.

En el caso que nos ocupa, la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, interpone Acción de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contra la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, actuando en representación del ciudadano Richard Alexander Morales Morales, antes identificado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente acción autonoma de amparo constitucional, no se evidencia, poder o documento alguno donde se evidencie el animo por parte del ciudadano Richard Alexander Morales Morales, antes identificado, de otorgarle facultad para el ejercicio, en su representación de la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, lo que trae como consecuencia en virtud al anterior criterio jurisprudencial, que la presente acción sea declarada inadmisible, en virtud a no evidenciarse la legitimidad en la que actúa la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, en representación del ciudadano Richard Alexander Morales Morales, antes identificado, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por la presunta violación de los artículos 26, 44, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0710, de fecha 09 de Julio de 2010, en el exp. 09-14-01. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V_ 5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.854, en representación del ciudadano Richard Alexander Morales Morales, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.352.098, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, ejercida por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLON, en representación del ciudadano Richard Alexander Morales Morales, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0710, de fecha 09 de Julio de 2010, en el exp. 09-14-01. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (28) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
Juez Presidente

Luzmila Yanitza Mejías Peña


La Jueza

Marilyn de Jesús Colmenares.

Jueza y Ponente

Clara Ismenia Torrealba.
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado
EXP. XP01-O-2011-000010
JAN/MDJC/LYMP/JHR/AMPM


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