Decisión Nº XP01-O-2011-000003 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 18-03-2011

Fecha18 Marzo 2011
Número de expedienteXP01-O-2011-000003
Número de sentenciaXP01-O-2011-000003
Tipo de procesoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo
PartesROSA DE GÓMEZ / C/C JOSÉ GREGORIO NICHOLLS, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ MILITAR OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2011-000003
ASUNTO : XP01-O-2011-000003




Visto el escrito presentado por la ciudadana Rosa de Gómez, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.165.301, asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 142.399, mediante el cual ejerce Amparo Constitucional, en contra del Ciudadano C/C José Gregorio Nicholls, en su condición de Juez Militar Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de considerar la negación de oportuna y adecuada respuesta por parte del Ciudadano José Gregorio Nicholls, al derecho de petición el cual constituye una violación de los derechos constitucionales señalando expresamente:

“…en fecha 25 de agosto del año 2010, invocando la norma del articulo 51 constitucional me dirigí simultáneamente, en forma escrita y respetuosa y por escrito al ciudadano capitán (sic) de Corbeta José Gregorio Nicholls, Juez Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho y al ciudadano Capitán Thielen Bellorín C. Secretario del mismo tribunal; solicitándoles respuesta a varias interrogantes que en forma acertiva (sic) les formule a ambos. Obteniendo respuesta inmediata en fecha 26 de agosto del 2.010, pero solo por parte del ciudadano Juez, no así del ciudadano secretario del tribunal quien no respondió. No obstante, las respuestas proporcionadas por el ciudadano juez no pueden considerarse adecuadas ni oportunas, por cuanto no responden a todas las interrogantes formuladas y mas bien evaden la contestación directa a las mismas ya que por una parte hace afirmaciones que, inferimos, le proporciono un tercero (el secretario del tribunal) cuya veracidad no puede garantizar y por otra se dedica a exponer razones por las cuales, a su decir, el tribunal a su cargo estaba limitado el horario de despacho hasta la 1 p.m. quedando sin respuesta, de parte del ciudadano juez, las cruciales cuestiones de si este se encontraba o no en la sede del tribunal en fecha 25 de junio del año 2.010 y ¿Cuál era el horario de despacho que figuraba en la tablilla colocada en la puerta de entrada del Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho; con esta contestación incompleta que nos diera el ciudadano juez y la falta absoluta de ella por el ciudadano Secretario del mismo tribunal, configuran la lesión del derecho de petición que consagra la norma inserta en el articulo 51 de nuestra Carta Magna. Razón por la cual solicitamos a este honorable tribunal que declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene a los mencionados funcionarios que den respuesta a las interrogantes planteadas en su oportunidad …”.

Esta Corte observa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la Acción de Amparo debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior de aquel que como en el presente caso emitió el pronunciamiento que motiva la presente acción; en este sentido, se hace necesario advertir, que el Tribunal competente para conocer dicha solicitud de Amparo en el presente caso, no es este Tribunal Superior, lógicamente, esto obedece a que tiene que ser un Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Así mismo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 261 establece que la Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y que la Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no este previsto en esta Constitución, en virtud de que la presente causa se circunscriben a la esfera de la Jurisdicción Penal Militar, específicamente a la Solicitud de respuesta a peticiones realizadas ante el Juez Militar Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, corresponde entonces conocer a la Corte Marcial en su condición de Corte de Apelaciones del tribunal que emitió el pronunciamiento en contra del cual se accionó en Amparo, y no a esta Corte, quien solo tiene atribuida la competencia para conocer como Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Niños; Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, por lo tanto se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, y en atención a los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Niños; Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Niños; Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SER INCOMPETENTE por considerar que el competente es el tribunal superior del Tribunal Militar Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien emitió el pronunciamiento hoy accionado en Amparo. En consecuencia, la competencia para tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana Rosa de Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.722.641, debidamente asistida por el abogado Jairo Danilo Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en contra del Ciudadano C/C José Gregorio Nicholls, en su condición de Juez Militar Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Amazonas, por la presunta violación del articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente, a la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con sede en la ciudad de Caracas.

Notifíquese al accionante de la presente. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Corte Marcial con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente,


Jaiber Alberto Núñez
La Juez, La Juez Ponente,



Marilyn de Jesús Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña

El Secretario,


Jhornan Luís Hurtado Rojas
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
El Secretario,


Jhornan Luís Hurtado Rojas






ASUNTO: XP01-O-2011-000003
JAN/MJC/LMP/JLHR/lbc

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