Decisión Nº XP01-O-2012-000004 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 20-03-2012

Fecha20 Marzo 2012
Número de sentenciaXP01-O-2012-000004
Número de expedienteXP01-O-2012-000004
Tipo de procesoInadmisión Recurso De Amparo
PartesISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS / JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2012-000004
ASUNTO : XP01-O-2012-000004

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANÍTZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS (no identificado por la solicitante en su escrito)

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL AGRAVIADO: URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.948.098, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.323, con domicilio procesal en Urbanización José María Vargas.

AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: HABEAS CORPUS

CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES


En fecha 14MAR2012, se recibe por ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), conforme a lo dispuesto en el artículo 27 Constitucional, interpuesto por la abogado URAIMA PRATO SOTILLO, antes identificada, quien dice tener el carácter de defensora de confianza del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, plenamente identificado en el asunto XP01-P-2011-007017, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Calificación Juridica acordada por el Juez) y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de Juana Josefa Díaz de Olivo.

Fundamenta su acción en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En su escrito, señala la accionante, que el día 14MAR2012, se celebró la audiencia preliminar en el asunto penal que se le sigue a su patrocinado antes señalado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control presunto agraviante, en la que se: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa en tiempo hábil.

Recibida el presente HABEAS CORPUS por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 15MAR2012, se acordó dar el trámite correspondiente y previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Informático Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Juez LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, de la lectura del escrito contentivo de la Acción de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que dicho mandamiento de Habeas Corpus obra a favor del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, no identificado en las actas, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, opera la derogatoria de la competencia para el conocimiento del Habeas Corpus prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“…Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridades personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…”


Tal como se señaló previamente, al imputarse el acto presuntamente lesivo a la libertad del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, a un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control y atendiendo a lo que respecto de la Competencia para conocer de estas acciones, prevé el Código Orgánico Procesal Penal en casos como el presente, la competencia de esta Corte de Apelaciones resulta determinada por el artículo 64 del Código Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”

En consecuencia, como una materialización de la normativa antes señalada, por cuanto la decisión que se entiende presuntamente lesiva proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control (el presunto agraviante es un Tribunal de Control), por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebranta el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez de Primera Instancia Penal actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, lo antes indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 20ENE2000, caso Emery Mata Millan exp N° 00-001.

En el caso bajo análisis, la persona presuntamente agraviante, es el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por lo que esta Corte de Apelaciones declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto.

Esta Corte de Apelaciones comparte la Sentencia de carácter vinculante Nro. 165, de fecha 13 de Febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

“…Si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de la fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad, jurisdiccional-no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal (…) o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. (…) deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”


Observándose entonces que se denuncia una presunta conducta lesiva por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al admitir la Acusación Fiscal, declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del presunto agraviado y no acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la defensa del imputado ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, en virtud que el mismo se encuentra presuntamente privado de su libertad de manera ilegítima, por cuanto la aprehensión del imputado se practico en franca violación de normas de rango Constitucional y Legal, motivo éste que es claro, como ya se afirmó, le corresponde conocer a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en las normas y criterios jurisprudenciales antes referidos, por plantear una solicitud de HABEAS CORPUS interpuesta, a decir de la accionante, en contra de una decisión de un Tribunal de Primera Instancia, que presuntamente violenta el derecho a la libertad personal del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.





CAPÍTULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
HABEAS CORPUS

La accionante sostiene en su escrito:

“…..que actúa con el carácter de defensora del presunto agraviado, que acude a esta vía por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al finalizar la Audiencia Preliminar, acordó, admitir la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y declarando sin lugar la oposición y excepciones hecha por la defensa en tiempo hábil, acordando mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el presunto agraviado, al considerar que no variaron las circunstancias que la motivaron.”

Prosigue la accionante:

“…que la Solicitud de la Orden de Aprehensión que hiciera el Ministerio Público, por ante el Tribunal Primero de Control y expedida en el asunto XP01-P-2001 -006489, (sic) en fecha 02-12-2011, que motivo la aprehensión del presunto agraviado con la posterior presentación por ante el Tribunal Tercero de Control y presunto agraviante, que dicha aprehensión se produjo con violación de derechos, garantías y principios fundamentales en el sistema procesal penal, tales como las previstas en el artículo 108.8 del COPP, lo que conlleva a la violación de los derechos constitucionales instituidos por la Carta Magna en el artículo 49.2.3,10; que dicha aprehensión se produjo en abierta violación de los artículos 18, 102, 125, 130,131, 133, 137 todos del COPP, arguyendo la accionante que en consecuencia se violenta de manera flagrante lo establecido en el artículo 26 y 44 de la Norma Constitucional.”

Señala la accionante en su escrito:

“….que en ningún momento el presunto agraviado, le fue notificado por el Ministerio Público su condición de imputado, sino hasta la audiencia de presentación realizada el 14DIC2011, por ante el Juez presuntamente agraviante, que el Ministerio Público, solo se limitó a la practica de diligencias de investigación, consistente en la declaración de la víctima y de sus familiares, para individualizar al agraviado como imputado, que no fue aprehendido en flagrancia, por lo que el Ministerio Público debió cumplir con las formalidades para lograr la imputación de su defendido, ya que la omisión de este procedimiento sólo podrá llevarse a cabo bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad, y así lo hizo constar esta defensa en dos oportunidades procesales, cuando solicito y fundamento la revisión de medidad y en el escrito de oposición a la acusación fiscal presentada en tiempo hábil,(destacado del tribunal) para concluir la accionante, que es por eso que la presente acción de amparo (habeas corpus) resulta oportuna, según el criterio jurisprudencial de la que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que refiere en su escrito.”

Alega la accionante:

“…..que la Orden de Aprehensión que mantiene privado de libertad ilegítimamente al presunto agraviado ISISDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, se proceso diez y seis días después de celebrada la audiencia de presentación de los imputados en el asunto XP01-2011-006489 (sic), donde EDGAR MARQUEZ INFANTE, señala al presunto agraviado como autor intelectual del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 558 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, delitos por los que se encuentra privado de libertad su defendido, lo que determina que no existió la extrema necesidad y urgencia para solicitar la orden de aprehensión en contra de su defendido, señalando, que el Ministerio Público pudo realizar el acto formal de imputación, previa citación a su defendido.”

Refiere la accionante:

“…. que de lo antes expuesto se desprende la violación de derechos y garantías constitucionales a saber: La violación del debido proceso, contenida en el artículo 49 constitucional, por que sin lugar a dudas, a su defendido se le violento su derecho constitucional a un debido proceso, así como sus derechos y garantías procesales contenidas en los artículos 130, 131n y 133 del COPP, el derecho a declarar durante la investigación, la advertencia preliminar para la declaración del imputado, la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta; pues la medida de privativa de libertad (a su decir) se produjo atendiendo a actuaciones judiciales viciadas de Nulidad Absoluta y por consiguiente violándose las exigencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y los convenios, pactos y tratados internacionales.”

Continúa la accionante diciendo:

“…. que siendo los jueces de Control quienes tienen la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución y demás normas legales, igualmente tienen la facultad de controlar el cumplimiento de los principios y garantías del Proceso Penal, tal como lo establece el artículo 282 de la norma señalada anteriormente, que la verdad de los hechos no se puede establecer de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica, es decir, por las vías jurídicas, y siendo que el derecho a la defensa y un debido proceso, así como el derecho a la libertad personal, constituyen derechos inviolables que se reconocen y garantizan dentro de la esfera jurídica nacional e internacional. Por lo que, según prosigue la accionante, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, los estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad, señalando que en la causa, el Ministerio Público, realizó las actuaciones sin cumplir las formas esenciales, no sólo con incumplir lo que señala la norma adjetiva lega, sino que también viola de manera flagrante lo establecido en la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal sobre derechos y garantías procesales, al no efectuar el procedimiento establecido para la imputación formal.”

Para seguir refiriendo:

“…… que este alegato no fue considerada por el Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, cuando solicitó la revisión de la medida privativa de la libertad conforme a las previsiones del artículo 264 del COPP y por encontrarse en fase de investigación la causa, la accionante, tomo la determinación de esperar que se realizara la audiencia preliminar, la que se realizó el 14-03-2012, para oponer las excepciones que impedian la continuación de la causa, solicitando se decretara el sobreseimiento de la causa conforme a las previsiones del artículo 318.1.4 del COPP, al declarar con lugar la acusación fiscal y decretar sin lugar las excepciones expuestas por la defensa y decretar el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, fundamentada en que no había variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación”.

Para concluir, refiriendo:

“…. que bajo la concepción de que la presunción de inocencia supone, que quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia y como se evidencia de las actas, el ministerio público presentó el acto conclusivo sin realizar una investigación justificada y razonable que pudiera determinar la culpabilidad o responsabilidad en los hechos por la cual se le acusa y no es este quien tiene que probar su inocencia, al ser procedente el principio indubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando concurre aquella actividad probatoria indispensable, por lo que muy respetuosamente solicita, se expida un mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano antes mencionado, por existir una clara Privación Ilegítima de Libertad al violentarse todas las normas inherentes al debido proceso. Así mismo solicita, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del COPP, declare la nulidad absoluta de la acusación formulada en contra de su defendido y de los actos subsiguientes a la referida acusación, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem.”

CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones considera oportuno a los solos fines didácticos y pedagógicos, hacer las siguientes distinciones:

La sentencia Nº 675 del 04-042003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 Constitucional, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos y rigurosidades inútiles que menoscaban la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 Constitucional como una garantía constitucional, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige la tutela constitucional.

En tal sentido, la diferencia entre la acción de amparo constitucional y el habeas corpus, según sentencia 113 del 17-03-00, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…En este sentido debe señalarse que ambas figuras, amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia, entiéndase con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus, se concibe como una tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias…”


En cuanto a la Procedencia del Habeas Corpus, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la Naturaleza del Habeas Corpus, ha reiterado la doctrina establecida en la sentencia Nº 113/2000 del 17MAR2000, en la que señalo:

“…en tanto que el habeas corpus se concibe como una tuición fundamental de la esfera de la esfera de la de la libertad individual, como una verdadera garantía contra los arrestos y detenciones arbitrarias. Ahora bien, entiende la salas, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero unicamente cuando dichas decisiones no cuentan con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”


En este Orden de ideas, establece el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otra parte, puede observarse que es común que al momento de interponerse amparos cualquiera sean sus modalidades, los litigantes alegan de manera conjunta la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales. Tal practica de ejercer la acción de amparo no resulta aislada ni excepcional, antes por el contrario, ha venido observándose con reiteración, lo que desvirtúa la verdadera finalidad del referido medio procesal, es por ello que debe tenerse presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

Así las cosas, se insiste en esta oportunidad, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la Acción del Amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

Dentro de este orden de ideas, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ese tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las referidas demandas previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

De la referida norma, se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias:
a) que el juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y
b) que se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Por último, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia Nº 05 del 24ENE2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Supermercado Fátima S.R.L).


CAPÍTULO V
DE LA ADMISIBILIDAD

Realizadas las anteriores consideraciones y aceptada como ha sido la competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, antes identificada, quien dice actuar con el carácter de Defensora Privada, del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS (a quien no identifica a lo largo de su escrito), respecto a la cualidad que se atribuye la accionante, resulta oportuno señalar que la referida abogado se atribuye un carácter que no acredita, sin embargo al tratarse el asunto bajo examen, de la solicitud de un mandamiento de Habeas Corpus, a tenor de lo preceptuado en el artículo en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta obvio que la referida abogado, esta habilitada para accionar por esta vía en representación del presunto agraviado. Así se decide.

Esta Corte de Apelaciones, pudo deducir, que la presente acción se dirige en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo del Juez ARGENIS UTRERA MARIN, por la presunta violación del Derecho Constitucional a la Libertad Personal, establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto por notoriedad judicial (Juris 2000), el mismo es quien conoce el asunto signado con la nomenclatura XP01-P-2011-007017, por existir presuntamente una privación ilegítima de libertad y violación de normas inherentes al debido proceso, al haberse admitió la Acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 558 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del presunto agraviado y no acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la defensa del imputado ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, antes identificado, en virtud que el mismo se encuentra presuntamente privado de su libertad de manera ilegítima.

Analizados los planteamientos de la accionante, esta alzada entiende que la pretensión ventilada, se refiere a la Constitucionalidad de la detención del presunto agraviado, quien fue detenido por una orden de aprehensión sin la debida imputación en sede fiscal, con el subsiguiente mantenimiento de tal violación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. La inconstitucionalidad del primer alegato, resulta inadmisible, toda vez que tal violación no puede ser imputada al presunto agraviante, tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, ya que es criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales o de investigación, tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó en la oportunidad del decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad por aquel tribunal, y no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio tal como se sostuvo en sentencia 526 del 09ABR2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Así mismo deviene la Inadmisibilidad de la presente acción, por la posibilidad para las partes previstas por el legislador de recurrir de la decisión que decida mantener la privativa de libertad previamente decretada mediante orden de aprehensión o la que decrete la extrema medida en una audiencia de presentación de imputado con ocasión de la aprehensión en flagrancia.


Revisado el segundo planteamiento, relativo a la admisión de la acusación, declaratoria de lugar de las excepciones opuestas por la defensa y necesidad de mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, Planteado por la accionante en su escrito, y vistas las actuaciones que conforman el presente asunto pasa esta Corte a analizar la admisibilidad de la presente acción, conforme al procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nro. 00-0010, de fecha 01 de Febrero de 2000, y considera necesario referir que el Hábeas Corpus, opera contra la privación ilegítima de libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un juez competente para emitir los pronunciamientos aquí sometidos a consideración y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus, por lo que al expedir un mandamiento de Habeas Corpus, bajo los supuestos bajo examen, constituiría de parte de esta alzada , obrar fuera del ámbito de su competencia al aplicar las normas del Habeas Corpus, a una situación que no se corresponde con dicha figura y más aún sería desconocer la procedencia de los recursos ordinarios existentes a cargo de las partes para resolver la situación sin exigir que previamente se agotaran los recursos idóneos existentes en nuestro ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica caso de existir las violaciones denunciadas, toda vez que contra tales decisiones y por vía jurisprudencial se admite el recurso de apelación de autos y contra la negativa de sustitución de la Medida Judicial Privativa de la Libertad el imputado y su defensa pueden las veces que lo consideren necesario solicitar la revisión de dicha medida por una que resulte menos gravosa conforme a las previsiones del artículo 264 del COPP.


Visto lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los limites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones , razón por la cual, en criterio de este Tribunal Superior, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consideración de las precedentes motivaciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede constitucional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.948.098, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.323, quien se atribuye la condición de defensor del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, en contra de la decisión de fecha 14MAR2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en consecuencia se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, por cuanto cuando se interponga la referida acción con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmsibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 38 eiusdem.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.948.098, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.323, quien se atribuye la condición de defensor del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS. SEGUNDO: Declara el mandamiento de HABEAS CORPUS INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
Juez Presidente,
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Juez Jueza Ponente



MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


El Secretario,



JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

El Secretario,


JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
EXP. N° XP01-O-2011-000004
JAN/MDJC/LYMP/JLHR/lymp/mamc.-



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR