Decisión Nº XP01-O-2013-000004 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 01-02-2013

Fecha01 Febrero 2013
Número de sentenciaXP01-O-2013-000004
Número de expedienteXP01-O-2013-000004
Tipo de procesoAdmisible La Acción De Amparo
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2013-000004
ASUNTO : XP01-O-2013-000004


JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: IDENTIDAD OMITIDA… (Omissis)…

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL AGRAVIADO: Abogada URAIMA PRATO SOTILLO… (Omissis)…

AGRAVIANTE: TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS Y FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2013, la profesional del derecho URAIMA PRATO SOTILLO, quien manifiesta actuar como defensora del adolescente Identidad Omitida en el asunto penal que se le sigue en el expediente XP01-D-2013-000015, que cursa por ante el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Único de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con motivo de la declaratoria de IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS del recurso de amparo por ella ejercido el 28 de enero de 2013 por ante aquel tribunal, ante la actuación omisiva del Fiscal del Ministerio Público; la presente acción la interpone con fundamento en el artículo 27 Constitucional y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales por la presunta violación de las garantías del indubio pro reo, la presunción de inocencia prevista en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, afirmación de la libertad, el derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 44 y 49 del texto constitucional en el asunto N° XP01-D-2013-000015 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguido al indicado adolescente.

La accionante para fundamentar la presente, señala:

“ (…) con fundamento con lo previsto en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales (…) acudo para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas a los fines de exponer lo siguiente:
(…) En fecha 24 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado del Adolescente Identidad Omitida, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUANNIS PEREZ, decretándose por parte del Tribunal la medida privativa de libertad del presunto imputado de autos, asimismo se le ordena al Ministerio Público presentar el acto conclusivo en un lapso de noventa y seis (96) horas como lo prevé la norma especial que rige la materia; en virtud de que en este caso se considera un procedimiento especial abreviado, tal como lo establece la Norma Adjetiva; esta defensa en fundamento a lo establecido en el Artículo 127 numeral 5, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 654, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito en fecha 25 de enero del año 2013, ante la Fiscalia Quinta del ministerio Publico, se practicara algunas diligencias pertinentes y útiles para ejercer la defensa del Adolescente encausado en autos; diligencias que no fueron ejecutadas, ni practicadas; igualmente el Ministerio Publico tal como lo prevé la Norma adjetiva Penal no notificó por escrito los motivos por la cual no realizó tales diligencias; lo que viene a constituir una violación flagrante al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso; ya como es su responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal (…).Y en vista que se venció la fase de investigación al presentar el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el acto conclusivo (acusación) en contra de mi representado en el día de hoy 28 de enero de 2013; y tal como hice del conocimiento al Tribunal en este mismo día de no haberse practicado ni ejecutado tales diligencias solicitadas ante el Ministerio Público, lo que viene representar una indefensión, ya que no se le permitió a esta defensa desvirtuar a través de las diligencias solicitadas la no vinculación con el delito que se le fue imputado a mi representado, provocando la emersión del Principio Universal in dubio pro reo; ya que se le ha vulnerado de manera flagrante la garantía fundamental de la presunción de inocencia, previstos en los artículos 26, 44 y 49 numerales 1 y 2 del texto constitucional; con lo cual viene a constituir una indefensión del adolescente Identidad Omitida ante la discrecionalidad y poder inquisitivo del Estado, representado en este proceso por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
A tales efectos se interpuso Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 28 de enero del año 2013, ya que claramente de forma manifiesta quedaba demostrado denegación de justicia, la violación al debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la defensa, siendo estos actos que debe realizar el fiscal, como función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso. Por lo expuesto y que claramente la actuación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, constituya una serie de actos judiciales viciados de Nulidad Absoluta, por violar las exigencias y derechos establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Orgánico Procesal Penal y los Convenios, Pactos y Tratados Internacionales; así como la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, por ser el adolescente Identidad Omitida; plenamente identificado en autos como descendientes de padres indígenas pertenecientes a la etnia Baré; y siendo los Jueces de Control en fundamento al Artículo 19 de la Norma Adjetiva Penal, quienes tienen la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución y demás normas legales; igualmente tienen la facultad de controlar el cumplimiento de los principios y garantías del Proceso Penal, tal como lo establece el Artículo 264 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el artículo 13 de esta misma Norma Adjetiva Penal establece que “la verdad de los hechos no se puede establecer de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica, es decir, “por las vías jurídicas”, y siendo que el derecho a la defensa y u n debido proceso, así como el sagrado derecho a la LIBERTAD PERSONAL, constituyen derechos inviolables que se reconocen y garantizan dentro de la esfera jurídica nacional e internacional para que se restituya el derecho o los derechos y garantías procesales consagradas en nuestra Carta Magna al adolescente identificado en autos; bajo la concepción de que la presunción de inocencia y visto que el Ministerio Público presento Acto Conclusivo (Acusación)sin realizar una investigación justificada y razonable que pudiera determinar la culpabilidad o inocencia, y así lo instituye la doctrina y jurisprudencia penal…omissis…
Si bien es cierto contra la decisión dictada en (sic) Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 29 de enero del año 2013 de declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida, podría apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo en fundamento establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no es menos cierto que ante la decisión de la Juzgadora de este Tribunal al convalidar la violación de los derechos infringidos durante la fase de investigación en contra de mi representado puedo ejercer la Acción de Amparo Constitucional, como en efecto lo hago ante esta Honorable Corte de Apelaciones, en contra de la decisión mencionada ya que la misma toda vez que el referido Tribunal de Control “transgredió el ordenamiento jurídico al convalidar la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, del parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, el cual desconoció de manera integra y manifiesta el derecho que le otorga, tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con Artículo 127, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; de solicitar todas las diligencias pertinentes e inherentes a su defensa; lo que viene a constituir tal acción una violación flagrante de los derechos y garantías que rigen el proceso penal venezolano y más un hecho de originar una indefensión ante el poder inquisitivo del Estado, representado por el Ministerio Público, tal omisión del Fiscal Quinto del Ministerio Público y la convalidación hecha por el Tribunal de Control Sección Adolescente con la declaratoria IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida; por cuanto estimó que no había violación a los derechos del adolescente Identidad Omitida; trae como consecuencia que se suscite el vicio denominado por la doctrina y jurisprudencia como “SILENCIO DE PRUEBA”, esto es, que se lleve un proceso sin medios de pruebas o elementos de convicción a favor del presunto imputado que en ninguna etapa o grado del proceso se podrán valorar, apreciar y verificar la licitud, pertinencia y necesidad como medio probatorio en su defensa…omissis…”


Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de enero de 2013, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la profesional del derecho URAIMA PRATO SOTILLO, quien dice actuar como defensora del adolescente Identidad Omitida, ejerce la presente acción en el cual señala como presunta agraviante a la Jueza Única del Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, agravio que señalan se configuró en fecha 29 de enero de 2013, con la declaratoria de la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la acción de amparo ejercida en contra de actuaciones realizadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la tramitación de la causa seguida al adolescente de quien se atribuye la defensa, por no realizar diligencias por ella solicitada en tal condición durante la fase de investigación, antes de la presentación de la acusación, con lo que a decir de la accionante, la referida Jueza conculco el derecho a peticionar y la reiterada violación de los derechos de defensa y del debido proceso, en la causa que se le sigue al señalado adolescente por ante el Tribunal de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, tramitada en el asunto XP01-D-2013-000015.

Así tenemos que el presunto hecho lesivo, lo constituye una decisión proferida en fecha 29 de enero de 2013 por la abogada MARGELIS CASANOVA, actuando como Jueza del Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual resolvió la acción de amparo incoada por ante el referido tribunal en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS dicha acción.

Indicado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por ser una decisión proferida en la tramitación de un amparo contra actos realizados u omisiones del Fiscal Quinto del Ministerio Público en la tramitación de una causa que se encontraba en fase de investigación, es decir, que la accionante se ampara en contra de una decisión dictada por el mencionado Tribunal, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, opera la derogatoria de la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…”

En consecuencia, como una materialización de la normativa señalada, por cuanto la decisión que se entiende presuntamente lesiva proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia, por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebranta el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal, por lo que en el presente caso, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 20ENE2000, caso Emery Mata Millan exp N° 00-001.

Decisión que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 08-12-2000, expediente 00-779 bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)”

En el caso bajo análisis, la persona presuntamente agraviante, es la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por lo que esta Corte de Apelaciones declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer casos como el presente y siendo que esta Corte tiene atribuida la multicompenencia en materia Penal Ordinario y de la Sección Adolescente entre otras competencias que tiene atribuida, en consecuencia se declara competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la pretensión de amparo que nos ocupa, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para ello deben analizarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al efecto se aprecia lo siguiente:

Por información aportada por la recurrente en su escrito, este Tribunal esta en conocimiento que existe una acción de la misma naturaleza ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la cual fue decidida en fecha 29 de enero de 2013, la cual si bien ya fue decidida, la misma no ha adquirido el carácter de firmeza al no haberse agotado los lapsos para interponer el recurso de apelación.

Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista una lesión de las preceptuadas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza.

El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, el tema medular de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el Juez Constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones, ello con la fin primordial de evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica a fin de evitar el perfecto deslinde entre justicia constitucional y desorden judicial, por cuanto no son pocos los casos en los cuales los profesionales del derecho que forman parte del sistema de justicia se valen de dicho mecanismo en completo desconocimiento del uso pertinente del mismo, aseveración que se fundamenta y se puede comprobar a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el sin numero de decisiones proferidas por los Tribunales de la República en los que se declara la inadmisibilidad de las acciones ejercidas en esos términos, en muchos casos no por que no les asista la razón en cuanto a las violaciones alegadas, sino por que las supuestas violaciones no son de rango constitucional sino legal lo que las hace inadmisible.

La acción de amparo cualquiera sea su modalidad tiene un carácter extraordinario, toda vez que al existir otros remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico debe el juzgador deslindar la relación existente entre ambos.

Tal como lo ha sentado la jurisprudencia patria, es necesario para la admisibilidad y procedencia de los recursos de amparo (cualquiera sea su modalidad), además de la denuncia de violación de derechos constitucionales fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Toda vez que si el legislador consagró la posibilidad de una solución procesal expedita capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales previsto en la carta magna y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el texto fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, debe establecerse un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones de recursos judiciales, a fin de no trastocar el sistema procesal. Por que de no establecerse esta clara diferenciación, entonces se desvirtuaría la institución pues las partes recurrirían a esta vía del amparo por ser más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le de satisfacción a sus pretensiones, obviando que el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas.

La Acción de Amparo contra decisiones judiciales, de igual manera goza del carácter extraordinario, institución prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por lo que su admisibilidad sólo se permitirá cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y la seguridad jurídica, pues si bien, no puede afirmarse que existe cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que el Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia

Indicado lo anterior resulta oportuno, señalar en cuanto a las causales de inadmisibilidad, la preceptuada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, referida a que esté pendiente por decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

La indicada causal referida al caso de litispendencia, la cual se encuentra también regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse, (aunque la norma no lo diga expresamente), que debe tratarse de acciones de amparo constitucional por la misma parte actora, la referida causal tiene por finalidad evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante tribunales distintos, buscando obtener entre diversos tribunales una sentencia favorable. Los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia exigen que sea un solo tribunal el que debe conocer de una misma causa, para evitar fallos contradictorios y evitar el despilfarro de tiempo y dinero con la administración de justicia.

Por tanto, como esta alzada tiene conocimiento (por información aportada por la accionante en su escrito) que existe otra acción de amparo constitucional de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto ante otro tribunal y por los mismos hechos, deberá declararse la inadmisibilidad de la acción. De igual manera resulta inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente no sólo cuando esté pendiente por decisión otra causa idéntica ante un tribunal distinto, sino lógicamente también cuando la misma acción de amparo constitucional ya haya sido decidida anteriormente, ello a los efectos de garantizar la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, si ya un tribunal conoció de una acción de amparo constitucional y produjo una sentencia definitiva, no es posible que el mismo autor vuelva a proponer la acción una y otra vez, por resultar incompatible con cualquier Estado de Derecho y ello tiene su fundamento en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nada impide su aplicación en el procedimiento de amparo, mediante la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de lo cual se concluye que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Así tenemos que si bien, según lo refirió la accionante, la decisión fue proferida el 29 de enero de 2013, lo que significa que no ha quedado definitivamente firme la referida decisión, por lo que existe un mecanismo idóneo para lograr la restitución de la situación presuntamente infringida, todo vez que la actuación pertinente en contra de la referida decisión dictada en un procedimiento de amparo (y no en el curso del proceso penal), resulta ser el recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En conclusión, debe señalarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinario o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que la presente acción deviene en inadmisible, por cuanto la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios extraordinarios.

Tomando en cuenta lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que en el presente caso la acción propuesta es INADMISIBLE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes no ejercieron el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, razón por la cual, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Finalmente, declarada INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo, interpuesta por Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.948.098, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.323, quien se atribuye la cualidad de defensora del adolescente Identidad Omitida, a quien se le sigue causa penal N° XP01-D-2013-000015 por ante el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cuya identificación no consta en el presente recurso, en contra de los pronunciamientos de fecha 29 de enero de 2013 oportunidad en la que la Juez del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.948.098, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.323, domicilio no consta, quien se atribuye la cualidad de defensora del adolescente Identidad Omitida, a quien se le sigue causa penal Nº XP01-D-2013-000015 por ante el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, cuya identificación no consta en el presente recurso, en contra de los pronunciamientos de fecha 29 de enero de 2013, proferidos por el mencionado Tribunal Único de Control. TERCERO: Dada la naturaleza jurídica de la anterior decisión, se declara que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para la tramitación del presente se habilito el tiempo necesario.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, el Primer (01) día del mes de Febrero de dos mil trece (2013).

La Jueza Presidente y Ponente,
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza Ponente La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. N° XP01-O-2013-000004
LYMP/MDJC/NECE /MAMC//lymp/.-



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