Decisión Nº XP01-R-2012-000013 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 21-03-2012

Fecha21 Marzo 2012
Número de sentenciaXP01-R-2012-000013
Número de expedienteXP01-R-2012-000013
Tipo de procesoAdmisible
PartesALBERTO PAYUA / FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005465
ASUNTO : XP01-R-2012-000013

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALBERTO PAYUA, titular de la cédula de identidad Nº 6.722.594, de 43 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/10/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Marueta, municipio Manapiare.

RECURRENTE: Abogado ÁNGEL PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.980, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.553.

FISCALIA: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

BIEN JURIDICO TUTELADO: SEGURIDAD, DEFENSA, DESARROLLO INTEGRAL Y EL REGIMEN SOCIOECONOMICO DE LA REPUBLICA.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ángel Parada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.980, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.553, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Alberto Payua, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.722.549, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 27FEB2012, por la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado Ángel Parada, antes mencionado, referida a la entrega de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos colombianos (250.000,00) (Cantidades de dinero Según la Decisión del Juez), en la causa Nº XP01-P-2011-005465 ( Nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano Alberto Payua, antes identificado, por la presunta comisión del delito Introducción Ilícita de Minerales, tipificado y sancionado en el articulo 21 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la Seguridad , Defensa , Desarrollo Integral y el Régimen Socioeconómico de la Nación.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16MAR2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL PARADA, antes mencionado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 27FEB2012, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000013, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en decisión de fecha 27FEB2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis.. PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. ÁNGEL PARADA, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALBERTO PAYUA, titular de Cédula de Identidad V- 6.722.594, mediante la cual requiere la entrega de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo y Doscientos cincuenta Mil Pesos Colombianos (250.000, 00), todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.. …Omissis…”


CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 08MAR2012, el abogado ÁNGEL PARADA, antes mencionado, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO PAYUA, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO PAYUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 6.722.594, acudo ante usted a los fines de interponer el recurso de Apelación de Auto, en contra el auto el cual este Honorable Tribunal declaro SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por mi persona en el cual solicite la entrega de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos Colombianos (Cantidades de dinero Según el escrito del defensor), siendo notificado en fecha 01MAR2012. Recurso que ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis…

Ciudadanos Magistrados, el presente recurso se ejerce visto los Hechos y Derecho que constan en las actas procesales que cursan en la presente causa, los cuales se exponen a continuación:
1. en el folio tres (3) de la Primera Pieza riela el Acta Policial en el cual el ciudadano ALBERTO PAYUA fue aprehendido, en el mismo se evidencia los objetos que le fueron retenidos a mi defendido.
2. En los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y tres (53) de la Primera Pieza, riela acta de audiencia de presentación, de fecha 9 de Septiembre de 2011.
3. En los folios ciento siete (107) al ciento veintidós (122) de la Primera Pieza, riela escrito de acusación en el cual el Ministerio Público, solicito el enjuiciamiento al ciudadano ALBERTO PAYUA, por el delito de Introducción Ilícita de Minerales, contemplado en el artículo 21 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, con la presentación de la acusación el Ministerio Público culmino con la fase de investigación.
4. En los folios del ciento noventa y seis (196) al Doscientos tres (203) de la Primera Pieza, riela acta de audiencia Preliminar de fecha 29 de Noviembre de 2011, en el cual el ciudadano Alberto Payua, se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, siendo condenado cinco (5) años de prisión, y acordándosele las Medidas cautelares.
5. En los folios del diecisiete (17) al veinticinco (25) de la Segunda Pieza, riela la Fundamentacion de la sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 19 de Enero de 2012, en el mismo este Honorable Tribunal condena a cinco (5) años de Prisión.
6. En los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la Segunda Pieza, riela escrito mediante el cual esta defensa solicito al Tribunal la devolución del dinero Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos Colombianos (Cantidades de dinero Según el escrito del defensor), de fecha 13 de Febrero del 2012, de todo (Sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo escrito de solicitud se anexo oficio Nº AMAZ-F7-1788-2011, emanado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual NIEGA la entrega del dinero antes descrito, el cual le fue solicitado a esa representación Fiscal en fecha 30de Noviembre de 2011, en el referido oficio la representación Fiscal hace mención a la experticia técnica de reconocimiento legal del dinero, de fecha 18 de Octubre de 2011 emanada de destacamento fronteras 94, según oficio CR-9-DF-94-SIP-2011/0022. la representación Fiscal no fundamenta la negativa de la Devolución de los Objetivos.

El recurrente hace mención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual explana lo siguiente:
En principio esta norma hace alusión en la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria del Fiscal del Ministerio Público cuando el retardo se le atribuye, luego este artículo 311 es enfático y de manera imperativa y no facultativa, impone al Juez de Control la Obligación de Entregar lo solicitado directamente, es decir, sin condiciones, o en calidad de deposito sin que en modo alguno establezca la Ley adjetiva que el Tribunal pueda negar la entrega, ello lo llevaría a concurrir junto con el Ministerio Público en el retardo u omisión que pudiere generar gravámenes irreparables y consecuencialmente queda subseptibilazo a las posibles acciones que pueda ejercer el particular afectado, tal como lo consagra el Ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.Omissis…

Aunado a esto, una negativa del Tribunal, o un silencio ante la solicitud aquí planteada, lo colocaría en el mismo campo del Ministerio Público, al ocasionar retardos y omisiones, ya que si bien es cierto que la representación fiscal manifiesta “que no ha quedado suficientemente demostrado la legal procedencia del dinero que fue retenido al momento de su aprehensión”, también es mas cierto que la fase de investigación culmino y no existen motivos de Derecho que nieguen la devolución de los objetos solicitados, se le demostró Ministerio Público mediante pruebas de donde provino ese dinero, también es cierto que no se puede ser perpetua, toda vez que lo perseguible, por las operaciones de justicia es un fin y no un vacío, generador de perjuicios, menos aun cuando el Ministerio Público es el director de la investigación y el jefe de los órganos de investigación policial, que deben estar supeditados a sus ordenes, para actuar con eficacia y prontitud. Al transgredir el derecho a la propiedad, al libre comercio y el derecho al trabajo consagrados en la Carta Magna, cerraríamos toda posibilidad al justiciable de lograr respuesta (Sic) positivas sobre los planteamientos ante los órganos de administración de justicia, lo que resultaría totalmente contrario a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Omissis…

En este mismo orden de ideas y siguiendo el hilo secuencial, establece igualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...” Subrayado del recurrente.

Ciudadanos Magistrados, en fecha 01 de Marzo del 2012, esta defensa fue notificada que el Tribunal Tercero de Control dicto auto en el cual se declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por mi persona, mediante la cual le solicite la entrega de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.0000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos colombianos (250.000,00) (Cantidades de dinero Según el escrito del defensor), de la revisión del auto mediante el cual se decreta Sin Lugar la solicitud, se evidencia que este Tribunal no fundamento los motivos por el cual DECLARO SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD.

Finalmente el recurrente en su petitorio Solicita lo siguiente:

En razón de lo antes expuesto, esta defensa deduce que no existen elementos de Derecho para que el Ministerio Público ni el Tribunal Tercero de Control NIEGUEN la entrega del Dinero, motivo por el cual solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea decretada la nulidad de la decisión del Juez Tercero de Control y decrete la devolución del dinero ya que no existen fundamento de Hechos ni de Derechos, que pueden ser considerados para no devolver el Dinero. Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los articulos311, 312 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 13MAR2012, la representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, consigno escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL PARADA, en su carácter antes señalado, de la siguiente manera:
Estando dentro del término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto esta Representante Fiscal fue notificada el día Jueves 08-03-2012, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el asunto principal Nº XP01-P-2011-005465, por el Abogado Ángel Parada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.980, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.553, en su carácter de Defensor del ciudadano del ciudadano Alberto Payua, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.722.549, de nacionalidad venezolana; en contra del auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en el cual declaro sin lugar la solicitud de entrega del dinero que le fue retenido a su defendido ciudadano Alberto Payua, consistente en treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (250.900,00) colombianos en efectivo (Cantidades de dinero Según el Ministerio Público); por tanto, procedo a dar Contestación del Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos:

Omissis…

Contrariamente a lo alegado por el recurrente, considera esta Representante del Ministerio Público, que tanto la decisión de esta vindicta publica como del Tribunal Tercero de Control al negar la entrega del dinero solicitado por el ciudadano Alberto Payua es ajustado a derecho; por cuanto aun cuando le fue practicado durante la fase de investigación la experticia técnica de reconocimiento legal al dinero que le fue remitido al momento de su aprehensión al ciudadano Alberto Papua, consistente en treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (250.900,00) colombianos en efectivo Cantidades de dinero Según el Ministerio Público)- la cual corre inserta en la causa identificada con la nomenclatura alfanumérica CR-9-DF-94-SIP-2011/0022 de fecha 18/11/12- por ser este uno de los requisitos necesarios para proceder a la entrega de un objeto que esta a la orden del Ministerio Público; no es menos cierto, que el solicitante debe también acreditar suficientemente la propiedad de dicho bien u objeto; así como su licita procedencia.
Por lo que a pesar de que se evidencio que efectivamente el ciudadano Alberto Payua ejerce una actividad comercial según se desprende de los documentos que este consigno en copias simples en fecha 08/12/11 ante la Fiscalia, como son: copia del Registro de Comercio de Inversiones y Comercializadora Payua Porvenir 3, F.P., copia de factura Nº 000196 emitida por “NAUTIPESCA AMAZONAS 2010 C.A; Declaración de impuestos y los diferentes soportes de compras realizado por el Registro de Comercio de Inversiones Comercializadora Papua Porvenir 3, F.P. Durante los meses de mayo a agosto de 2011; y que el mismo refirió que el dinero que le fue retenido por los efectivos de la Guardia Nacional es producto de las ventas realizadas en su comercio y de la venta de un motor fuera de borda que era para su uso particular, dinero este con el que según manifestó iba a comprar en la ciudad de Puerto Ayacucho un nuevo motor y víveres para llevar a la comunidad de Porvenir; dicho ciudadano manifestó no poseer cuenta en una entidad bancaria de la localidad, con el cual corroborar el movimiento de sus ingresos por tal actividad.

Razones por las que esta Representación Fiscal estimo no quedo suficientemente demostrado la legal procedencia del dinero que le fue retenido al momento de su aprehensión, consistente en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (250.900,00) colombianos en efectivo (Cantidades de dinero Según el Ministerio Público), y por los cuales se negó la entrega del dinero solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además que el motivo de su detención fue por la comisión del delito de INTRODUCCION ILICITA DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por ingresar a territorio venezolano la sustancias determinada como mercurio; sustancia esta que es utilizada en la actividad minera que de forma ilegal se practica en el estado Amazonas; resultando sentenciado y condenado a cumplir una pena de cinco (05) años, por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/11/11, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos.
En el marco de lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como fundamento de la contestación del presente recurso, el siguiente Documento que corre inserto en el Asunto Principal Nº XP01-P-2011-005465:
1.- Oficio Nº AMAZ-F7-1788-2011, de fecha 21/12/11, dirigido al ciudadano Alberto Payua, titular de la cédula de identidad Nº 6.772.594; a través del cual se demuestra que esta Representación Fiscal no solo dio respuesta a la solicitud del ciudadano Alberto Payua de manera oportuna sino también fundamento los motivos por los cuales negó la entrega del dinero solicitado.

Finalmente el recurrente en su petitorio manifiesta lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados de la Corte, por lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. Angel Parada, en su carácter de Defensor del ciudadano del ciudadano Alberto Payua, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.722.549, de nacionalidad venezolana; en contra del auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal en el cual declaro sin lugar la solicitud de entrega del dinero que le fue retenido a su defendido, toda vez que dicha decisión esta ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ángel Parada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.980, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.553, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Alberto Payua, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.722.549, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 27FEB2012, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.

Verificado el presente recurso, se constata por notoriedad judicial (Sistema JURIS2000), Acta de Juramentación de defensor privado de fecha 20SEP2011, que el Abogado Angel Parada, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 08MAR2012, el Abogado Angel Parada, en su carácter antes indicado, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 27FEB2012, siendo notificada la misma en fecha 01MAR2012, observando esta Alzada que el Recurso de Apelación es interpuesto de manera oportuna, tal y como se desprende del cómputo de fecha 14MAR2012, realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 35 del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido dentro de lapso.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis.

Se observa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 447, relativo a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y de la revisión del escrito de apelación se evidencia que la impugnación versa sobre la negativa del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, de la solicitud interpuesta por el abogado Ángel Parada, antes mencionado, lo que entiende esta Corte que fundamenta su apelación en el numeral 5 del artículo 447, en consecuencia este Tribunal Colegiado decidirá de conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, lo procedente es ADMITIR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ángel Parada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.980, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.553, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Alberto Payua, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.722.549, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 27FEB2012, por la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado Ángel Parada, antes mencionado, referida a la entrega de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos colombianos (250.000,00) (Cantidades de dinero Según la Decisión del Juez), en la causa Nº XP01-P-2011-005465 ( Nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano Alberto Payua, antes identificado, por la presunta comisión del delito Introducción Ilícita de Minerales, tipificado y sancionado en el articulo 21 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la Seguridad , Defensa , Desarrollo Integral y el Régimen Socioeconómico de la Nación. Así se Declara.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ángel Parada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.980, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.553, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Alberto Payua, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.722.549, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 27FEB2012, por la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado Ángel Parada, antes mencionado, referida a la entrega de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo y Doscientos Cincuenta Mil Pesos colombianos (250.000,00) (Cantidades de dinero Según la Decisión del Juez), en la causa Nº XP01-P-2011-005465 ( Nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano Alberto Payua, antes identificado, por la presunta comisión del delito Introducción Ilícita de Minerales, tipificado y sancionado en el articulo 21 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la Seguridad , Defensa , Desarrollo Integral y el Régimen Socioeconómico de la Nación. Así se decide.
Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

El Juez Presidente y Ponente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ
La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

El Secretario,

JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,

JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS
JAN/MJC/ LYMP /JHR/lbc.-

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