Decisión Nº XP01-R-2012-000011 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 26-03-2012

Número de sentenciaXP01-R-2012-000011
Fecha26 Marzo 2012
Número de expedienteXP01-R-2012-000011
Tipo de procesoImprocedente
PartesWILMER JOSÉ ARROYO / FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000550
ASUNTO : XP01-R-2012-000011


JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: WILMER JOSÉ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.965, y otros.

RECURRENTE: Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ ARROYO, antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FREDDY JOSÉ PEREZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LA SOCIEDAD y la SALUD PÚBLICA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12MAR2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, antes identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ ARROYO, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 09FEB2012, fundamentada en fecha 10FEB2012, por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública, quedando identificado el presente recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000011, correspondiendo la ponencia de la Juez LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09FEB2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: Este Tribunal decreta con Lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS FORTUNO BANDRES LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.558.101; WILMER JOSE ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.106.965; ROBLES GUEVARA MARIO PULINAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.228, SERGIO RAFAEL RAMOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.571.367, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la ley de drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto considera quien suscribe que están llenos los supuestos del articulo 248 y del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en cuanto a los imputados CARLOS FORTUNO BANDRES LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.558.101; WILMER JOSE ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.106.965; ROBLES GUEVARA MARIO PULINAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.228, SERGIO RAFAEL RAMOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.571.367, respectivamente, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se Declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad… omissis…”



CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27FEB2012, el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, antes identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ ARROYO, antes identificado, presento Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… En día 09 de febrero del presente año, se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad para el ciudadano Wilmer José Arroyo. En dicha oportunidad, quienes ejercemos la defensa le solicitamos al Tribunal tuviera a bien dictar medidas cautelares al ciudadano Wilmer José Arroyo, quien ya tenia un lugar de domicilio fijo, y se dictaran medidas cautelares menos gravosas.
En este sentido, se observa que el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la medida de coerción solicitadas por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Wilmer José Arroyo, tomando como fundamento la función que ejerce mi defendido, quien labora como colector de la empresa Mercantil Expresos Isla Mar y el supuesto incumplimiento de una (sic) normas administrativas.
En la audiencia en cuestión, esta defensa también solicitó el pronunciamiento sobre la falta de validez del procedimiento de inspección del vehículo de transporte Colectivo tipo autobús, donde fue hallada la sustancia, ya que la misma no cumplió con los extremos exigidos en la ley. No obstante lo anterior, el juzgador consideró erróneamente válido al procedimiento de inspección de dicha unidad de transporte, en el presente caso y lo utilizó como fundamento de su decisión…omissis…”
“…omissis…De manera que a la luz de las normas copiadas anteriormente, el procedimiento de inspección del autobús perteneciente a expresos Isla Mar, la noche del 6 de febrero de 2012, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no fue ajustado a derecho, ya que en ningún momento se le informó a mi defendido ni al resto de las personas que se trasladaban a bordo de ese vehículo acerca de la sospecha de existencia de algún tipo de sustancia legal, y mucho menos se le solicitó que lo exhibiera.
Adicionalmente debe agregarse que existieron otros vicios en dicho procedimiento, ya que existiendo cuarenta y siete (47) pasajeros a bordo de ese autobús, siendo que el autobús fue inspeccionado en el punto de Control de Pozon, en el Eje Carretero Norte, a una hora cuando hay tránsito de gran número de personas, el procedimiento de revisión del interior del autobús fue realizado por un solo funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana sin la compañía de testigos que presenciaran tal hallazgo, tal como se puede apreciar en las actas de declaración de los pasajeros que se encuentran insertas en el expediente…omissis…”
“…omissis… Pero es el caso, que la recurrida no se apoya en varios elementos de convicción que incriminen a mi defendido, en la comisión del hecho punible perseguido sino única tiene una presunción de culpabilidad del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la existencia de una falta administrativa, ya que según el criterio del juez a quo la falta de anotación de unos pasajeros en el listin hace presumir que el personal de conductores y maleteros o colectores del autobús, son los autores del delito que se investiga. Aunado a ello es de aclarar, que ni siquiera esa presunción (aunque contraria al sistema judicial venezolano) justificaría la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad de mi defendido, ya que ha quedado dicho en la celebración de la audiencia de presentación, que aunque el ciudadano Wilmer José Arroyo labora como colector de expresos Isla Mar, la noche del 6 de febrero de 2012, no estaba laborando, sino que se encontraba en sus días de descanso y en virtud de ello iba de viaje a la ciudad de Maracay Estado Aragua a hacer unas compras, de manera que con pasaje de cortesía, el ciudadano Wilmer José Arroyo es solo un pasajero y le corresponde estar en plena libertad tal y como actualmente se encuentran los demás pasajeros.
De manera que la recurrida en su motivación no llenó los extremos del artículo 250 de la norma sustantiva penal, para decretar la medida cautelar de privación preventiva de libertad, ya que solo baso su decisión, como hemos dicho en la presunción de culpabilidad por parte de mi defendido como consecuencia de una supuesta falta de los controles administrativos de la línea de transporte, pero debe hacerse necesariamente la interrogante ¡ sobre si esa forma interpretar la norma es la adecuada? ¡será que el principio de presunción de inocencia puede ser desvirtuado con unas presunciones subjetivas del juzgador?. Pues esas interrogantes se responden en forma negativa, a que la presunción de inocencia es una de las denominadas presunciones juris tantum, que puede ser desvirtuada probando que los hechos son de naturaleza distinta. Pero en el caso en concreto no hay ninguna prueba distinta a la presunción de inocencia.


El recurrente en su escrito de apelación solicito lo siguiente:

“…omissis…Por las razones expuestas anteriormente, es que procedo a ejercer formalmente el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10 de febrero de 2012, en la cual se decretó medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Wilmer José Arroyo, suficientemente identificado en autos; por (sic) por violación de los artículos 205, 207 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de la inspección del autobús de expresos Isla Mar por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela la noche del 6 de febrero de 2012…omissis…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01MAR2012, el representante del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…omissis… A juicio de esta Representación Fiscal, y a diferencia de los esgrimidos por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional o procedimental, por cuanto el imputado Wilmer José Arroyo, resultó aprehendido en flagrancia, tal y como se señalo con anterioridad, siendo que del análisis de las disposiciones transcritas y de las circunstancias expresadas en el acta cuestionada, no se evidencia que haya violado el derecho a la defensa del imputado ni las garantías constitucionales al debido proceso; por otra parte, aun cuando se haya obviado la formalidad aludida por le (sic) recurrente su omisión no es capaz de acarrear la nulidad absoluta del procedimiento practicado, porque además de haber arrojado resultados positivos, la inspección realizada al vehículo, constituye una formalidad no esencial o defecto insustancial a la validez del acto convalidado porque alcanzó su finalidad y en nada afecta, enerva, viola o vulnera el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y en general al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es uno de los bienes jurídicos protegidos por el sistema de nulidades.
De otra parte, con respecto al alegato de la defensa acerca de la inexistencia de testigos imparciales que avalen el procedimiento policial efectuado, apoyándose en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Representación Fiscal señalo con anaterioridad (sic, que el procedimiento por el cual fue aprehendido el imputado de autos, fue practicado en una situación de flagrancia, por lo que, pretender tal como lo hace la defensa, la presencia de testigos ante hechos desencadenados de manera imprevisible, desvirtuaría el presupuesto de la flagrancia, amén que la inspección de personas y vehículos, reguladas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevén la presencia de testigos, por lo que, mal podría concluirse en el presente caso, que no puede realizarse imputación alguna sobre los ciudadanos en mención, al no existir testigos de la actuación.
Por ultimo considera esta Representación Fiscal destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, no significa que éste, considerándolos culpables, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que este sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debaten los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado.
Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jose Rafael Urbina Sánchez, en su carácter de Defnsor Judicial del ciudadano Wilmer Jose Arroyo, quien se encuentra plenamente identificado en el Asunto Principal XP01-P-2012-000550, QUE CURSA POR ANTE EL Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y Expediente Signado con el numero 02-F8-00022-2012, nomenclatura de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 09 de febrero de 2012, sea declarado INADMISIBLE, y en consecuencia se CONFIRME la Sentencia dictada…”

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones pasa a efectuar el análisis de los fundamentos de la decisión impugnada por esta vía, del recurso de apelación interpuesto y del escrito de contestación al Recurso de Apelación, al respecto se observa:

Al entrar a analizar los alegatos planteados por el recurrente, encontramos que fundamentado en los artículos 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Privada apeló de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha 09FEB2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y debidmanete, fundamentada en fecha 10FEB2012, por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ARROYO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública.

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

Que, en el asunto en estudio el recurrente presenta formalmente el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y debidamente fundamentada en fecha 10FEB2012, por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ARROYO, tal y como se evidencia de la referida sentencia, decretando asimismo la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicha privación preventiva acordada por el juez A quo.

Ahora bien este Tribunal, en fecha 14 de Marzo de 2012 solicitó información al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas relacionada con el estado de la causa y situación jurídica actual del ciudadano WILMER JOSÉ ARROYO, antes identificada, recibiendo respuesta del tribunal A quo en fecha 16 de Marzo de 2012, en la cual informo lo siguiente:

“…Primero: la causa se encuentra en Fase preparatoria. Segundo: en fecha 10 de marzo de 2012 se recibió por parte del Abg. Freddy Pérez en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, escrito en el cual solicita al Tribunal se sirva imponer a los ciudadanos CARLOS BRANDES, WILMER ARROYO, ROBLES MARIO y SERGIO RAMOS PEREZ una medida de coerción personal menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada ocho días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta circuito Judicial, asi como la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, en virtud de la imposibilidad de presentar el acto conclusivo en el presente asunto por diligencias que aun faltan por recabar. Tercero: En fecha 11 de marzo de 2012, este Tribunal otorgo medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código orgánico Procesal penal, consistentes en presentación cada ocho días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta circuito Judicial, asi como la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, a favor de los ciudadanos : CARLOS FORTUNO BANDRES LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.558.101; WILMER JOSE ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.106.965; ROBLES GUEVARA MARIO PULINAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.228, SERGIO RAFAEL RAMOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.571.367, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la ley de drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, en perjuicio de la Colectividad…”


Conforme a la información presentada por el Tribunal A quo, observa que la representación fiscal en fecha 10MAR2012, solicito al tribunal una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación de cada (08) ocho días por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, así como la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. En fecha 11MAR2012, este Tribunal otorgo medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, a favor de los ciudadanos CARLOS FORTUNO BANDRES LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.558.101; WILMER JOSE ARROYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.106.965; ROBLES GUEVARA MARIO PULINAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.228, SERGIO RAFAEL RAMOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.571.367, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la ley de drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, y en razón de la Apelación interpuesta por el JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, a favor de su defendido, y la cual versa sobre la privación preventiva de libertad a la que estaba sometido el ciudadano WILMER JOSE ARROYO, por la presunta comisión del delito antes señalado, y tomando en cuenta la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y lo acordado por el Tribunal de Instancia, es por lo que esta Alzada considera que lo pertinente es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, ya que el fundamento que dio origen a la mencionada apelación dejo de existir y el objetoivo, por parte del Abogado Defensor, la cual es declarar con Lugar el Recurso de apelación de autos, se concretó con la resolución de Primera Instancia al revocarle dicha medida al imputado de autos.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó:
“…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”


En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Para finalizar esta Corte de Apelaciones, en virtud del otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que hiciere el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11MAR2012, finalidad que perseguía el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ ARROYO, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 09FEB2012, fundamentada en fecha 10FEB2012, por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública; declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación antes señalado, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.965, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 09FEB2012, fundamentada en fecha 10FEB2012, por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA MEJIAS PEÑA

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

VOTO SALVADO

Yo, JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, en mi condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, salvo mi voto en la presente decisión con base en las siguientes consideraciones:
La decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Rafael Urbina Sánchez, inscrito en lo Inpreabogado bajo el Nº 82.977, en su condición de defensor privado del ciudadano Wilmer José Arroyo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.106.965, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 09FEB2012, fundamentada en fecha 10FEB2012, por la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y La Salud Pública.

Dicha decisión se dicta de conformidad a “Conforme a la información presentada por el Tribunal A quo, observa que la representación fiscal en fecha 10MAR2012, solicito al tribunal una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada (08) ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, así como la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal…”

Así mismo, expresa dicha decisión: “…y tomando en cuenta la solicitud realizada por el Ministerio Público y lo acordado por el Tribunal de instancia…”

Observa quien aquí disiente que como fundamento a la decisión antes citada se citan el fallo Nº 1592, de fecha 09JUL2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio de pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el articulo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el articulo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado,…” (Subrayado Propio).

Y la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 03MAR2011, la cual sostiene lo siguiente: “… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”(Subrayado Propio).

Al respecto, es preciso hacer los siguientes señalamientos: si bien es cierto que en fecha 10MAR2012, el Abogado Freddy Pérez Alvarado, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas se sirva imponer a los ciudadanos Carlos Brandes, Wilmer Arroyo, Robles Mario (sin mayores datos de identificación), una medida de coerción menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del País sin la autorización del Tribunal, en virtud de la imposibilidad de presentar el acto conclusivo en el presente asunto, no es menos cierto que en fecha 01MAR2012, el mismo representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Urbina Sánchez, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 09FEB2012, fundamentada en fecha 10FEB2012, por la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra del ciudadano antes mencionado, solicita “…a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Inadmisible y en consecuencia se confirme la sentencia dictada…”
(Negrillas Propias).

Por otra parte, el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…
2. Omissis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. Omissis…
6. Omissis…
7. Omissis…
8. Omissis…
9. Omissis…”

Al respecto, considera quien aquí disiente que el delito el cual se le imputa al ciudadano Wilmer José Arroyo y otros, es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y La Salud Pública, lo cual comporta o trae como consecuencia una situación totalmente diferente en relación a los basamentos jurídicos esgrimidos tanto por el representante del Ministerio Público como de la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, debiéndose tomar en cuenta los artículos 29 y 271 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales han servido de fundamento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar al referido delito como de lesa humanidad y en consecuencia no susceptibles de los beneficios que puedan conllevar impunidad, así tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que: ”… los delitos relativos al Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y que respecto de ello no procede beneficio alguno, que como las Medidas Cautelares Sustitutitas pudiera llevar va su impunidad: Sentencia N° 1712, del 12SEP2001, caso: Rita Alcira Coy y otros…” (Subrayado Propio) ratificada en la sentencia del 28JUN2002, caso Loener Angel Ferrer Calles. Así como 1.712, del 12SEP2001, 1.485, del 2002, 1.654, del 2005, 147 y 1.114, del 2006, 1.874 del 2008, 2.507 del 05 de Agosto de 2005 y 3.421 del 09 de Noviembre de 2005, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, de las actas que conforman el presente asunto se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en decisión de fecha 09FEB2012, fundamentada en fecha 10FEB2012, decreto la Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163, numeral 11 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y La Salud Pública, siendo presentada la solicitud de medida cautelar en fecha 10MAR2012, habiendo transcurrido tan solo treinta (30) días continuos aproximadamente desde la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hasta la solicitud de la medida cautelar, no habiéndose agotado las prorrogas previstas en los artículos 250 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, como ha podido apreciarse los delitos vinculados al Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en las diferentes disposiciones legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 y 271 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que considero que existe un flagrante violación a normas y disposiciones constitucionales así como a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ha debido ser observada por la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Corte, debiendo declarar la Nulidad Absoluta de la decisión del Tribunal de Primera Instancia y sus actos subsiguientes, y no convalidar las violaciones señaladas.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, salvo mi voto en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA MEJIAS PEÑA

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Asunto Nº XP01-R-2012-000011
JAN/MJC/LMP/JLHR/lymp/mamc.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR