Decisión Nº XP01-R-2012-000015 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 09-04-2012

Número de sentenciaXP01-R-2012-000015
Número de expedienteXP01-R-2012-000015
Fecha09 Abril 2012
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesJUNIOR ALEXANDER QUINTANA FIGUEREDO / FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000178
ASUNTO : XP01-R-2012-000015

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JUNIOR ALEXANDER QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.547.450.

RECURRENTE: Abogado JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.901.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.419, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR ALEXANDER QUINTANA FIGUEREDO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FREDDY JOSÉ PEREZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y la SALUD PÚBLICA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR ALEXANDER QUINTANA FIGUEREDO, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 16MAR2012, mediante la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, se Mantuvo la Medida Privativa de Libertad y se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada referidas al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como las excepciones y pruebas promovidas por ésta, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública.

En fecha 30MAR2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, actuando en el carácter antes mencionado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 16MAR2012, seguida en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000015, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la Decisión de fecha 16MAR2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano (Sic.) QUINTANA FIGUEREDO ALEXNADER JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.547.450, natural de esta ciudad, de treinta (24) años de edad, de profesión u oficio sin ocupación, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-07-1988, residenciado actualmente en el Barrio Luisa Cáceres Callejón La Guayabita, casa S/N, de color verde con rosado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a que se le decrete una Medida menos Gravosa, por las mismas razones que se declaro con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de que se Mantenga la Medida Privativa de Libertad por cuanto las circunstancias del hecho no han variado.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio… omissis…”

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20MAR2012, el Abogado JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR ALEXANDER QUINTANA FIGUEREDO, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de presentar Apelación, de conformidad con lo establecido en el (Sic) artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión de ese Tribunal a su digno cargo, acerca del emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio, conforme al artículo 331, referido al AUTO DE APERTURA A JUICIO, establecido en el numeral 5 del citado artículo, en el caso (…)en contra del ciudadano Júnior Alexander Quintana Figueredo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.547.450, venezolano, (…) al haber admitido la acusación del Ministerio Público, interpuesta en los actos conclusivos por el Fiscal 8vo. De la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien mantienen la presunción de la tipología delictual presentada en primera instancia, referida a que la solicita la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
En virtud a tal situación, solicito la aplicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, motivado a que el hoy imputado en marras, fue lesionado de manera legal y constitucional, al causarle un gravamen irreparable, como lo es de mantenerlo privado de libertad (Sic.), por el delito per se, a pesar de haber presentado pruebas de que solo es un consumidor del flagelo de las drogas y que (Sic.) necesita es rehabilitación, a fin de reinsertarse a la sociedad…
Mediante decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2012, el (…) Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, (…) Admite la acusación interpuesta en su oportunidad legal por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano (Sic.) imputado QUINTANA FIGUEREDO (Sic.) ALEXANDER JUNIOR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Especial de Drogas (…). Admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales. (…) se instruye al acusado (…) respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos. (…) oída la manifestación de voluntad expresada por el predicho acusado. Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO. (…) en cuanto a la solicitud hecha por la defensa este Tribunal la declara Sin Lugar, en virtud de haberse admitido la totalidad de la acusación fiscal y ordenada el pase a juicio. Así mismo se mantiene la medida privativa de libertad…
Ya que existen fundamentos de causal de impugnabilidad, prevista en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelando del auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2012, mediante el cual se procedió a resolver sobre cuestiones plateadas por las partes en la Audiencia Preliminar: solicito se admita y declare con lugar la presente apelación ordenado realizar una nueva audiencia preliminar a mi defendido, a la que acuda en libertad por haber demostrado su deseo de someterse al proceso y en la cual se tomen en cuenta los alegatos de la defensa y exista la debida motivación del Tribunal de Control.
Asimismo, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos: igualmente establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 436 ejusdem. También existen motivos fundados comprendidos dentro de las previsiones de los ordinales (Sic.) 2 ° y 3° del artículo 331 y último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe inmotivación en la admisión de la acusación y en el auto de apertura a juicio, lo que conlleva a un proceso desigualitario para las partes y que atenta contra el principio de defensa e igualdad contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (…)…
Se entiende entonces (…) la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impuganbilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem (Sic.), el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…)
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatiría las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público y con los cuales, por ende, se reafirmaría su inocencia; mientras que la segunda hipótesis, aún y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa… Omissis…


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27MAR2012, el representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…El recurrente en su escrito de apelación de autos, manifestó: (…). Considera esta Representación Fiscal, que de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el Juez admite la acusación, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
En efecto la admisión o no de la acusación es una facultad concedida por la ley al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, por ser parte del ejercicio del control judicial y del examen de forma y de fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público; siendo el deber del Juez pronunciarse sobre la admisión de la acusación total o parcial en la audiencia preliminar, a la vista de los hechos y el derecho, que aparecen dentro de ese proceso, acorde con el principio de control jurisdiccional que confiere al Juez como regulador del ejercicio de la acción penal. Precisando de una vez y partiendo que el auto de apertura a juicio es inapelable y por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia imperativamente el pronunciamiento referido a los alegatos esgrimidos por el recurrente resultan se impugnable.
Dadas las consideraciones anteriores, en cuanto a las denuncias analizadas en el escrito de apelación, considera esta Representación Fiscal, que deben las mismas ser declaradas INADMISIBLE POR INIMPUGANBLE, de conformidad con los artículo 331 en su parte in fine, en concordancia con el 437 literal “C”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos y sobre la cual el recurrente denuncia en el escrito de apelación, es preciso señalarse que el máximo Tribunal de la República, en decisión emanada de la Sala Constitucional, específicamente en el fallo dictado bajo el número 749, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan (…).
Por último considera esta Representación Fiscal destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya ordenado el Auto de Apertura a Juicio, no significa que esté considerando culpable al imputado de Autos, en razón que al confirmar una medida de coerción personal, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostrarán o no la culpabilidad del procesado.
Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente (…), que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joe Jafet Guerrero Álvarez (…), sea declarado INADMISIBLE, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada…”


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR ALEXANDER QUINTANA FIGUEREDO, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 16MAR2012, mediante la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, se Mantuvo la Medida Privativa de Libertad y se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada referidas al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como las excepciones y pruebas promovidas por ésta, referidas a una Inspección Judicial, una Experticia Biológica al imputado de autos para demostrar que el mismo es consumidor y los testimonios de los ciudadanos: Aleila Rubio, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C. 940110216040, William Quintana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.370.377, Luz Marina Figueredo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.923.374, Quintana Figueredo José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.108.920, Jiménez Alfredo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.767.389 y Guillen Damelis, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.073.517, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.

Verificado el presente recurso, se constata que el Defensor Privado, posee legitimación para recurrir en Alzada según Acta de Juramentación de fecha 23ENE2012, inserto en el folio 47 de la causa principal.

En fecha 20MAR2012, el Abogado JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que según el Computo realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 28MAR2012, inserto en el folio 77 de las actuaciones, se evidencia que la recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme 448 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 16MAR2012, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).


Así mismo, esta Corte de Apelaciones observa, que la decisión recurrida, deviene de la inadmisión de las pruebas promovidas por la defensa en la Audiencia Preliminar de fecha 15MAR2012, el cual conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Expediente Nro. 04-2599, solo son recurribles en base los siguientes puntos:

“… Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…”
“…Omissis…”
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”

En tal sentido, en virtud a las decisiones acordadas por el Juez A-quo, en el presente asunto, donde entre otras cosas declaró la inadmisibilidad de los medios probatorios aportados por la defensa del imputado de autos, encuadra dentro de las causales por las cuales se puede recurrir de la decisión.

De esta manera, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR ALEXANDER QUINTANA FIGUEREDO, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 16MAR2012, mediante la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, se Mantuvo la Medida Privativa de Libertad y se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada referidas al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como las excepciones y pruebas promovidas por ésta, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.901.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.419, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR ALEXANDER QUINTANA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.547.450, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 16MAR2012, mediante la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, se Mantuvo la Medida Privativa de Libertad y se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada referidas al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como las excepciones y pruebas promovidas por ésta, en la causa seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública. Así se decide.-



Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
La Jueza, Jueza Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA




El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Exp. XP01-R-2012-000015
JAN/MJC/LYMP/JHR/mamc.-






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