Decisión Nº XP01-R-2011-000034 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 06-06-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000034
Número de sentenciaXP01-R-2011-000034
Fecha06 Junio 2011
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesLUÍS JOSÉ RUIZ / FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000134
ASUNTO : XP01-R-2011-000034

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUÍS JOSÉ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.655.352.

RECURRENTE: Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano Luís José Ruiz.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUÍS PERDOMO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano Luís José Ruiz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 02MAY2011, en la que se realizó la corrección del auto de computo de pena, al ciudadano LUÍS JOSÉ RUIZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, en la modalidad de ACULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.


En fecha 01JUN2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano Luís José Ruiz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 02MAY2011, en la que se realizó la corrección del auto de computo de pena, al ciudadano LUÍS JOSÉ RUIZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, en la modalidad de ACULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000034, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez Clara Ismenia Torrealba.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Actualización de Computo de fecha 02MAY2011, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…PRIMERO: En fecha 25-07-2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria, al penado LUIS JOSE RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, nacido en fecha 24-02-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.655.352, residenciado en la Avenida Principal de Marcelino Bueno, casa sin numero, de color verde agua, con blanco por los lados y cercada de láminas de zinc, por el alcantarillado, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, por la que lo sentenció a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias…….Estupefacientes. SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado LUIS JOSE RUIZ, fue detenido preventivamente el día 09 de Julio de 2004 y en tal situación permaneció hasta el 09-03-2006 fecha en la que se le impuso la una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Siendo detenido nuevamente el 29-10-2010 en virtud de la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por incumplimiento de las condiciones que se le impusieron en fecha 19-12-2009 fecha en la que se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Siendo que hasta la presente fecha ha cumplido DOS (02) AÑOS, DOS (2) MESES y TRES (03) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. Siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 29 DE FEBRERO DE 2013. TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el día 29 DE FEBRERO DE 2013.2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el texto constitucional en su artículo 26. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí acordado.CUARTO: A los fines del cumplimiento de pena y existe la autorización del ingreso a otro Centro Penitenciario se acuerda ordenar lo conducente para el traslado del penado, a los fines darle cumplimiento del resto de la pena impuesta al referido ciudadano. Provisionalmente permanecerá en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas hasta tanto sea trasladado al Centro Penitenciario designado por la División de Servicios Penitenciarios. QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el Penado LUIS JOSE RUIZ, no podrá, solicitar ninguna de las formas de cumplimiento de pena en virtud que en 21-10-2010 en este mismo asunto se le revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Optará al CONFINAMIENTO cuando haya cumplido las 3/4 partes de la pena, es decir, cuando haya cumplido TRES (3) AÑOS y DOS (2) MESES, lo que significa que podrá solicitarla a partir del 29 de Abril de 2012, siempre que no tenga antecedentes penales conforme lo dispone el artículo 20 y 56 del Código Penal. El penado podrá optar a la REDENCIÓN DE LA PENA por el estudio y el trabajo, y por cuanto se observa que el primer lapso de detención es de Un año y ocho meses, se acuerda ratificar a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa a los fines de que se sirva remitir los recaudos relativos al tiempo laborado desde el 09-07-2004 hasta el 9-03-2006, solicitud que se le hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal.Para el efectivo disfrute del confinamiento debe además del tiempo indicado, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 20 y 26 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto le fue revocada. Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, se acuerda librar oficio al Tribunal de Ejecución de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) a los fines de que imponga del presente auto al penado de autos. Igualmente, librese boleta de notificación dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que le haga entrega de la misma, así como copia del presente auto. Notifíquese a su Defensa, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Solicítense los registros de antecedentes penales del referido penado a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria…omissis…”



CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02MAY2011, la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano Luís José Ruiz, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…Siendo la oportunidad legal, de acuerdo a lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 448, ocurro ante su competente autoridad a fin de ejercer formalmente Recurso de Apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 11 de Abril de 2011, mediante la cual declaro improcedente el otorgamiento del Confinamiento, al ciudadano Luís José Ruiz, dándose por notificada esta defensa el 13 de Abril de 2011, a dicho auto se le interpuso un escrito de observación en virtud que en la decisión segunda y tercera se evidenciaba una manifiesta contradicción entre la fecha del cumplimiento de pena y el de la fecha para optar al confinamiento, causando un estado de indefensión a mi defendido, por lo que se solicito a la jueza de ejecución revisara el computo y subsanara la observación planteada, dicha solicitud se hizo en conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. De dicha observación se recibió decisión en fecha 04 de mayo de 2011, en la cual se hizo la corrección del auto de computo de pena…”
En este orden de ideas, en la presente causa, podemos observar que la jueza A quo realiza el 11 de Abril de 2011 un auto de ejecución de sentencia, sobre la cual se realizó una observación para que fuere corregida, remitiendo a esta defensa el 04 de mayo de 2011 un nuevo auto de ejecución de sentencia, pero cabe destacar que la sentencia ya había sido ejecutada y que previamente existía un computo, mismo que ya había sido impuesto a mi defendido y sobre la cual la fiscalia cuarta no tuvo objeción alguna, así mismo el 12 de Noviembre del 2010 e tribunal de ejecución realiza una actualización del computo previamente impuesto y determina que mi defendido opta al CONFINAMIENTO a partir del 28 de febrero de 2011, ahora bien en el computo que el Tribunal A quo corrigió en fecha 3 de Mayo de 2001, se practica un nuevo auto de ejecución dde pena donde no se fundamentaba el porque se practica y se deja sin efecto el practicado en fecha 12 de noviembre de 2010, aunado a ello en dicho auto de ejecución de sentencia se desmejora la condición de mi defendido, causando un gravamen irreparable en cuanto de (sic) se le desprende que sera el 29 de Abril de 2012 cuando el penado tendrá Derecho de gozar del Confinamiento, y no a partir del 28 de febrero del presente año. La decisión recurrida limita los medios para estimular la rehabilitación de los penados y no reconoce que durante el desarrollo del Derecho Penitenciario se encuentra el denominado PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD que tal como lo señala la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1171 de fecha 12-06-06, Exp. 05-2071, “…consiste a juicio de esta Sala, en la posibilidad que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a su libertad plena…” principio constitucional desarrollado en el tema que nos ocupa (sic) principalmente en los artículos 19 Y 272 DE NUESTRA Carta Magna, y en lar normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (Libro Quinto-Capitulo III) y de otra índole netamente penitenciario como lo son la Ley de Régimen Penitenciario (art. 7), Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, entre otras. Ahora bien estamos en presencia en una reforma del computo de la pena la cual es perjuicio de mi defendido, al respecto existe jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, Sentencia N° 1426, de fecha 26 de agosto de 2006, expediente N° 06-202364, haciendo referencia a sentencia emanada de Sala de Casación Penal, N° 811 de fecha 11 de Mayo de 2005, la cual exprese “la consagración legal de la prohibición de reformatio in peuis”. Dicha prohibición se sostiene sobre el tamtum apellatum, quantum deviolutum. Decisión emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 07 de Julio de 2010, expediente N° C10-163, sentencia N° 254, referida a la prohibición expresa de desmejorar la situación jurídica del procesado.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“…Así las cosas, respetando el criterio del ciudadano Juez, pero no compartiendo el mismo y basándome en las garantías constitucionales, normas rectoras del debido proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste a mi patrocinado, es por lo que acudo ante este Despacho a fin de formalizar como en efecto lo hago, el presente Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los numerales 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, solicito muy respetuosamente a los Honorables Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, que declare con lugar el presente Recurso de Apelación y revoque la decisión (auto) dictado, y ordene se restablezca la situación jurídica conculcada al ciudadano LUÍS JOSÉ RUIZ, dictándose un nuevo Auto de Ejecución de Sentencia en el asunto que le sigue, a través del cual se le permita que una vez cumplido con los requisitos de ley opte al Confinamiento…omissis…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico no dió contestación al recurso interpuesto por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano Luís José Ruiz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.655.352.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano Luís José Ruiz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.655.352, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 02MAY2011, en la que se realizó la corrección del auto de computo de pena, al ciudadano LUÍS JOSÉ RUIZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, en la modalidad de ACULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.

Verificado el presente recurso, se constata que la representante de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 11MAY2011, la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano Luís José Ruiz, consignó escrito de apelación de autos, y del cual observa y entiende esta Corte de Apelaciones, del contenido de dicho escrito, que la recurrente, ejerce la actividad recursiva contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 02 de Mayo de 2011, y no contra la decisión de fecha 11 de Abril de 2011, lo cual considera este Tribunal Superior, que el medio recursivo interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano Luís José Ruiz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.655.352, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 02MAY2011, en la que se realizó la corrección del auto de computo de pena, al ciudadano LUÍS JOSÉ RUIZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, en la modalidad de ACULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en su condición de defensora del ciudadano Luís José Ruiz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.655.352, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 02MAY2011, en la que se realizó la corrección del auto de computo de pena, al ciudadano LUÍS JOSÉ RUIZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, en la modalidad de ACULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 tercer aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad

Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.

La Jueza La Jueza Ponente

Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba.


El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/mamc
EXP. XP01-R-2011-000034


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