Decisión Nº XP01-R-2011-000076 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 13-04-2012

Fecha13 Abril 2012
Número de sentenciaXP01-R-2011-000076
Número de expedienteXP01-R-2011-000076
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesJESÚS MANUEL CALZADILLA SALAZAR / FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001281
ASUNTO : XP01-R-2011-000076

JUEZ PONENTE: Abogada CLARA ISMENIA TORREALBA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: JESÚS MANUEL CALZADILLA SALAZAR, de Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 17.313.577.

RECURRENTE: Abogado ALI MARTÍNEZ BLANCHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.695.265, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 30.431, en su carácter de defensor del acusado JESÚS MANUEL CALZADILLA SALAZAR, antes identificado.

FISCAL: Abogado LUÍS PERDOMO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMAS: CARMEN ESMERALDA LÓPEZ (OCCISA), JULIAN MIGUEL ESPINOZA RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.325.830, JULIO CESAR FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.948.207, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.948.214, JOHAN ALEXANDER DÍAZ SARACUAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.404.998, AKIRA ESPINOSA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.924.876, JOHAN DANIEL URBINA PIRELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.584.339. CESAR RAFAEL FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.505.252 y la niña ESMERALDA DEL CARMEN FERNANDEZ ESPINOSA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ESMERALDA LÓPEZ (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453, numeral 11, del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado y sancionado en el articulo 279 del Código Penal, en concordancia con el articulo 274, ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado y Sancionado en el articulo 176 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ESMERALDA LÓPEZ (OCCISA), JULIAN MIGUEL ESPINOZA RIVAS, JULIO CESAR FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, JOHAN ALEXANDER DÍAZ SARACUAL, AKIRA ESPINOSA, JOHAN DANIEL URBINA PIRELA, CESAR RAFAEL FERNANDEZ, y la niña ESMERALDA DEL CARMEN FERNANDEZ ESPINOSA, antes identificados.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18 de Octubre de 2011, procedentes del Tribunal Accidental Nro. 23 de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado ALI MARTÍNEZ, defensor Privado del ciudadano JESÚS MANUEL CALZADILLA SALAZAR, de Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 17.313.577, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2011, en la que condeno al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ESMERALDA LÓPEZ (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 453, numeral 11, del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificado y sancionado en el articulo 279 del Código Penal, en concordancia con el articulo 274, ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado y Sancionado en el articulo 176 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ESMERALDA LÓPEZ (OCCISA), JULIAN MIGUEL ESPINOZA RIVAS, JULIO CESAR FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, JOHAN ALEXANDER DÍAZ SARACUAL, AKIRA ESPINOSA, JOHAN DANIEL URBINA PIRELA, CESAR RAFAEL FERNANDEZ, y la niña ESMERALDA DEL CARMEN FERNANDEZ ESPINOSA, antes identificados.

En fecha 18OCT2011, se da por recibido el presente recurso, quedando asignada la presente ponencia a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, en fecha 01NOV2011, la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas se Inhibe del conocimiento del presente recurso de conformidad con el articulo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 07NOV2011, así mismo en fecha 13DIC2011, en virtud de la comunicación Nº 030-11, de fecha 02DIC2011 y oficio Nº 1883-11, de fecha 06DIC2011, de la Juez Elisa Antonia Rodríguez, como Jueza Accidental en el presente asunto se constituye la Corte de Apelaciones Accidental del estado Amazonas, Constituida por las Juezas Elisa Antonia Rodríguez, Luzmila Mejias Peña y Clara Ismenia Torrealba, la primera de las mencionadas, en virtud del disfrute del periodo vacacional del Juez Jaiber Alberto Núñez y la última de las mencionadas en virtud de la inhibición planteada por la juez Marilin de Jesús Colmenares, declarada con lugar en fecha 07NOV2011, así mismo, quedando la ponencia asignada a la Juez CLARA ISMENIA TORREALBA.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el primer aparte de artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en la presente expediente el reintegro del Juez Jaiber Alberto Nuñez a su labores habituales en fecha 31 de Enero de 2011, después del disfrute del periodo vacacional correspondiente, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó fijar para el día 07 de febrero de 2012 la celebración de la Audiencia Oral y Publica en la presente causa.


CAPITULO -II-
MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de ocho (08) folios útiles, interpuesto por el abogado ALI MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.695.265, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 30.431 en su condición de defensor del ciudadano Jesús Manuel Calzadilla Salazar, antes identificado, alegan como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que apela de la decisión, emanada del Tribunal 23 Accidental de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 15 de Julio de 2011, fundamentado en el artículo 452, 453, 454, 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“Siendo la oportunidad legal, ocurro ante usted con el debido respeto y atacamiento, (sic) Ciudadano Juez, para interponer recurso de apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Accidentales numero 23 de Juicio del Circuito Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Sin escabinos, es decir Juez Unipersonal en fecha 15 de Julio del año 2011, todo de conformidad con los Articulos (sic) 452 , 453, 454, 455 del Código Orgánico Procesal penal, en los términos siguientes:
Señala además que de lo señalado por la testigo AKIRA NACARIO ESPINOZA DE FERNANDEZ, señaló:
“ … En su declaración afirma y dice en eso sale el medico Cubano, llama al C.D.I. y dice llamen a todo el personal, en el C.D.I. te estan esperando, si vas al Hospital te vas a morir. Yo (sic) que significa que ella mintio en la declaracion, porque cuando ella se escapa dice que observo que su hermano y el medico Cubano estaban alli y los soldados los tenian arrodillados, falso testimonio, porque no hubiese podido llegar el Cubano a la casa que la auxilio al mismo tiempo que ella, ”.

También indica el Recurrente en cuanto a la declaración de la testigo antes mencionada que:
“…Ciudadano Juez, el armamento que portaba mi defendido para el momento en que ocurren los hechos, es un arma de alta potencia, un armamento militar, comprado en Rusia por el ejercito, Fusil de Asalto AK-103 Cranalis Kot Calibre 7x62x39 milimetros, serial 23735, con cuatro (4) cargadores, asi aparece en la orden de entrega del armamento a mi defendido, o asignación del armamento en la primera pieza, folio 23 del expediente XP01.P.2008.001281, si este armamento como dice la testigo y victima en la declaracion, que mi defendido se echo hacia atrás y empezo a disparar en refagas, y que luego junto con su compañero le daban la vuelta alrededor del carro disparando; Alli Ciudadana Juez, no hubiese quedado nadie vivo porque cada cargador posee 30 proyectiles y al irse en refaga se van todos los 30 proyectiles, si fuese asi como dice la victima, el carro hubiese explotado porque usted se imagina una Que de lo señalado por el testigo presencial de los hechos JULIAN MIGUEL ESPINOZA RIVAS alega el Recurrente:

“…asegura en su declaración que su hermana akira salio corriendo con la niña y el otro señor asegura en su declaración que revisan la camioneta pero no, en ningún momento declara que le dicen prenden la camioneta, como lo dijo su hermana AKIRA en su declaración, además AKIRA dijo que vio y escucho, vio que los tenían de rodillas a su hermano y al Cubano y este afirma que el Cubano se fue con AKIRA, dice AKIRA en su declaración, escucho cuando mi defendido le dice prende la camioneta, sino te mato y el medico Cubano le dice a mi defendido yo te la prendo, ¿ Como la iba a prender el Cubano? Si según la declaración de JULIAN ESPINOZA el Cubano se había ido agachado por el monte con AKIRA y la niña, Ciudadano Juez los dos (2) testigos presénciales mienten, en su declaración, no concuerdan ambas declaraciones y este testigo afirma también que dispararon en ráfagas sus armamentos los soldados, vuelvo y repito, si hubiesen disparados (sic) en ráfagas alli no queda nadie vivo para contar la historia, debido a la potencia del tipo de armamento de guerra. Este testigo también ke (sic) mintió al tribunal estando bajo juramento , esta declaración consta en el acta de continuación de juicio de fecha 24 de marzo del año 2011.”

Así mismo señala el Recurrente que en la declaración del experto AMAURY ANTONIO NUÑEZ que:

“además como experto Medico Forense, se extralimito porque su trabajo como medico forense se limita a referirse a la trayectoria balística dentro del cuerpo de la victima, pero también declaro, cuando es interrogado por el Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Publico. Contesto: No creo que haya sido un solo victimario, porque para producirla tendrá que ser flash…”


También, refiriéndose a la misma declaración del experto AMAURY ANTONIO NUÑEZ el Recurrente alega:

“…el forense afirma que le extrajeron a la victima seis (6) proyectiles y estos no fueron presentados en el juicio oral por los expertos en balística para compararlos con los proyectiles del AK-103 Kranaslikok (Sic), fusil de alta potencia de guerra, …”

Por otra parte indica el Recurrente en su escrito de apelación que en la sentencia recurrida, se omitieron las preguntas hechas por la defensa privada a los testigos presénciales y no presénciales que son familia de la victima, hijo y nieto y cuya declaración, a su decir, no tenían que valorarla por el grado de consanguinidad con la victima (ocissa) :

“ …tampoco aparece en l (sic) sentencia las preguntas hechas por la defensa privada a los testigos presénciales que son dos (2) a los testigos no presénciales y que familia de la victima, un hijo y un nieto, estos testigos no tenían que valorarle su declaración ya que tienen grado de consanguinidad con la victima occisa…”

Además, indica el Recurrente en su actividad recursiva que el Juez A-Quo en la sentencia que se recurre al calificar el homicidio con alevosía, a decir, del recurrente es totalmente falso al considerar que:

“ …Con respecto al homicidio calificado con alevosia, el cual el Juez afirma en su sentencia, cuestión jurídica esta que es totalmente falsa, porque ALEVOCIA, (sic) es cuando una persona actúa a traición y sobre seguro y este caso particular que nos ocupa los imputados estaban de frente al vehiculo para dos (sic) en la carretera nacional que conduce del Burro hacia Puerto Ayacucho, el soldado MARCOS PEREIRA según las declaraciones en el juicio estaba de frente y mi defendido JESUS CALZADILLA según las declaraciones en el juicio estaba del lado del vehiculo del lado de la puerta del piloto. Sobre seguro tampoco actuo porque la victima recibió solo cinco (5) impactos de bala y eso fue debido al tipo de armamento de guerra que portaba MARCO PEREIRA… “

Señala además el recurrente que su defendido tampoco actuó por motivos fútiles o innobles al señalar:
” …Por motivos fútiles o innobles, tampoco actuó mi defendido, innoble es una persona es una persona (sic) que no tenga moral, que no es noble, es decir que no es de buenos sentimientos humanos, mata por diversión, y por motivos fútiles es una persona vil, vil significa asesino, persona que mata por nada, y los únicos que matan en este país bajo estas circunstancias son los enfermos con instinto criminal, los terroristas, los guerrilleros, los ladrones asaltantes de entidades bancarias o de carros blindados, lo cual mi defendido no reúne estas características ya que el era un soldado que le estaba prestando servicio a la patria…”


Señala además el recurrente en relación al homicidio calificado como alevosía por el Juez A quo que:
”…en lo que respecto al Homicidio Calificado como Alevosía Calificada por el Juez que dicto la sentencia, porque para condenar a una persona por este delito, no hace falta la sola verdad del testigo presencial y el ni presencial, sino hace falta pruebas verdaderas del homicidio, como lo son la planimetría hecha por los expertos, para demostrar la posición de tiro en la que se encontraba mi defendido y la posición de tiro en que se encontraba, MARCOS PEREIRA hoy occiso, este experto no se presento al juicio…”

Indicando además el recurrente en cuanto al experto en balística que:
” …este experto no se presento al juicio, tampoco el experto en balística, para demostrar que los proyectiles, extraídos del cuerpo de la victima pertenecían al AK-103 Kranaliskov de mi defendido o de MARCOS PEREIRA, …”

Por otra parte indica el recurrente en su actividad recursiva que:
“ …Tampoco se le practicó a mi defendido la prueba de la parafina en ambas manos, es decir derecha e izquierda, la cual es la prueba por excelencia para demostrar o verificar cuando una persona dispara un arma de fuego, se llama tambien prueba del A.T.D. …”

Señalando el recurrente en cuanto a las razones aquí explanadas que:
“… por estas razones la defensa considera que no se cumplió con el debate publico regido por la oralidad, la contradicción, la concentración y la inmediación, porque sin ello se va toda garantía del debido proceso, en esas condiciones el llamado principio acusatorio no puede funcionar…”

Señalando así mismo, que en el proceso seguido a su defendido se le quebranto el derecho a defensa:
“…En este proceso se le violo o quebranto a mi defendido el derecho que el tiene a ala(sic) defensa, ante la presencia en el Juicio de Testigos expertos, ya que son actos de prueba, la declaración del imputado y su consiguiente interrogatorio, si se presta a ello, las declaraciones de los testigos y los peritos, los interrogatorios y preguntas de estas…Etc…”


Expresando, por otra parte, el recurrente en su escrito de apelación que el transcurso del juicio hubo violación o quebrantamiento del debido proceso y normas de orden publico al indicar:

“ … Además Ciudadano Juez, en el transcurso del Juicio hubo violación o quebrantamiento del debido proceso y de normas de orden público, porque en el juicio, cuando se hizo la presentación de los imputados, la querellante en este proceso, Abogado: KALI BARRIOS, se presento como victima y solicito copia de todo el expediente, teniendo acceso al expediente. Dijo que era victima, pero no consta en la pieza uno (1), que ella le halla presentado al Juez o la Jueza, la copia certificada del Acta de Matrimonio donde consta que es casada, y sin embargo estuvo presente en ese Acto Jurídico…”


Señalando además el recurrente en cuanto al punto del vicio de violación o quebrantamiento del debido proceso y normas de orden público que:

“…En el debate del juicio oral, el Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Publico amplio la acusación y dijo “ que por el solo hecho de la declaración de AKIRA ESPINOZA, que dijo yo escuche y vi cuando los tenían arrodillados que uno de ellos le decía, préndeme la camioneta” El Fiscal la amplio por el delito de Robo Frustrado de vehiculo; luego cuando la Juez, me concede el derecho de palabra a ala(sic) defensa privada –digo lo siguiente: Ciudadana Juez, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el delito de robo frustrado hecho por el Fiscal, porque considera la defensa que este delito doloso no admite la frustración, mas si la tentativa de robo - la defensa hizo protesta previa a este delito y ahora resulta que no aparece reflejada en el Acta. La Ciudadana Juez, en ves de no admitirlo, porque tal delito del que se esta acusando no existe en el Código penal, cual seria mi sorpresa en la sentencia, lo cambio por Tentativa de Robo de Vehiculo y se lo imputo a mi defendido….”


El recurrente denuncia en su actividad recursiva en cuanto al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Orgánico en los términos siguientes:
“…Con respecto al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453, Numeral Once (11) “Si la sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa publica o a la publica reparación o alivio de algún infortunio”. Que dice el Código Penal en el delito Hurto, Articulo 451. Dice “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovechamiento de el, quitándolo sin consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión…”, bien consta en el expediente Pieza I, que mi defendido recibió ese armamento asignado a el, del porque (sic) de Arma de Ejercito, Batallón 51 de Infantería, Rafael Urdaneta de Jurisdicción Militar en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, no lo hurto porque ese armamento no pertenece al Sargento : JOAN URBINA, victima de este proceso, sino repito a la Nación. La Sub-estación Eléctrica de Corpolec en Puerto Ayacucho, donde se encontraba montando guardia mi defendido, según el Articulo ocho (8), del Reglamento del Servicio de Guarnición, ya es Jurisdicción de Ejercito, además cuando el soldado recibe ese armamento el es responsable incluso con subida (sic) de la perdida de ese armamento, o con cárcel, según el Código Penal Militar….”

Finaliza el recurrente solicitando:
“…solicito muy respetuosamente a esta corte de Apelaciones, la nulidad del juicio y se ordenen la celebración de otro juicio con esos escabinos (sic) y en el supuesto de los casos que se (sic) negada esta (sic) petitorio de la defensa, declare sin lugar o anule la imputación del delito de Hurto Calificado. Por errónea aplicación de esa norma jurídica según el Articulo 452, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal de la Republica Bolivariana de Venezuela, también el delito de tentativa de robo de vehiculo, según lo tipificado en la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, en su Articulo siete (7). Interpongo formalmente este recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por al (sic) Juez del Tribunal Primera Instancia Penal en Funciones accidental N° 23 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, en contra de mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452,453,454,455 del Código Orgánico Procesal Penal de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

CAPITULO -III-
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que la representación del Ministerio Publico y la parte querellante no dieron contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Julio de 2011, el Tribunal Nº 23 Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:
“Este TRIBUNAL ACCIDENTAL 23, DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. PRIMERO: Se CONDENA a (22) AÑOS Y 11MESES DE PRESIDIO al ciudadano JESUS MANUEL CALZADILLA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.313.577, natural de san Antonio de Golfo, Estado Sucre, con residencia en el sector el terreno segunda calle Nº 37 San Antonio del Golfo, Municipio Mejas, Estado Sucre, su padre Urbino Calzadilla (f) y su madre Octavia Salazar (v), como COAUTOR de los delitos de: 1-HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal. 2-HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, 3- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 11 . 4- USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA articulo 279 del Código penal, en relación con el 274, ejusdem. 5- PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, del Código Penal Venezolano. 6- TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículo. Por lo tanto queda privado de Libertad. Líbrese boleta de encarcelación. Lleva cumplido de pena tres (03) años y siete (07) días, faltando por cumplir diecinueve (19) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de PRESIDIO. SEGUNDO: Se acuerda la pena accesoria del artículo 16 .del Código Penal, ordinal 1, 2 y 3, de lo que debe apreciarse su aplicación por el Tribunal de Ejecución . TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 16,37,80,83,88, 274,279,406, 453, del Código Penal, el artículo 7 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y los artículos 350, 364, 365, 367del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se Ordena que se le participe a la Dirección de Antecedentes Penales a nivel Nacional, de la condena del acusado para el registro respectivo. SEXTA: Siendo este un delito de violación de derechos humanos, asumido así por la misma Fiscalía de los Derechos Fundamentales, donde el Estado es responsable por omisión al no tomar las debidas medidas con funcionarios que les entregan armas, de la falta de seguridad en cuanto a estos militares armados que desertaron y causaron daños irreparables, donde se prevalece el artículo 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto al haber daños irreparables se deben indemnizar a las víctimas. SEPTIMO: Se ordena a la Fiscalía Superior que abra una investigación a los funcionarios por desacato al tribunal y a la colaboración que debe prestar a la misma Fiscalía de acuerdo al artículo 5 del Código orgánico procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior y que comisione a las Fiscalía Superior de los Lugares donde se encuentran los expertos en balística que prometieron en varias oportunidades su asistencia y no llegaron a ninguna audiencia (por desatato reiterado al Tribunal y a la misma Fiscalía) OCTAVO: Este Tribunal también deja claro que por parte de los organismos militares a los que se les pidió colaboración, no se tuvo oportuna respuesta. NOVENO: Líbrese Boleta de Encarcelación. El acta será firmada por las partes del Tribunal, de conformidad con el artículo 368.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”


CAPITULO -V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 27 de Marzo de 2012, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra al abogado ALI MARTINEZ, en su condición defensa privada del ciudadano JESUS MANUEL CALZADILLA , y parte recurrente:

“… Se le otorga el derecho de palabra al abogado Ali Martinez en representación de la defensa del acusado de autos y parte recurrente quien manifestó:
“El motivo de la apelación que se interpuso ante esta Corte que por circunstancias que se dierón en el debate las cuales la defensa privada del acusado no esta de acuerdo con cierto delitos que le imputan en aquella oportunidad me referi a los artículo 452 453 y 454 del COOP, en relación al delito de hurto calificado, mi defendido era un soldado del ejercito, por tal hecho no es un delito que porte el arma, mi defendido se encontraba en un sitio fuera la guardia las leyes establecen que los soldados cuando se van por mas de 72 horas de la zona estos pueden solicitar la deserción del soldado, mi defendido regresó antes de las 72, por eso no puede existir el delito de hurto calificado, El otro delito es el que se dio en el juicio, en su oportunidad en base a la declaración que da la victima akira, la representación fiscal le imputa el delito de robo frustrado de vehiculo, esta defensa rechazo esa acusación, pero mi sorpresa es que en al sentencia en base a la declaración de la victima se condeno a mi defendido por tal delito, Dentro del debate en lo que se refiere al homicidio participaron dos imputados en base a las declaraciones que se hacen en todas las fases las declaraciones no concuerdan en relación a la declaración de la victima akira, en lo que respecta al armamento que portaba mi defendido para el momento en que ocurren los hechos es una arma de alta potencia si este armamento así como lo dice la testigo y victima en su declaración en lo que respecta que mi defendido disparo en ráfaga no hubiese quedado nadie vivo por que cada cargador de esa arma posee 30 proyectiles y al irse en ráfaga se van todos los 30 proyectiles si así fuese como lo dice la victima el carro hubiese explotado por lo tanto la testigo le mintió al Tribunal, también hay contradicciones con lo manifestado por ella y lo establecido por el experto Amaur. En este estado el juez presidente señala al recurrente que espiro el tiempo otorgado. Señalando este que se le otorgue mas tiempo. En este estado el Juez presidente le acuerda dos minutos del tiempo concedido, quien sgue manifestando que: es por esto que hay violación del debido proceso, Para sentenciar sobre a mi defendido por el homicidio calificado hace falta pruebas verdaderas no es posible sentenciar por el solo dicho de testigos como por ejemplo la planimetría hechas por los expertos para demostrar la posición de tiro. Por tales razones la defensa considera que no se cumplió con el debate público regido de moralidad e inmediación. En tal sentido solicito se declare con lugar el recurso de Apelación y se declare la nulidad del referido juicio es todo…”


Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la represtación fiscal quien señaló:

“El ministerio público en virtud a lo alegado por el recurrente ratifica la decisión en donde se expone la certeza y la claridad, para condenar al acusado de autos, se estableció que el acusado tenia la actitud en cometer los hechos imputados, en cuanto al delito de hurto calificado es de indicar que el militar al salir de su competencia y sacar el instrumento de guerra ya se califica el delito de hurto, en cuanto al delito de homicidio el cual considera la defensa que no se tome en cuenta, es de considerar la declaración de la testigo akira el cual fue muy convincente, en lo manifestado por ella, en el juicio oral se cumplió con todos los formalismos de ley no se evidencia violación al debido proceso por tal razón solicito se declare sin lugar el recurso de apelación es todo…”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la abogada Kaly Barrios parte querellante quien manifestó:

“ Escuchada la exposición de la defensa en la cual pretende la nulidad de la decisión recurrida, Es de considerar que el recurrente no expone de forma clara cuales son los vicios de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 del COOP, es obligatorio que este debe encuadrar el motivo de la apelación, se pretende que se anule la decisión, es de indicar que la juez condeno al acusado de autos en base a los plasmado en la acusación, a los soldados se le entrega armamento para proteger a los ciudadanos no para cometer delitos. En cuanto al alegato referido al cambio de calificación solicitado por el fiscal, en base a la declaración a la víctima, es de indicar que conforme a la prueba de perimteria, se evidencia lo manifestado por esta, La juez advierte el cambio de calificación, el defensor renuncio a ese lapso, y indicó que se iría con las mismas pruebas, con ese cambio fue favorecido el acusado y no las víctimas en el presente asunto, si se anula ese delito el calculo de la pena seria mayor, en la admisión de hechos la pena fue de treinta años, en lo que respecta al ciudadano pereira,. En cuanto a que hubo violación en cuanto al homicidio el cual dice que la juez se argumento en una sentencia, es de indicar que la juez agoto todos los medios para hacer comparecer a los expertos, conforme a sentencia del tribunal supremo de justicia se deja constancia que se da lectura a la referida decisión N° 352 del 10- de junio de 2005, por lo tanto no hubo violación del principio por lo tanto solicitito se declare sin lugar la apelación…”

En el derecho a replica la defensa Privada señaló:
“… que No voy hacer uso de ese derecho…”

Se le concede la palabra al ciudadano Jesús Manuel Calzadilla Salazar, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Akira Espinosa en su condición de victima quien manifestó:

“ yo solicito en esta audiencia justicia yo estuve presente yo observe como ese señor nos atacó como nos disparo ellos cargaban arma de guerra asesinaron a una persona que era madre que hoy nos hace falta, aun tengo una bala alojada en el brazo aun no soy una mujer normal, es todo…

Se le otorga el derecho de palabra a al ciudadano Miguel Ángel Fernández, en su condición de victima quien manifestó:

“ habiéndose expuestos los aspecto por parte de la doctora hago unas observaciones el defensor privado dice que solo se retiran seis proyectiles del cuerpo de mi madre ya eso dice mucho de la naturaleza de la defensa, señores magistrados el acusado esta donde tiene que estar seria un favor para la sociedad dejarlo donde esta, es un riesgo insertar a este individuo para convivir con personas normales, la defensa dice que ellos regresaron antes de las 72, estos se rindieron, aquí abundan las palabras solo pedimos justicia ya fue beneficiado con una sentencia en nombre de mi familia pido justicia,…”


CAPITULO_- VI-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que señala el recurrente que la impugnación realizada se encuentran fundamentadas en los artículos 452, 453, 454, 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Accidental N°23 Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, mediante la cual se condeno JESUS MANUEL CALZADILLA SALAZAR, antes identificado, por la comisión de los delitos de: 1-HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos de Código Penal, 2- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, 3- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 11. 4-USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, articulo 279 del Código Penal, en relación con el 274, ejusdem. 5-PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176, del Código Penal .6- TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos: AKIRA ESPINOZA, JULIAN MIGUEL ESPINOZA RIVAS, JULIO CESAR FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, JOHAN ALEXANDER DIAZ SARACUAL, CARMEN ESMERALDA LOPEZ BERNABE (occisa) Y EL SGTO. JOHAN DANIEL URBINA PIRELA.

Ahora bien, del escrito de Apelación en cuestión, se constata que el accionante señala que la recurrida infringe el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado un estudio pormenorizado del escrito recursivo se observa que el mismo expresa como base de sus alegatos que no se cumplió con el debate publico regido por la oralidad, la contradicción, la concentración y la inmediación.

En tal sentido tenemos que el artículo antes mencionado, establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica…”

Ahora bien, como primer particular alega el recurrente el hecho que la sentencia recurrida, solo toma en cuenta para condenar a su defendido la declaración de la ciudadana testigo y víctima AKIRA NACARIO ESPINOZA DE FERNANDEZ, del testigo presencial JULIAN MIGUEL ESPINOZA RIVAS, y del experto AMAURY ANTONIO NUÑEZ, y en tal sentido señala en cuanto a la declaración de la referida ciudadana AKIRA NACARIO ESPINOZA DE FERNANDEZ, que:

“ … En su declaración afirma y dice en eso sale el medico Cubano, llama al C.D.I. y dice llamen a todo el personal, en el C.D.I. te están esperando, si vas al Hospital te vas a morir. Yo (sic) que significa que ella mintió en la declaración, porque cuando ella se escapa dice que observo que su hermano y el medico Cubano estaban allí y los soldados los tenían arrodillados, falso testimonio, porque no hubiese podido llegar el Cubano a la casa que la auxilio al mismo tiempo que ella. ”

Indicando además que “…Ciudadano Juez, el armamento que portaba mi defendido para el momento en que ocurren los hechos, es un arma de alta potencia, un armamento militar, comprado en Rusia por el ejercito, Fusil de Asalto AK-103 Cranalis Kot Calibre 7x62x39 milímetros, serial 23735, con cuatro (4) cargadores, así aparece en la orden de entrega del armamento a mi defendido, o asignación del armamento en la primera pieza, folio 23 del expediente XP01.P.2008.001281, si este armamento como dice la testigo y victima en la declaración, que mi defendido se echo hacia atrás y empezó a disparar en ráfagas, y que luego junto con su compañero le daban la vuelta alrededor del carro disparando; Alli Ciudadana Juez, no hubiese quedado nadie vivo porque cada cargador posee 30 proyectiles y al irse en ráfaga se van todos los 30 proyectiles, si fuese así como dice la victima, el carro hubiese explotado porque usted se imagina una balacera (sic) con este tipo de armamento de guerra. Por lo tanto la testigo AKIRA y victima, le mintió al tribunal. Esta declaración consta en la segunda apertura a juicio que se hizo en fecha 21 de enero del año 2011.”


Señalando en cuanto al ciudadano JULIAN MIGUEL ESPINOZA RIVAS que:

“…asegura en su declaración que su hermana akira salio corriendo con la niña y el otro señor asegura en su declaración que revisan la camioneta pero no, en ningún momento declara que le dicen prenden la camioneta, como lo dijo su hermana AKIRA en su declaración, además AKIRA dijo que vio y escucho, vio que los tenían de rodillas a su hermano y al Cubano y este afirma que el Cubano se fue con AKIRA, dice AKIRA en su declaración, escucho cuando mi defendido le dice prende la camioneta, sino te mato y el medico Cubano le dice a mi defendido yo te la prendo, ¿ Como la iba a prender el Cubano? Si según la declaración de JULIAN ESPINOZA el Cubano se había ido agachado por el monte con AKIRA y la niña, Ciudadano Juez los dos (2) testigos presénciales mienten, en su declaración, no concuerdan ambas declaraciones y este testigo afirma también que dispararon en ráfagas sus armamentos los soldados, vuelvo y repito, si hubiesen disparados (sic) en ráfagas alli no queda nadie vivo para contar la historia, debido a la potencia del tipo de armamento de guerra. Este testigo también ke (sic) mintió al tribunal estando bajo juramento, esta declaración consta en el acta de continuación de juicio de fecha 24 de marzo del año 2011.”


Así mismo señala el Recurrente que en la declaración del experto AMAURY ANTONIO NUÑEZ que: “…además como experto Medico Forense, se extralimito porque su trabajo como medico forense se limita a referirse a la trayectoria balística dentro del cuerpo de la victima, pero también declaro, cuando es interrogado por el Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Publico. Contesto: No creo que haya sido un solo victimario, porque para producirla tendrá que ser flash…” Indicando además que: “…el forense afirma que le extrajeron a la victima seis (6) proyectiles y estos no fueron presentados en el juicio oral por los expertos en balística para compararlos con los proyectiles del AK-103 Kranaslikok, fusil de alta potencia de guerra…”.

En cuanto a este primer alegato del recurrente considera oportuno esta Corte traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 27 01- 11, Exp. C10-297. Sent. N° 21, en la cual se estableció: “…Ahora bien, es necesario recordar, que la Corte de Apelaciones, son tribunales que no han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual esta reservado exclusivamente al tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissi… “… Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en la que determino que la Corte de Apelaciones son tribunales que conocen del de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que procede a la sentencia recurrida…” Criterio que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órgano jurisdiccional de segunda instancia , por su falta de inmediación , están impedidas de apreciar con criterios propios , las pruebas fijadas en el debate oral y publico, como tampoco le es permitido , establecer los hechos del proceso , ya que es contrario a su naturaleza institucional… En efecto, ha dicho la Sala, que Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio….”.

Ahora bien, del referido criterio jurisprudencial, es de considerar que, le esta vedado a las Corte de Apelaciones, por ser Tribunales que conoce solo de derecho, y de vicios en que pudiere incurrir el Juez de primera instancia, apreciar de forma particular, los medios probatorios promovidos en el debate oral y publico, como tampoco es permitido, establecer los hechos del proceso, y esto es a consecuencia de la falta de inmediación en el proceso, lo cual solo es competencia de los Tribunales de primera Instancia en Funciones de Juicio.

En tal sentido no es posible que esta Corte de Apelaciones tal como lo pretende el recurrente de autos, aprecie las testimoniales tanto de la ciudadana AKIRA NACARIO ESPINOZA DE FERNANDEZ, del testigo presencial JULIAN MIGUEL ESPINOZA RIVAS, y del experto AMAURY ANTONIO NUÑEZ, a los fines de establecer consecuencias que solo puede determinar el tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, por lo en consecuencia este Tribunal Superior considera declarar improcedente el primer particular señalado por el recurrente de autos, toda vez que se observa del texto de la recurrida que tales medios de prueba fueron perfectamente decantados, analizados entre sí y del tal análisis pudo extraer la convicción para sentenciar.

En segundo lugar, es de observar que el recurrente de autos señala que: “tampoco aparece en l (sic) sentencia las preguntas hechas por la defensa privada a los testigos presénciales que son dos (2) a los testigos no presénciales y que familia de la victima, un hijo y un nieto, estos testigos no tenían que valorarle su declaración ya que tienen grado de consanguinidad con la victima occisa…”.

De lo que se puede observar, que el recurrente de autos, considera que la juez A-quo, no debió otorgarle valor probatorio a determinados testigos presénciales de los hechos y dos testigos no presénciales, en virtud según su decir poseen grado de consaguinidad con la víctima hoy occisa, y en tal sentido esta Corte de Apelaciones, considera pertinente citar lo establecido por refiere FLORIAN, E. (1999) en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal”, en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”.

Del referido criterio doctrinario puede afirmarse que el mérito probatorio de las víctimas o sujetos pasivos del delito no debe ser excluido por su condición, en tanto no existan razones objetivas que así lo ameriten, máxime cuando el sistema acusatorio que rige el proceso penal actual se fundamenta en la apreciación libre, racional y crítica para todas las pruebas, no estando contemplada la tacha testimonial en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual podría decirse que en materia penal todos los testigos serán “hábiles” y pueden deponer en juicio para su apreciación o desestimación por el sentenciador, según el mérito de su deposición y el poder de convicción que se les otorgue, independientemente de su nexo parental o de otra índole con cualquiera de las partes, y esto debe ser así, dado que, en el proceso penal venezolano no existe tasación de la prueba, si no, por el contrario, libertad y siempre que tales medios le resulten creíbles, nada impide que el Juez pueda apreciarla y de ello formarse su convicción.

En ese sentido en virtud a la anterior consideración, comparte el criterio expuesto por la Juez A-quo, en la decisión recurrida de otorgarle valor probatorio a las testimóniales de los ciudadanos Akira Espinosa de Fernández Julio Cesar Fernández López, Julián Espinosa, y Cesar Rafael Fernández, ya que como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra de alguna de las personas que forman parte de la causa y, por otra parte, habría que observar si sus dichos concuerdan entre sí y con respecto al resto del acervo probatorio, para llegar o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos, máxime cuando dicha ciudadana tiene condición de víctima y su dicho por tal motivo no debe ser desechado a priori.

Sigue arguyendo el recurrente como tercer particular y como fundamento de su actividad recursiva que la Juez A-quo en la sentencia que se recurre al calificar el homicidio con alevosía, a decir, del recurrente es totalmente falso al considerar que:


“ …Con respecto al homicidio calificado con alevosía, el cual el Juez afirma en su sentencia, cuestión jurídica esta que es totalmente falsa, porque ALEVOCIA, (sic) es cuando una persona actúa a traición y sobre seguro y este caso particular que nos ocupa los imputados estaban de frente al vehiculo para dos (sic) en la carretera nacional que conduce del Burro hacia Puerto Ayacucho, el soldado MARCOS PEREIRA según las declaraciones en el juicio estaba de frente y mi defendido JESUS CALZADILLA según las declaraciones en el juicio estaba del lado del vehiculo del lado de la puerta del piloto. Sobre seguro tampoco actuo porque la victima recibió solo cinco (5) impactos de bala y eso fue debido al tipo de armamento de guerra que portaba MARCO PEREIRA…”



Señala además el recurrente que su defendido tampoco actuó por motivos fútiles o innobles al señalar:

“…Por motivos fútiles o innobles, tampoco actuó mi defendido, innoble es una persona es una persona (sic) que no tenga moral, que no es noble, es decir que no es de buenos sentimientos humanos, mata por diversión, y por motivos fútiles es una persona vil, vil significa asesino, persona que mata por nada, y los únicos que matan en este país bajo estas circunstancias son los enfermos con instinto criminal, los terroristas, los guerrilleros, los ladrones asaltantes de entidades bancarias o de carros blindados, lo cual mi defendido no reúne estas características ya que el era un soldado que le estaba prestando servicio a la patria…”

En ese sentido podemos observar, que el recurrente señala que no es posible conforme a los hechos que dieron origen a la presente causa que se le pueda atribuir a su defendido la comisión del delito de homicidio Calificado con alevosía, y por motivos fútiles e innobles y en ese sentido podemos observar que en la recurrida se estableció de forma clara que:

“…En consecuencia, este Tribunal Accidental tomando en cuenta en la decisión los hechos y el derecho y demás circunstancias objeto del juicio oral y público y de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, así como la concisa exposición de sus fundamentos de derecho donde se analizó , comparo, concateno y valoro los elementos probatorios, en virtud de los cuales se formo la convicción y convencimiento para dictar el fallo que ahora dicto donde CONDENO al ciudadano JESUS MANUEL CALZADILLA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.313.577, natural de san Antonio de Golfo, Estado Sucre, con residencia en el sector el terreno segunda calle Nº 37 San Antonio del Golfo, Municipio Mejas, Estado Sucre, su padre Urbino Calzadilla (f) y su madre Octavia Salazar (v), a la pena de (22) AÑOS Y 11MESES DE PRESIDIO al ciudadano como COAUTOR de los delitos de: 1-HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal. 2-HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, 3- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 11 . 4- USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA articulo 279 del Código penal, en relación con el 274, ejusdem. 5- PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, del Código Penal Venezolano. 6- TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehículos, en la presente causa, conforme a la soberanía que me confieren las normas contenidas en los artículos 22,197,198,199 del Texto Adjetivo Penal, dicto decisión jurídica fundada, razonada y motivada, cumpliendo cabalmente con la finalidad del proceso penal, sin que se evidencie en autos la violación de los principios básicos del sistema penal acusatorio instituido en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, durante la fase juicio. ASI SE DECIDE.”


Ahora bien, se puede observar que efectivamente la Juez A-quo, condenó al acusado de autos, por el delito de Homicidio Calificado, siendo la circunstancia calificante del homicidio la alevosía no por motivos fútiles e innobles, y en tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Agosto de 2010, N° 388, el cual refiere en relación al referido tipo penal que:
“…Muy distante de esta apreciación conceptual, es el motivo alevoso, conforme el cual el victimario no confronta riesgo, por cuanto no permite a la víctima, ejercer defensa alguna. Obra (el victimario) a traición o por sorpresa. Por ejemplo, se mata a alguien que duerme, o se le sorprende por la espalda…”
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado y de la revisión de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio se desprende que en la comisión del delito imputado se presenta la circunstancia indicada en el ordinal 1º del artículo 406 del texto penal, esto es, el homicidio calificado con alevosía, indicándo la Juez A-quo en el capitulo denominado como - EN CUANTO A LOS DELITOS QUE SE IMPUTAN TOMANDO EN PRICIPIO LOS MISMOS QUE LE FUERON IMPUTADOS AL OTRO AUTOR, en relación al mismo que:
“PRIMERO: El delito de Homicidio calificado de acuerdo al ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, este delito está plenamente comprobado con las pruebas, con los hechos con la manera de actuar, con los testigos presenciales y con el resultado que se demuestra de las pruebas presentadas debidamente admiculadas, siendo este el delito más grave aunque la norma establece como pena de prisión. En el hecho de concatenar con el delito del 405 va relacionado con lo de la intensión que se cometió el hecho con dolo, en este caso quedaron acreditadas las circunstancias que califican el delito de homicidio cometido por el acusado, por cuanto se estableció expresamente, que el acusado actuó con alevosía en la ejecución de los hechos, vale decir, de forma segura y sin riesgo para su persona, en compañía de otro sujeto, detentando un arma de fuego, disparando en cinco oportunidades sobre la humanidad de la ciudadana Esmeralda López , lo que se compadece con la definición de homicidio calificado con alevosía, que consiste, en dar una muerte segura a una persona, fuera de pelea o riña, sin cautela, tomando desprevenida a la víctima. “en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…”


En ese sentido queda demostrado en el juicio oral y público tal como lo indica la juez A-quo, que el imputado de autos en el presente asunto actuó tal como lo indica el criterio jurisprudencial con alevosía al ocasionarle la muerte a la ciudadana Esmeralda López, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas, debiendo calificarse el hecho como homicidio calificado con alevosía.
Por otra parte, el recurrente de autos, en otro particular señala que en el presente asunto, durante el desarrollo del debate, no fueron producidas los siguientes elementos probatorios:
“…este experto no se presento al juicio, tampoco el experto en balística, para demostrar que los proyectiles, extraídos del cuerpo de la victima pertenecían al AK-103 Kranaliskov de mi defendido o de MARCOS PEREIRA, …”“ …Tampoco se le practicó a mi defendido la prueba de la parafina en ambas manos, es decir derecha e izquierda, la cual es la prueba por excelencia para demostrar o verificar cuando una persona dispara un arma de fuego, se llama también prueba del A.T.D…”

Es por esto, que de la revisión de las actas de debate puede constatase que la juez de instancia hizo lo necesario para hacer comparecer a los expertos, sin embargo, no fue posible y conforme al Código Orgánico Procesal Penal agotadas estas vías , prescindió de dichas testimoniales.

No obstante lo antes señalado, es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como ocurrió en el caso de marras. Por el contrario tal y como se señalo antes, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el derecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso, toda vez que en la oportunidad legal, sólo fue promovida la experticia y era ésta la que debía ser incorporada al debate conforme a la incorporación de las pruebas documentales a que se contrae el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la falta de ofrecimiento de la testimonial del experto que la practico en atención a lo antes señalado no constituía un impedimento, limitación ni desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba para que su resultado sea valorado y se acredite la existencia de los objetos materiales del delito, adquiriendo pleno valor probatorio de los hechos en ella contenidos, siguiendo el criterio de las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 10-06-2005 Expediente 04-404 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 16-06-05 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 11-08-05 N° 543, ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol, N° 728 de fecha 18-12-2007 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte. También sostuvo la referida sala penal en fecha 15-06-2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que las pruebas no ofrecidas en el escrito acusatorio o en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser desestimada por el Juzgador es por ello que no debió la juez de juicio admitir la testimonial del experto ……, salvo que se dieran los supuestos contenidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que regula las nuevas pruebas, dejando expresamente establecido que esto puede configurarse de manera excepcional y ordenar en fase de juicio la incorporación de cualquier prueba sólo si durante el debate surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, caso que no se dio en el presente asunto.
Ante tal señalamiento del recurrente es de considerar de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente si bien es cierto no fueron producidos los elementos probatorios al que hace referencia el recurrente de autos, no es menos cierto que se evidencia en el capitulo denominado de las documentales los cuales rielan del folio 287 hasta el folio 301, un cúmulo probatorio, en la cual la juez toma en consideración y adminicula con los demás elementos existentes en autos como por ejemplo con las pruebas de los expertos el cual hace referencia a los folios 265 al 271, y con las pruebas testimoniales que rielan a los folios 271 al 286, del presente asunto, observándose además la existencia de la experticia referida al informe pericial de comparación balística, realizadas por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisitcas, de fecha 21 de Junio de 2008, y en donde se evidencia que la Juez señaló:

“DOCUMENTA Nº 15 (Tercero): Informe Pericial comparación Balísticas, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21-06-2008, de siete (07) folios. Suscrito por TSU Marianella Figuererdo, original aparece en el folio 97 de la pieza 02. Se deja constancia que al folio 98 al 104 están todos lo de las experticias pero en papel tipo fax. Valoración y Apreciación PARCIAL no fue ratificada y esta en papel fax pero tiene valor por su oficio en original que señala su contenido y de este informe se desprende el peritaje hecho a las armas y a las balas para relacionarlas de las conchas 10 y de las que se encontraban en el cuerpo de la victima que unas no pudieron ser identificada la concha como E, y de otras quedó la duda de las que fueron al cuerpo de Esmeralda López si venían del arma de Pereira o la de Calzadilla, detalladas de donde venían pero en la conclusión se encontró que si del arma asignada a Calzadilla por lo menos fue identificada 1 dentro del vehículo apreciada conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha por expertos aunque no asistieron a dar los detalles técnicos de la misma...”

De lo que se puede observar, de la valoración dada por la Juez A-quo, a la referida documental, que efectivamente se evidenció un resultado que convenció a la juez a determinar la responsabilidad del acusado de autos, en los hechos atribuidos por la representación fiscal, y en base a los demás elementos existentes en autos tal como ya se adujo.

Señala además el recurrente que en el proceso seguido a su defendido se le quebranto el derecho a defensa por considerar:

“…En este proceso se le violo o quebranto a mi defendido el derecho que el tiene a la (sic) defensa, ante la presencia en el Juicio de Testigos expertos, ya que son actos de prueba, la declaración del imputado y su consiguiente interrogatorio, si se presta a ello, las declaraciones de los testigos y los peritos, los interrogatorios y preguntas de estas…Etc…”

Para reafirmar lo antes dicho, debe indicarse que el hecho de que no hayan comparecido al debate los expertos, no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, toda vez que como se observa de las actas, la parte que ahora pretende impugnar el resultado y valoración de las pruebas nunca impugno la misma ni impugno la condición de experto de quienes la realizaron o su capacidad para realizar dicha prueba, aunado al hecho de que durante el proceso pudieron todas las partes controlar y contradecir dichas pruebas, nunca hubo oposición a la admisión de las mismas.
Expresa, por otra parte, el recurrente en su escrito de apelación que el transcurso del juicio hubo violación o quebrantamiento del debido proceso y normas de orden publico al indicar:

“ … Además Ciudadano Juez, en el transcurso del Juicio hubo violación o quebrantamiento del debido proceso y de normas de orden público, porque en el juicio, cuando se hizo la presentación de los imputados, la querellante en este proceso, Abogado: KALI BARRIOS, se presento como victima y solicito copia de todo el expediente, teniendo acceso al expediente. Dijo que era victima, pero no consta en la pieza uno (1), que ella le halla presentado al Juez o la Jueza, la copia certificada del Acta de Matrimonio donde consta que es casada, y sin embargo estuvo presente en ese Acto Jurídico…”

En relación al alegato del recurrente relativo a la actuación realizada por la profesional del derecho KALY BARRIOS, al solicitar copia de las actuaciones sin acreditar la condición de víctima, es oportuno indicar al recurrente que los actos procesales están regidos por lapsos y términos de obligatorio acatamiento por todas las partes y si una vez fenecidos, vencidos o precluidos, las partes pretendieran invocarse, los mismos deben declararse improcedentes de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio procesal que tendría que soportar la otra parte y el juez como director del proceso debe garantizar tal equilibrio, en consecuencia de lo antes expuesto, siendo que la parte recurrente en su oportunidad no impugno la condición de victima de la antes referida profesional del derecho, tal oportunidad debe declararse precluida y así se declara, resultando extemporáneo tal pedimento por no corresponderse con la fase procesal actual, aunado al hecho cierto y comprobable de las actas que posteriormente la abogado KALY BARRIOS DE FERNANDEZ se constituyo en querellante y formulo acusación particular propia.

En otro particular, señala el recurrente en cuanto al punto del vicio de violación o quebrantamiento del debido proceso y normas de orden público que:
“…En el debate del juicio oral, el Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Publico amplio la acusación y dijo “ que por el solo hecho de la declaración de AKIRA ESPINOZA, que dijo yo escuche y vi cuando los tenían arrodillados que uno de ellos le decía, préndeme la camioneta” El Fiscal la amplio por el delito de Robo Frustrado de vehiculo; luego cuando la Juez, me concede el derecho de palabra a ala(sic) defensa privada –digo lo siguiente: Ciudadana Juez, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el delito de robo frustrado hecho por el Fiscal, porque considera la defensa que este delito doloso no admite la frustración, mas si la tentativa de robo - la defensa hizo protesta previa a este delito y ahora resulta que no aparece reflejada en el Acta. La Ciudadana Juez, en ves de no admitirlo, porque tal delito del que se esta acusando no existe en el Código penal, cual seria mi sorpresa en la sentencia, lo cambio por Tentativa de Robo de Vehiculo y se lo imputo a mi defendido...”

Arguye el recurrente, la violación al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto a su defendido se le condeno por un delito que nunca se le imputo. Al respecto puede observarse de las actas de debate de fecha 21ENE2011 (folio 54 Pieza XI), se produce la ampliación de la acusación por parte del Ministerio Público, quien procede a imputarle un nuevo delito como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, dado que durante el desarrollo del juicio y como consecuencia de lo allí debatido, el Ministerio Público al percatarse la configuración de un nuevo tipo penal no considerado hasta ese momento, amplio la acusación por el delito de Robo Frustrado de Vehículo, seguidamente la querellante se adhiere a dicha ampliación, para garantizar el derecho a la defensa, la juzgadora de instancia le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien se opuso a tal ampliación señalando que demostrara oportunamente la inexistencia del referido tipo penal con las pruebas que obran en la causa y solicitó que no se suspendiera el juicio al no existir nuevas pruebas y pidió se continuara con el mismo con lo que estuvieron de acuerdo la representación fiscal, al considerar que los medios de pruebas ya habían sido ofrecidos oportunamente, seguidamente conforme lo dispone el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez garantizando los derechos del acusado procedió a imponerlo del precepto constitucional, otorgándole el derecho de palabra al acusado para ser oído ante la ampliación y nueva imputación quien no declaro, con lo que se evidencia que la juzgadora de instancia admitió dicha ampliación y sobre ella debió versar la sentencia o parte dispositiva de la decisión.

Ahora bien, ante al argumento, se observa que la ampliación versó sobre la imputación del delito de Robo en grado de frustración, es decir, una forma inacabada de delito, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juzgador de Juicio no incurre en infracción del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir a los acusados sobre un posible cambio de calificación jurídica, cuando al analizar las pruebas se da cuenta que el delito imputado a los acusados no llegó a concretarse por circunstancias ajenas a su voluntad, procediendo a modificar la fase de ejecución del delito consumado a frustrado, por lo que siendo los hechos imputados los mismos por los cuales fueron condenados, no era necesario la advertencia a la cual hace referencia la citada disposición legal, pues los argumentos esgrimidos por la defensa durante el juicio hubiesen sido los mismos independientemente de la fase de ejecución del delito, así quedó establecido en la sentencia de fecha 08-02-2011 Ponencia del magistrado Hector Manuel Coronado Sentencia N° 28.

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, puede observarse en el caso de marras, que se trató de la imputación de un nuevo delito, como lo es el de Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración, ahora bien, una vez analizados las actas y el texto de la sentencia se evidencia que la juez de la recurrida condenó al acusado de autos por el mismo tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo que procedió a modificar fue la fase de ejecución del delito, que mientras el titular de la acción penal consideró se trataba de un delito frustrado, la juzgadora decidió se trataba de una tentativa de delito, al considerar que existió la intención de cometer el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que con su conducta comenzó la ejecución con medios apropiados y no llegó a realizar todo lo necesario consumarlo por causas independientes a su voluntad, en el presente caso la conducta desplegada por el imputado para lograr detener el vehículo quedo fuera de servicio al reventarse unos neumáticos y encunetarse, siendo esta la circunstancia la que impidió el apoderamiento del vehículo y no otra, tal circunstancia fue la que la llevo a CAMBIAR LA FASE DE EJECUCIÓN DEL DELITO y no el delito mismo, por lo que siendo los hechos imputados los mismos por los cuales fue condenado, no era necesario la advertencia a la cual hace referencia la citada disposición legal, pues los argumentos esgrimidos por la defensa durante el juicio hubiesen sido los mismos independientemente de la fase de ejecución del delito tal como lo pretende el recurrente.

Por otra parte el recurrente denuncia en su actividad recursiva en cuanto al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico en los términos siguientes:
“…Con respecto al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453, Numeral Once (11) “Si la sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa publica o a la publica reparación o alivio de algún infortunio”. Que dice el Código Penal en el delito Hurto, Articulo 451. Dice “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovechamiento de el, quitándolo sin consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión…”, bien consta en el expediente Pieza I, que mi defendido recibió ese armamento asignado a el, del porque (sic) de Arma de Ejercito, Batallón 51 de Infantería, Rafael Urdaneta de Jurisdicción Militar en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, no lo hurto porque ese armamento no pertenece al Sargento : JOAN URBINA, victima de este proceso, sino repito a la Nación. La Sub-estación Eléctrica de Corpolec en Puerto Ayacucho, donde se encontraba montando guardia mi defendido, según el Articulo ocho (8), del Reglamento del Servicio de Guarnición, ya es Jurisdicción de Ejercito, además cuando el soldado recibe ese armamento el es responsable incluso con su vida (sic) de la perdida de ese armamento, o con cárcel, según el Código Penal Militar….”
En relación a la anterior denuncia hecha por el recurrente observa esta alzada que de la sentencia recurrida se desprende que la Juez consideró demostrado el delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 11 del Código Penal al señalar en la sentencia folio 307 de la pieza XV que “ A la vez pudo demostrar y quedo plenamente demostrados los hechos que los ciudadanos Jesús Calzadilla y Marcos Pereira eran funcionarios activos Militares debidamente adscritos y que prestaban servicios de resguardo Nacional en la sub-estacion eléctrica al lado del basurero de Puerto Ayacucho; que los ciudadanos militares estaban de guardia, y que a la vez tenían la intención desde temprano de pedir permiso, que a eso de las once de la noche se salieron del lugar de servicio, lo cual no estaba permitido y nadie le dio la orden de salir del referido sitio, y que al salir dejaron con la puerta cerrada a los efectivos y se llevaron los cargadores de los funcionarios que estaban en el lugar y las armas asignadas a los acusados las armas (sic) , menos la de Joan Urbina Pirela, que les habían sido asignadas para solo usarlas en el sitio de vigilancia, que al dejar encerrado a los efectivos lo hicieron sin llamar la atención, que el militar que hizo la ronda no se dio cuenta de lo sucedido y que al paso de una o mas horas se dieron cuenta que los efectivos militares no estaban en el sitio,…” así también de lo expuesto por la Juez en el folio 311 al 312, el cual indicó con el titulo EN CUANTO A LOS DELITOS QUE SE IMPUTAN TOMANDO EN PRINCIPIO LOS MISMOS QUE LE FUERON IMPUTADOS AL OTRO AUTOR, pieza XV de la presente causa en la cual expresa: “…TERCERO: Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 11, se determino el hurto de las armas destinadas a la defensa publica que el hecho de llevarse los cargadores y de llevarse o apropiarse de las armas que se les fueron dada en la forma en que se hizo como las apropiarse de ellas….” En ese sentido podemos observar que el supuesto por el cual se configura el delito de hurto, el cual se encuentra expresado en el articulo 451 del Código Penal el cual indica que todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, así como lo señalado en el articulo 453, numeral 11, siendo este último numeral el que califica el delito como de hurto calificado, cuando señala que:… Si la cosa sustraída es de las destinadas a la defensa publica…” considerando esta última como lo que tomo en cuenta la Juez A quo al momento de considerar que la actuaciones del ciudadano JESUS MANUEL CALZADILLA SALAZAR, antes identificado, se encuadra en el delito imputado por el ministerio publico. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALI MARTINEZ BLANCHE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental 23 de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas , en fecha 15 de Julio de 2011, en la que se CONDENO al ciudadano JESUS MANUEL CALZADILLA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.313.577, natural de San Antonio del Golfo, estado Sucre, con residencia en el sector el terreno segunda calle Nº 37 San Antonio del Golfo, Municipio Mejas, Estado Sucre, su padre Urbino Calzadilla (f) y su madre Octavia Salazar (v), a cumplir la pena de 22 AÑOS Y 11 MESES DE PRESIDIO, como COAUTOR de los delitos de : 1- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal. 2- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 80 del Código Penal. 3- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 11. 4- USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 279 del Código Penal, en relación con el 274, ejusdem. 5- PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. 6- TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo., en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ESMERALDA LÓPEZ (OCCISA), JULIAN MIGUEL ESPINOZA RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.325.830, JULIO CESAR FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.948.207, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.948.214, JOHAN ALEXANDER DÍAZ SARACUAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.404.998, AKIRA ESPINOSA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.924.876, JOHAN DANIEL URBINA PIRELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.584.339. CESAR RAFAEL FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.505.252 y la niña ESMERALDA DEL CARMEN FERNANDEZ ESPINOSA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Vista la situación de detenido del ciudadano JESÚS MANUEL CALZADILLA SALAZAR, antes identificado, se ordena librar boleta de traslado para el día 16 de Abril del 2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se decide.


Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Se instruye al ciudadano secretario que a los fines de la publicación de la presente decisión en la pagina Web se omitan los datos que identifiquen a la niña Esmeralda del Carmen Fernández Espinosa, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Once (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente


Jaiber Alberto Núñez.
La Juez y Ponente


Clara Ismenia Torrealba de Ponte La Juez


Luzmila Yanitza Mejías Peña
El Secretario


Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario


Jhornan Luís Hurtado Rojas





Exp. XP01-R-2011-000076


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