Decisión Nº XP01-R-2011-000030 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 23-06-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000030
Número de sentenciaXP01-R-2011-000030
Fecha23 Junio 2011
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesCLAUDIO CAMANI NAVARRO BELTRÁN / FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002519
ASUNTO : XP01-R-2011-000030

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CLAUDIO CAMANI NAVARRO BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.529.

DEFENSOR: Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Claudio Camani Navarro Beltrán.

RECURRENTE: Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: la Sociedad y la Salud Pública.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 27ABR2011, en la que decretó Libertad sin restricciones al ciudadano CLAUDIO CAMANI NAVARRO BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.529, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva, ejercida por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentada en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 27ABR2011, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual acordó Libertad sin restricciones al ciudadano CLAUDIO CAMANI NAVARRO BELTRÁN, antes identificado.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26MAY2011, por auto que riela en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentado en los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 27ABR2011, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza Clara Ismenia Torrealba, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

En fecha 02JUN2011, esta Corte de Apelación dicta Auto por el cual Admite el presente Recurso de Apelación, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 27ABR2011, dictaminó lo siguiente:


“…omissis…PRIMERO: Este Tribunal decreta Sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: CLAUDIO CAMANI NAVARRO BELTRAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.529, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 26-02-88, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, domiciliado en el Barrio Loma Verde, calle principal casa N° 01, casa rosada frente a la familia Guayamare, hijo Luís Navarro (V) y Gina Beltrán (V) por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, del articulo 256 del Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública y Se decreta la Libertad sin restricciones de los imputado CLAUDIO CAMANI NAVARRO BELTRAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.529, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 26-02-88, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, domiciliado en el Barrio Loma Verde, calle principal casa N° 01, casa rosada frente a la familia Guayamare, hijo Luís Navarro (V) y Gina Beltrán (V). Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis…”


CAPÍTULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04MAY2011, la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… En fecha 27 de Abril del año en curso se realizó audiencia de presentación en el Asunto Principal XP01-P-2011-002519, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, para oír al ciudadano CLAUDIO CAMANI NAVARRO BELTRÁN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.529, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal, a quien la Fiscal Primera del Ministerio Público estando de guardia en la audiencia de presentación fijada, le precalifico el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, igualmente la Representante Fiscal solicitó se calificara como FLAGRANTE la detención del ciudadano, en virtud que este ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban de comisión practicando labores de patrullaje en el barrio Cataniapo y vieron que este ciudadano al notar la presencia de la comisión evidenció una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se acercaron a él, identificándose y solicitando exhibieran el contenido de sus bolsillos, practicando entonces la revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado al imputado, un envoltorio de color verde contentivos de sustancias que por su olor y características hicieron presumir a los funcionarios que se trataba de droga (Marihuana), con un peso de 3.4 gramos, por lo que ajustado a derecho la Fiscal de guardia le precalifica el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el Juez A Quo, en su dispositiva argumenta que al suceder su aprehensión sin testigos, no son suficientes elementos para presumir la conducta típica y antijurídica precalificada, pues “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, la audiencia de presentación es una etapa muy incipiente, para valorar el contenido de los elementos que conforman una investigación, ahora bien ciudadanos magistrados debo hacer las siguientes consideraciones, (sic) que considero causan un gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal:
Con respecto a la petición Fiscal de calificar como flagrante la detención del ciudadano ante identificado, el Juez A Quo decide: “No se decreta la Aprehensión en flagrancia, en virtud que no se llenan los extremos exigidos conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” subrayado mío (sic), ahora bien, ciudadanos Magistrados, el hecho que el imputado haya revisado de conformidad a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrado en su poder la presunta droga, ¿No es Flagrancia? No entiende esta Representante Fiscal, como no se encuentran lleno los extremos exigidos por el legislador, ya que el legislador en esta norma no exige la presencia de testigos, pero por costumbre a los fines de resguardar estos procedimientos suelen ubicar testigos, que en el caso que nos ocupa su ubicación se imposibilito, sin embargo señala el Juez A Quo, en la fundamentación de la sentencia, que no puede existir flagrancia al suceder su aprehensión sin testigos, no son suficientes elementos para presumirla conducta atípica y antijurídica precalificada, pues “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, cuando aun el Procedimiento no se había iniciado, es ahora a partir de la presentación que le Ministerio Público como director de la investigación, va a iniciar la investigación penal y realizara todas las actuaciones que legalmente considere sean necesarias, para la investigación, como recabar las novedades del cuerpo policial, recabar denuncias que consta de las actas policiales o entrevistas a victimas y/o vecinos del sector. Cabe destacar que reiteradas jurisprudencia, se ratifica el hecho que los delitos de Drogas son de carácter permanente, por considerarse crímenes de lesa humanidad, por tanto son delitos flagrante siempre aun cuando no se consiga el fin último de algunos casos como lo es la efectiva distribución al consumidor final. (Sala Constitucional, sentencia 747, de 05/05/05)…omissis…”

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el defensor Público y Defensor del imputado de autos, no dió contestación al recurso interpuesto por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, impuesta al ciudadano CLAUDIO CAMANI NAVARRO, antes identificado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente de autos fundamenta actividad recursiva en el artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.-…omissis….
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…”

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades ha señalado que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

En virtud a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se debe declarar, como en efecto se hace, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 27ABR2011, por la cual decretó la Libertad sin Restricciones, al ciudadano CLAUDIO CAMANI NAVARRO BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.529, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, al verificar de oficio conforme al artículo 195 del Código de Orgánico Procesal Penal, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, incurrió en falta, al considerar que no eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia, por cuanto era necesaria la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento policial practicado; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, en el caso como en el que nos ocupa, el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde el hallazgo de la presunta evidencia que implican al imputado se obtuvo después de una inspección corporal, no exige la norma adjetiva penal, la presencia de testigos (Como sí se exigía en el Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14-11-2001), tal y como se desprende del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.



Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase Preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, o cualquier otra medida de carácter coercitivo, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que se proceda, lo que al efecto no consideró el Juez de la recurrida, al no merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se produjo la detención del imputado de autos, así como de las actas por ellos elaboradas de las que surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Sin embargo el dicho de los funcionarios expresada en las actas policiales y procesales de la presente causa, merece credibilidad, por lo tanto el Juez no puede desestimar las actuaciones realizadas por estos, ya que correspondía al Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida menos gravosa, debió decretarla conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusden, ya que el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Así las cosas, consideramos, que el Juez de Control de la recurrida, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Presentación de imputados (Fase preparatoria del proceso penal); entró a analizar y a dar valor -a priori- a los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante fiscal, de otro lado, es errada la afirmación del Juez A quo cuando refiere en el folio 33 lo siguiente: “….el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano CLAUDIO CAMANI NAVARRO BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad, Nº V-19.054.529, de nacionalidad venezolana (Sic) haya desplegado la conducta típica y antijurídica…”; imputado en la audiencia, siendo que a nuestro criterio, tal actuación (Decretar la Libertad Inmediata del imputado sin restricciones) pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos, donde sea “evidente” la falta de elementos para solicitar cualquier medida de coerción personal en contra de un ciudadano, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar a un Juez distinto, luego de que se haya desarrollado el debate oral y público.

Tal afirmación del recurrido, desconoce el hecho de que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar otras diligencias de investigación como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia no deben dar lugar al nacimiento del juzgador de dudas en cuanto a la veracidad de la actuación policial, toda vez que, como estos funcionarios, por encontrase adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encuentran facultados por la ley para realizar este tipo de actuaciones, y, como quiera que se observa de la revisión de las actas, que riela acta de investigación de fecha 25ABR2011, suscrita por los referidos funcionarios, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano CLAUDIO CAMANI NAVARRO BELTRÁN, antes identificado, así como del objeto material del delito incautado en su poder.

En ese sentido debe asentar esta Alzada, que en función de los hechos recabados en el acta antes mencionada es al Juez de Control a quien corresponde Juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo o no elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisamente la finalidad de la fase de investigación o preparatoria es que se disipe toda duda sobre la existencia del delito y la culpabilidad de los imputados, y de su resultado el Ministerio Público podrá presentar cualquiera de los actos conclusivos que al respecto dispuso el legislador, sin embargo, el Juez de Control, al otorgar la libertad sin restricciones al imputado de autos en relación a las circunstancias antes mencionadas, la fase procesal, pudiera verse afectada o quedar ilusoria las resultas del proceso.

En este sentido, es necesario puntualizar, que siendo el Juez de Control, el encargado por excelencia de velar el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por otra parte, del análisis del texto de la decisión, se puede observar que la misma genera para las partes incertidumbre, al no plasmarse el análisis de las motivaciones que llevaron a la convicción del juez, en cuanto al no otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, solicitadas por la representación Fiscal, en contra del imputado de autos, por lo que en criterio de esta alzada, dicha decisión, se encuentra inmotivada, y con ello se vulnera a las partes el derecho que les asiste de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer uso de esa facultad de administrar justicia, y en tal sentido se tiene que La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la 21tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

En el mismo sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, N° 215, ha señalado en lo que respecta a la motivación que:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva… (Omissis)…, es decir que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que forman la sentencia…”

En ese sentido, la motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan tal como antes se mencionó, con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Además, debe indicarse que si bien es cierto que nos encontramos en la etapa inicial del proceso y no le son exigibles las mismas condiciones y características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como el de la audiencia preliminar y el de juicio oral y público, no es menos cierto que tampoco son permisibles aquellas circunstancias procesales como las que nos ocupan, que violenten los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa que puedan tener las partes en un proceso, siendo la necesaria consecuencia de dichas violaciones, la nulidad de las actuaciones procesales afectadas por esas transgresiones. Cabe destacar, que tal circunstancia no fue denunciada por ninguna de las partes, sin embargo por ser de eminente orden público.

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la sentencia recurrida, de su contenido, no se evidencia cuales fueron las motivaciones realizadas por el juzgador. Para mayor abundar en lo relativo a la necesidad de la Motivación de las sentencias existe criterio, constante y reiterado del máximo tribunal, de lo que debe entenderse por motivación de sentencia, al respecto, es propicio destacar, lo que señalo en sentencia Nº 568 de fecha 15-05-09, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
“….Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…..
De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, …”

En ese sentido, la motivación de las decisiones no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan tal como antes se mencionó, con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la decisión, está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Además, debe indicarse que si bien es cierto que nos encontramos en la etapa inicial del proceso y no le son exigibles las mismas condiciones y características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como el de la audiencia preliminar y el de juicio oral y público, no es menos cierto que tampoco son permisibles aquellas circunstancias procesales como las que nos ocupan, que violenten los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa que puedan tener las partes en un proceso, siendo la necesaria consecuencia de dichas violaciones, la nulidad de las actuaciones procesales afectadas por esas transgresiones.

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la sentencia recurrida, de su contenido, no se evidencia cuales fueron las motivaciones realizadas por el juzgador. Para mayor abundar en lo relativo a la necesidad de la Motivación de las sentencias existe criterio, constante y reiterado del máximo tribunal, de lo que debe entenderse por motivación de sentencia, al respecto, es propicio destacar, lo que señalo en sentencia N° 568 de fecha 15-05-09, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN:

“….Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…..
De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones,…”

Es así, como se puede concluir que no se evidencia los argumentos por los que el juzgador consideró que la conducta desplegada por el acusado no era subsumible en el primer aparte de la indicada norma sustantiva penal, con lo que se crea una incertidumbre, que si bien de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, es posible determinar cual es la normativa aplicable, no le esta dado a esta alzada establecer hechos, valorar pruebas, por lo que resulta forzoso para este tribunal concluir que la recurrida padece de vicios que si bien no fueron delatados por ninguna de las partes, sin embargo dado que los mismos son de orden público, por cuanto todo acto de juzgamiento, a juicio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inmotivación es un vicio que afecta el orden público. (sentencia 086 de fecha 14-02-2008), este tribunal en aras de una recta administración de justicia, lo hace de oficio.

En el presente asunto, no se evidencia, que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, haya realizado la operación mental denominada subsunción, a los efectos del no otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, solicitadas por la representación Fiscal, en contra del imputado de autos, durante la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de Abril de 2011, es decir, no se evidenció la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

Por lo tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte determina que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia declara la nulidad de oficio conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión por medio de la cual se declara libertad sin restricciones al ciudadano YURBE JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, así mismo se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada. Así se decide.


CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 27ABR2011, por el cual decretó la Libertad sin restricciones al ciudadano CLAUDIO CAMANI NAVARRO BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.054.529, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Anula la decisión aquí impugnada conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena la celebración de una audiencia de presentación en la que en consideración a los elementos que obran en la causa, se emita la decisión que corresponda en derecho, por ante un Juez de Control distinto al que profirió la sentencia hoy anulada, en lo que respecta al ciudadano CLAUDIO CAMANI NAVARRO BELTRÁN antes identificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
Jueza, Jueza y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA
El Secretario

JHORNAN HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario

Jhornan Hurtado Rojas
Exp. XP01-R-2011-000030






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR