Decisión Nº XP01-R-2011-000039 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 29-06-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000039
Fecha29 Junio 2011
Número de sentenciaXP01-R-2011-000039
Tipo de procesoApelación
PartesJHONNY ANAVE RODRÍGUEZ Y MELVIN TORREALBA / FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002881
ASUNTO : XP01-R-2011-000039


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadanos Jhonny Anave Rodríguez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821 y Melvin Torrealba, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.014.482, respectivamente.

RECURRENTE: Abogada Azalia Lugo, en su condición de defensora Pública Tercera Penal, en su condición de defensora de Ciudadanos Jhonny Anave Rodríguez y Melvin Torrealba, antes identificados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luís Perdomo, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

VICTIMA: Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Apelación de autos interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Jhonny Anave Rodríguez y Melvin Torrealba, antes identificados, por la presunta comisión del delito de de abuso Sexual a Adolescente, tipificado y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el primero de los nombrados en grado de autor y como cooperador inmediato al segundo de los señalados, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva, ejercida por la Abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera en Materia Penal en su condición de defensora de los ciudadanos Jhonny Anave Rodríguez y Melvin Torrealba, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14MAY2011.



Recibida la presente actividad recursiva por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03JUN2011, se ordenó dar el tramite correspondiente a la Apelación de Autos, establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Informático Juris 2000, la ponencia le correspondió al Juez Jaiber Alberto Núñez, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 08JUN2011, se admitió el recurso, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de lapso establecido en el antes referido artículo, procede a dictar sentencia previa a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 14MAY2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Se CALIFICA LA DETENCION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 18-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.242.821 y MELVIN JOSE TORREALBA DORTA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Custodio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.014.482, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el primero de los señalados, y como cooperador inmediato para el segundo de los nombrados, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda seguir las reglas del procedimiento abreviado, con base a lo dispuesto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, y ordena remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, referida a la expedición de copia simple de las actuaciones del presente asunto. Líbrese Boleta de Encarcelación. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19MAY2011, Abogada Azalia Lugo, en su condición de defensora Pública Tercera Penal en su condición de defensora de Ciudadanos Jhonny Anave Rodríguez y Melvin Torrealba, antes identificados, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida preventiva de privación, siendo este los casos que nos atañen, por cuanto en primer término el Honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad sin analizar correctamente los requisitos de su procedencia, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre privado de su libertad sin existir fundamentos para ello, A tal efecto, me permito citar muy respetuosamente lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 8º. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9º. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente”

Artículo 243. “Estado de libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

…Omissis…

Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la revisión de las actas que conforman el expediente, podemos constatar que existen demasiadas dudas o lagunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mis Defendidos efectivamente han sido el autor o el cómplice necesario en la comisión del hecho punible que se les atribuye, esta aseveración se obtiene de la revisión minuciosa de las actas procesales, por cuanto la privación de libertad se dicto violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, ewsto (Sic) en virtud de que el Juez A quo admite la precalificación Jurídica de abuso sexual previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual remite al artículo 259 Ejusdem en virtud de los dos supuestos que va a determinar la pena que pudiera aplicarse dependiendo de la forma de comisión del hecho punible, donde el Juez Aquo no hizo la remisión a dicho artículo dejando en estado de indefensión a mis defendidos puesto que no tienen conocimiento contra cual tipificación jurídica deben defenderse, por como se dijo anteriormente existen do0s (Sic) supuestos en el articulo 259 ibidem y dos penas distintas, existiendo una gran diferencia entre una pena y la otra, las circunstancias de modo son distintos, en base a que supuesto se va a llevar a cabo la acusación jurídica si llegara a concretarse como acto conclusivo, que en tal sentido el Juez Aquo debió considerar el otorgamiento de una medida cautelara mis (Sic) defendidos, en virtud de que la decisión de la privativa de libertad se considere en base al contenido de las actas procesales y dichos de los funcionarios actuantes, así mismo es prudente hacer del conocimiento de los jueces superiores que loa (Sic) supuesta víctima es su cónyuge del ciudadano JHONY HARRISON ANAVE, y que era costumbre que la adolescente concurriera al Centro estadal de detención Judicial en horas de la noche a mantener relaciones voluntarias con el ciudadano en cuestión.

…Omissis…


En el caso que nos ocupa, tenemos que mis Defendidos fueron privados de su libertad desconociendo el cual los supuestos del artículo 259 de la Ley especial se enmarca la supuesta conducta desplegada por ellos, la tipificación jurídica, victima no acude a la Audiencia de presentación para ratificar el acta de entrevista a pesar de habérsele hecho llamadas telefónicas por parte de la representación fiscal en presencia del Juez y la Defensa, por lo cual existen dudas sobre su participación en los hechos, sin embargo, el juez de la causa considero que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se ajusta al contenido de las actas policiales.

Con respecto a los extremos legales de manera restrictiva establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida, si consideramos que con respecto a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que vinculen a mis Defendidos con la comisión del delito, por cuanto con las extrañas circunstancias de su detención, por lo tanto es imposible determinar que existan fundados elementos de convicción para inferir que es el autor en la comisión del delito.asi mismo se les violento el debido Proceso y el Derecho a la defensa causándole un gravamen irreparable, al respecto existe jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con carácter Vinculante de fecha21 (Sic) de agosto de 2003, sentencia numero 2299, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

En razón de lo anterior, se deduce que el Juez Aquo violento lo referente al Debido Proceso y el derecho a la defensa por cuanto desconocen porque delito especifico fueron imputados para ejercer su defensa, y aunado a ello no existen elementos de convicción que determinen la existencia del hecho punible, a pesar de ello el honorable juez de Control decreto la privación de libertad, motivo este por el cual Solicitó a la honorable Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 447 numerales 4 y 5 de la Ley Adjetiva, revoque la decisión dictada por el Juez tercero (Sic) en funciones de Control por cuanto dicha medida se dicto sin observar los requisitos de procedencia dispuestos en el articulo 250 y 256 8 en su encabezamiento) ambos de la ley adjetiva penal; por tal motivo SOLICITO se otorgue a mis una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mis representados están privados de libertad el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem. Se admita el presente Recurso y se declare con lugar lo solicitado.”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


Se deja constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no dió contestación al recurso interpuesto.

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente caso, se ha ejercido acción recursiva en contra de la decisión dictada en fecha14 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretó Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Jhonny Anave Rodríguez y Melvin Torrealba, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, tipificado y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el primero de los nombrados en grado de autor y como cooperador inmediato al segundo de los señalados, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

No obstante, se evidencia de una revisión de las actas que conforman la presente causa que cursa a los folios 52 al 69, decisiones de fechas 17 de Junio de 2011, por medio del cual la Juez A-quo, declaró en cuanto al ciudadano Jhonny Anave Rodríguez, lo siguiente:
“PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 18-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.242.821, a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente, (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Y cuanto al ciudadano Melvin Torrealba, lo siguiente:
“PRIMERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano: MELVIN JOSE TORREALBA DORTA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Eusebio Torrealba (V) y de Luz Maria Dorta (V), residenciado en San Enrique Centro a tres cuadras, casa con azul con Anarajando, s/n, cerca de una bodega no tiene nombre, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.014.482, por la presunta comisión del delito de cómplice facilitador en la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente, (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se puede observar, que la Juez Primera de primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, previa admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, condenó a los mismos por la comisión de los delitos de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en cuanto al ciudadano Jhonny Anave Rodríguez, y por el delito de Cómplice Facilitador previsto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el 378 Ejusdem, en cuanto al ciudadano Melvin Torrealba,


Por lo tanto, al haberse configurado en el presente asunto por parte de los imputados de autos, la admisión de los hechos atribuidos en su contra por la representación Fiscal, el recurso de apelación interpuesto contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que acordara en su oportunidad el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en la celebración de la Audiencia de Presentación, perdió su eficacia y sentido, en virtud a la situación Jurídica en la que hoy se encuentran los condenados de marras, por lo que resulta inoficioso e improcedente, el análisis del recurso de apelación interpuesto motivado a que en el ínterin del proceso, se materializó una sentencia condenatoria previa admisión de los hechos por parte de los acusados.
Por tal sentido, en virtud a tales circunstancias, antes expuestas, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE por inoficioso, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensora de los ciudadanos Jhonny Anave Rodríguez y Melvin Torrealba, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de de abuso Sexual a Adolescente, tipificado y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el primero de los nombrados en grado de autor y como cooperador inmediato al segundo de los señalados, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

Capitulo VI
De la Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara IMPROCEDENTE por inoficioso, el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensora de los ciudadanos Jhonny Anave Rodríguez y Melvin Torrealba, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de de abuso Sexual a Adolescente, tipificado y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el primero de los nombrados en grado de autor y como cooperador inmediato al segundo de los señalados, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte recurrente, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez
La Juez, El Juez,

Marilyn de Jesús Colmenares. Clara Torrealba
El Secretario

Jhornan Luis Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Jhornan Luis Hurtado


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