Decisión Nº XP01-R-2011-000038 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 29-06-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000038
Número de sentenciaXP01-R-2011-000038
Fecha29 Junio 2011
Tipo de procesoRecurso De Apelacion
PartesISMAR ANTONIO LOZANO, CARLOS GARCIA UMBARIBA, GILBERTO SOLANO LOZANO, YOANI HERNÁNDEZ LONDOÑO, LUÍS ALBERTO VARGAS, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO RUDA, ROSALBA CUCAITA, GLADYS NAIR CIBO DIMINGO, NELSI MILENA PINTO AYALA, LUZ DARY GÓMEZ OCAMPO / FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DEFENSA AMBIENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002791
ASUNTO : XP01-R-2011-000038

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ISMAR ANTONIO LOZANO, CARLOS GARCIA UMBARIBA, GILBERTO SOLANO LOZANO, YOANI HERNÁNDEZ LONDOÑO, LUÍS ALBERTO VARGAS, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO RUDA, ROSALBA CUCAITA, GLADYS NAIR CIBO DIMINGO, NELSI MILENA PINTO AYALA, LUZ DARY GÓMEZ OCAMPO, todos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Ciudadanía N°C.C- 18.260.937, N°C.C-74.753.139, N°C.C-79.886.090, N°C.C-93.011.314, N°C.C-19.001.426, N°C.C-40.438.605, N°C.C-30.358.801, N°C.C-51.913.046, N°C.C-33.645.651, N°C.C-42.547.402, N°C.C-42.023.996, respectivamente.

RECURRENTE: Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.399, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos ISMAR ANTONIO LOZANO, CARLOS GARCIA UMBARIBA, GILBERTO SOLANO LOZANO, YOANI HERNÁNDEZ LONDOÑO, LUÍS ALBERTO VARGAS, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO RUDA, ROSALBA CUCAITA, GLADYS NAIR CIBO DIMINGO, NELSI MILENA PINTO AYALA, LUZ DARY GÓMEZ OCAMPO, antes identificados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YAMILE PINTO, Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: CONSERVACIÓN, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.399, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos ISMAR ANTONIO LOZANO, CARLOS GARCIA UMBARIBA, GILBERTO SOLANO LOZANO, YOANI HERNÁNDEZ LONDOÑO, LUÍS ALBERTO VARGAS, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO RUDA, ROSALBA CUCAITA, GLADYS NAIR CIBO DIMINGO, NELSI MILENA PINTO AYALA, LUZ DARY GÓMEZ OCAMPO, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08MAY2011, mediante la cual se impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión como COAUTORES del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, (según calificación jurídica acordada por el Juez de Control).

En fecha 06JUN2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.399, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos ISMAR ANTONIO LOZANO, CARLOS GARCIA UMBARIBA, GILBERTO SOLANO LOZANO, YOANI HERNÁNDEZ LONDOÑO, LUÍS ALBERTO VARGAS, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO RUDA, ROSALBA CUCAITA, GLADYS NAIR CIBO DIMINGO, NELSI MILENA PINTO AYALA, LUZ DARY GÓMEZ OCAMPO, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08MAY2011, fundamenta en fecha 11MAY2011, mediante la cual se impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión como COAUTORES del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, (según calificación jurídica acordada por el Juez de Control), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000038, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez Clara Ismenia Torrealba.
CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 08MAY2011, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la impugnación del acta policial, ya que cumple con todos los elementos formales que debe llevar. En cuanto a la a solicitud de la impugnación de la audiencia por extemporánea, se declara sin lugar ya que las actuaciones fueron recibidas en el día de ayer a las tres y treinta de la tarde (3:30) y fue fijada para el día de hoy a las 9:00 de la mañana. En cuanto a las testimóniales de los testigo civiles estas no son testimóniales sino actas de entrevistas y por ser acta de entrevista no amerita juramentación y por los qué los tribunales no le dan tal valoración a la juramentaciones, y con relación a la apertura de la investigación por el extravió de la maleta con 250 mil pesos y el celular marca nokia, se acuerda oficiar a las fiscalia superior para que distribuya las respectivas investigaciones. SEGUNDO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadano ISMAR ANTONIO LOZANO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 18.260.935, CARLOS GARCIA UMBARIBA, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 74.753.139, GILBERTO SOLANO LOZANO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 79.886.090, YOANI HERNANDEZ LONDOÑO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 93.011.314, LUIS ALBERTO VARGAS, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 19.001.426, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 40.438.605, CELSA TULIA PATIÑO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 30.358.801, ROSALBA CUCAITA, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 51.913.046, GLADYS NAIR CIBO DIMINGO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 33.645.651, colombiano, NELSI MILENA PINTO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 42.547.402, LUZ DARY GOMEZ OCAMPO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 42.023.996, por la presunta comisión de coautores de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, coautores en el delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y como coautores en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público, la continuación de la presente causa, por las reglas del Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara a favor de los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal previa caución juratoria de las establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales consisten en 1.-) presentarse cada treinta (30) días por ante el destacamento de la guardia nacional Nº 94. 2.-) prohibición de salida del territorio venezolano. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: se procede a tomarle juramento a todos los imputados de conformad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que juran cumplir con las condiciones impuesta por el tribunal. Se acuerda notificarle de la presente decisión al Consulado de Colombia. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado…omissis…”

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 18MAY2011, el Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.399, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos ISMAR ANTONIO LOZANO, CARLOS GARCIA UMBARIBA, GILBERTO SOLANO LOZANO, YOANI HERNÁNDEZ LONDOÑO, LUÍS ALBERTO VARGAS, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO RUDA, ROSALBA CUCAITA, GLADYS NAIR CIBO DIMINGO, NELSI MILENA PINTO AYALA, LUZ DARY GÓMEZ OCAMPO, todos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Ciudadanía N°C.C- 18.260.937, N°C.C-74.753.139, N°C.C-79.886.090, N°C.C-93.011.314, N°C.C-19.001.426, N°C.C-40.438.605, N°C.C-30.358.801, N°C.C-51.913.046, N°C.C-33.645.651, N°C.C-42.547.402, N°C.C-42.023.996, respectivamente, presento Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, de fecha 08MAY2011, fundamentada en fecha 11MAY2011, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…Con fundamento a las normas presentes en los artículos 447 numerales 4 y 5; 436 encabezamiento y 2 (sic) parrafo; 435 parte in fine y 433 (sic) 2° párrafo del Código Orgánico procesal Penal, APELO la decisión pronunciada por el honorable tribunal que usted preside, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 8 de mayo del año 2011 y cuya decisión declaro parcialmente con lugar las pretensiones punitivas del Ministerio Público; lo cual resulto lesivo a los derechos constitucionales y legales que asisten a mis once (11) defendidos y defendidas. Siendo este el caso y habiendo asumido, como lo hemos hecho, la representación legitima de los intereses procesales de todos los encausados, nos resulta imperativo cuestionar e impugnar todas aquellas actuaciones…omissis…”


El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…Con fundamento en lo precedentemente expuesto y como consecuencia de decretarse la nulidad de las actuaciones impugnadas solicito, muy respetuosamente, que la presente causa sea sobreseída y en consecuencia sea decretada la libertad plena para todos mis defendidos. Pero en el caso del que esto no ocurra, pido a los honorables magistrados de la ilustre Corte de Apelaciones, que dejen sin efecto la obligación impuesta a mis defendidos de permanecer en el ámbito territorial de la república y se les permita retornar a sus residencias localizadas en Puerto Inirida (sic) Departamento del Guainia, República de Colombia, con el expreso compromiso de realizar las presentaciones periódicas a las cuales también están obligados, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en San Fernando de Atabapo, debido a que su permanencia en el país les impide cumplir sus impostergable obligaciones como padres y madres de familia, con proles numerosas a las cuales mantener; para fundamentar la presente solicitud invoco, la interpretación por argumento en contrario de la norma presente en el párrafo 6 del artículo 257, debidamente concatenada con las presente en el artículo 263 ambas del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01JUN2011, la abogada YAMILE PINTO, Fiscal Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante escrito de seis (06) folios útiles da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…omissis… Ahora bien, una vez revisado y analizado el escrito de Apelación interpuesto por el Abg. JAIRO MENDEZ, sostiene que los hechos atribuidos a los imputados de autos, no se enmarcan en preceptos jurídicos como los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
“…omissis…Si bien es cierto y que de las mismas Actas se desprende que los imputados de autos, no se encontraban dentro del Parque Nacional Yapacana, no es menos cierto que los once (11) ciudadanos quienes se encontraban dentro de una embarcación tipo bongo de madera propulsada por un motor fuera de borda, Marca Yamaha, de 40 HP en el Caño Caname del Municipio Atabapo, trasladaban instrumentos utilizados para el ejercicio de la minería, al igual que el oro en su estado natural, ahora bien para que esta fiscalia investigue y se pueda establecer las verdad de los hechos y así emitir el acto conclusivo correspondiente, ya que para el momento de la Audiencia de Presentación, que es una etapa muy incipiente del proceso penal, la investigación no ha progresado lo suficiente como para poder recabar elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de cada uno de los imputados de autos.
Por otra parte, los ciudadanos de nacionalidad colombiana, anteriormente identificados, navegan en embarcación por el Caño Caname del Municipio de Atabapo, tal como se desprende del Acta Policial, lugar donde se realizó la aprehensión. Por otra parte, por información recibida en esta fiscalia por parte de la Oficina Regional de INPARQUES y la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, tal sector se encuentra adyacente al Parque Nacional Yapacana, aproximadamente a unos veinticinco (25) kilómetros del Parque Nacional Yapacana, siendo que esta ruta es la utilizada para el acercamiento a dicho parque por vía fluvial, reiterando nuevamente que ello será determinado en el proceso de investigación.
De igual manera, esta representación Fiscal debe señalar que los delitos ambientales no pueden ser considerado como hechos que no causan un grave daño a la sociedad, si revisamos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece un capitulo que trata sobre los Derechos Ambientales y en la revisión de la norma se puede observar claramente que el constituyente estableció el goce de un ambiente sano como un derecho colectivo y como un derecho individual, así como una obligación del Estado de proteger el ambiente en todos sus componentes…omissis…”


Como se puede observar, los delitos ambientales causan un daño de carácter universal, independientemente del tipo de delito ambiental que se haya causado, afecta a toda una colectividad, razón por la cual no pueden ser considerados como delitos que no causan un daño grave a la sociedad, por eso aún y cuando la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, la excepción es decir la privación de libertad durante el juzgamiento se debe imponer por el Juez, ya que esta Representación Fiscal considera cuando en los casos de delitos ambientales se otorgan medidas cautelares a los imputados, éstos no cumplen con las mismas, por lo que el proceso queda irrisorio y los fines del Estado no llegan a materializarse…”





CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).

Se aprecia del folio 13 al 21, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación de los imputados de autos, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra entre otros pronunciamientos la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, de la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 65 al 72) las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados de marras, así como las respectivas características de los objetos que le fueren retenidos, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a unos ciudadanos que fueron presentados por la presunta comisión como COAUTORES del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, (según calificación jurídica acordada por el Juez de Control).

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que no se le puede atribuir a sus defendidos la calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto a su decir no se encuentran llenos los extremos establecidos en la Ley, en ese sentido, es de indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001, estableció como presupuestos para que se genere la flagrancia los siguientes:

“ … La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia…”
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Subrayado de la Corte)

De lo que se puede observar de la anterior transcripción, que se configura el delito flagrante además, de los presupuestos mencionados en la decisión, cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar del hecho, con los instrumentos u objetos, que de alguna forma hagan presumir que es el autor de la comisión de un determinado delito; en el presente caso se puede observar que a los imputados de autos tal como antes se mencionó fueron aprendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Atabapo, mientras se trasladaban por las riberas del rió Atabapo, específicamente en el Caño Caname, y que una vez realizada la respectiva inspección minuciosa de los equipajes de los aprehendidos, lograron incautar material aurífero, lo que viene a configurar la presunta comisión como COAUTORES del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, (según calificación jurídica acordada por el Juez de Control).

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Impuesta a los imputados de autos de conformidad con el artículo 256, numeral 3, de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Superior considera que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez que la imposición de las medidas cautelares contempladas en el antes mencionado artículo 256, de la Ley Adjetiva Penal, tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal, y aunado que en el presente caso conforme a las circunstancias antes descritas estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se les imputa, por haber sido aprehendidos en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público.

En ese sentido, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica).

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta alzada, que el recurrente de autos pretenda que este Tribunal Superior analice y se pronuncie sobre los elementos de pruebas cursantes en autos, por cuanto tales elementos deben ser observados solo por los jueces de Primera Instancia, tal como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. Nº 04-552, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, expresó:
“ En cuanto al análisis de las pruebas ha de señalarse que la Sala ha sostenido que tal circunstancia no puede ser atribuida como infringida a las Cortes de Apelaciones, ya que ello forma parte de la labor de apreciación de las pruebas por los Tribunales de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. En virtud de ello, considera la Sala que la presente denuncia debe desestimarse por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”. (Subrayado de la Corte).

Por lo tanto en virtud a todas las consideraciones antes mencionadas, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar como en efecto lo hace SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.399, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos ISMAR ANTONIO LOZANO, CARLOS GARCIA UMBARIBA, GILBERTO SOLANO LOZANO, YOANI HERNÁNDEZ LONDOÑO, LUÍS ALBERTO VARGAS, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO RUDA, ROSALBA CUCAITA, GLADYS NAIR CIBO DIMINGO, NELSI MILENA PINTO AYALA, LUZ DARY GÓMEZ OCAMPO, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08MAY2011, mediante la cual se impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión como COAUTORES del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, (según calificación jurídica acordada por el Juez de Control). Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.165.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.399, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos ISMAR ANTONIO LOZANO, CARLOS GARCIA UMBARIBA, GILBERTO SOLANO LOZANO, YOANI HERNÁNDEZ LONDOÑO, LUÍS ALBERTO VARGAS, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO RUDA, ROSALBA CUCAITA, GLADYS NAIR CIBO DIMINGO, NELSI MILENA PINTO AYALA, LUZ DARY GÓMEZ OCAMPO, todos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Ciudadanía N°C.C- 18.260.937, N°C.C-74.753.139, N°C.C-79.886.090, N°C.C-93.011.314, N°C.C-19.001.426, N°C.C-40.438.605, N°C.C-30.358.801, N°C.C-51.913.046, N°C.C-33.645.651, N°C.C-42.547.402, N°C.C-42.023.996, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08MAY2011, mediante la cual se impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión como COAUTORES del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, (según calificación jurídica acordada por el Juez de Control). SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. -Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez
La Jueza, Jueza Ponente,

Marilyn de Jesús Colmenares Clara Ismenia Torrealba

El Secretario

Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario

Jhornan Hurtado Rojas
Exp. XP01-R-2011-000038
JAN/MJC/CIT/jhr/mamc


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR