Decisión Nº XP01-R-2011-000040 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 30-06-2011

Número de sentenciaXP01-R-2011-000040
Número de expedienteXP01-R-2011-000040
Fecha30 Junio 2011
Tipo de procesoRecurso De Apelacion
PartesARGENIS ANDRÉS MARTÍNEZ MACUAR / FISCALIA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003080
ASUNTO : XP01-R-2011-000040

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Argenis Andrés Martínez Macuar, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.950.

RECURRENTE: Abogado Florencio Silva, defensor Público Segundo Penal Ordinario y defensor del ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, antes identificado.

FISCAL: Auxiliar Primera del Ministerio Público. Abg. Amarillys Ruiz.

VICTIMA: Televisora Selva TV.

BIEN JURIDICO TUTELADO: La Sociedad y la Salud Pública

MOTIVO: Apelación de autos, interpuesta por el Abogado Florencio Silva, defensor Público Segundo Penal Ordinario y defensor del ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.950, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 19MAY2011 y fundamentada en fecha 25MAY2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado Ciudadano, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud y la Sociedad y Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de la Televisora Selva TV.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva, ejercida por el Abogado Florencio Silva, defensor Público Segundo Penal Ordinario y defensor del ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.950, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 19MAY2011 y fundamentada en fecha 25MAY2011.

Recibida la presente actividad recursiva por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07JUN2011, se ordenó dar el tramite correspondiente a la Apelación de Autos, establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Informático Juris 2000, la ponencia le correspondió al Juez Jaiber Alberto Núñez, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 20JUN2011, se admitió el recurso, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de lapso establecido en el antes referido artículo, procede a dictar decisión previa a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 19 de Mayo de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: MARTINEZ MACUAR ARGENIS ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho,, nacido en fecha 07-04-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Carnevalli, específicamente en la “Y” casa sin numero, color amarillo con rejas de color blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazona, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3ro y 4to del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Selva T.V y del estado venezolano. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan mediada privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 251.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad bajo medidas cautelares. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las copias simples de la totalidad del asunto y se niega la petición de copias de la orden de allanamiento en virtud que no reposan en el asunto. Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, en el mismo orden quedan los presentes notificados de la decisión aquí proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27 de Mayo de 2011, el Abogado Florencio Silva, defensor Público Segundo Penal Ordinario, actuando como defensor del ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis… acudo muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Mayo de 2011, en la cual se Decretó la Aprehensión en Flagrancia y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra mi Defendido, recurso que interpongo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 19, 22 y 447 numeral 5, 448 y tercer aparte del articulo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…

“…omissis…en tal sentido, ciudadanos Jueces Superiores, en el caso que nos ocupa, se debe a la solicitud del ministerio Público de la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, en el delito precalificado por la representación fiscal de HURTO CALIFICADO, el cual corresponde a los hechos acaecido en el momento que mi representado fue detenido. El tribunal a quo al momento de decretar la medida Privativa de Libertad, debió analizar la conducta desplegada, las circunstancias de su comisión y la sanción probable al ciudadano ARGENIS ANDRES MARTINEZ MACUAR. Razón por el cual esta defensa considera que nuestro sistema debe ser netamente garantista y teniendo un equilibrio, aplicando principio de idoneidad y la gravedad, aplicando la restricción conforme a los hechos, así como las circunstancias de la comisión y la pena aplicable.

Por otra parte el Ministerio Público en al (Sic) Audiencia de presentación, independientemente de que exista una etapa procesal, se debió tomar en consideración tipo del delito que se esta cometiendo, cuando el Ministerio Publica (Sic) imputo el delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto fue encontrado un CD done (Sic) se lee Selva TV. El objeto de la Audiencia es con el fin de analizar la circunstancia de modo, tiempo y lugar, donde nace los supuestos de hechos, ya que las actuaciones de los funcionarios no revisten hechos como tal, solo contribuye meros derecho, (Sic) nació violando derecho a la defensa y al debido proceso . Ahora bien al (Sic) investigación del Ministerio Público debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes y mantenimiento incólume los derechos inherentes a la persona sea esta o no imputada en la forma legalmente establecido (Sic). Derechos que se deben garantizar a través de los órganos de administración de justicia.

…. omissis …

Claramente se observa que excepcionalmente se puede privar de su Derecho a la libertad a una persona, siempre que se encuentre entre los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 1 establece que se debe acreditar la existencia de un hecho punible, para acreditar la comisión de un hecho punible (Sic) y atribuírselo al imputado, deben existir suficientes elementos de convicción en el expediente y el juez de control debe analizarlos con detenimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto si se analiza el contenido del acta policial como únicos elementos de convicción, es imposible estimar que estamos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinales 3ro y 4to del Código Penal el primero y en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (Sic)


…. omissis …


Así las cosas, tenemos que el juez de control acordó la privación de libertad de mi Defendido sin analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, siendo estos insuficientes, como se ha dicho, para determinar la comisión de un hecho punible, vulnerándose así los principios del debido proceso y todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi representado, razones estas que me permiten interponer el presente recurso de apelación de auto.

Como se ha venido explicando en el presente escrito, a mayor abundamiento encuentra esta Defensa que el Juez de Control dicto una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin observar los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; tal y como se estableció en los hechos antes narrados, el juez de control no valoro los elementos de convicción que dan certeza acerca de la comisión de un hecho punible y la participación de mi defendido en el hecho punible, muy por el contrario sin analizar correctamente los elementos de convicción y circunstancias plasmadas en las actas policiales, dicta una medida privativa de libertad, lo cual ocasiona un gravamen irreparable que permite interponer el presente recurso.

…. omissis …

En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida preventiva de privación o cuando las mismas causen un gravamen irreparable siendo en estos casos que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad.…. omissis …


El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“… En razón de lo anterior, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción, el honorable Juez de Control decreto la calificación de flagrancia y posterior privación de libertad, motivo este por el cual Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por la (Sic) Juez en Funciones de Control Nº. 4 (Sic), de fecha 19 de Mayo de 2011, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones, o una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad, el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el tercer aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 ejusdem, es decir, que los lapsos se reduzcan a la mitad.…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01 de Junio de 2011, la abogada Amarillys Ruiz A, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas dio contestación al recurso interpuesto, lo cual hizo en los siguientes términos:
“… Omissis…Considera quien aquí suscribe que estamos iniciando el proceso con la Audiencia de Presentación de Imputados, donde el Ministerio Público hace una precalificación de los delitos y que subsiguientemente se desarrolla la etapa de investigación, donde tanto el Ministerio Público como la defensa podrá recurrir a todos aquellos argumentos lícitos y legales para desvirtuar o demostrar la culpabilidad o no del imputado de marras.

… Omissis…

En relación a la primera y segunda denuncia formulada por el recurrente en cuanto a que no esta configurado el delito de Hurto Calificado y que el Ministerio Público debió tomar en cuenta el tipo de delito, por cuanto a su defendido solo se le encontró un CD donde se lee Selva TV., es necesario destacar que estamos en una etapa inicial del proceso y que en esta audiencia se precalifica el delito, el cual puede variar o no dependiendo de los resultados de la investigación.

En cuanto a que existe violación del debido proceso y de garantías constitucionales, considera esta vindicta pública que no ha existido violación al debido proceso ni de garantías constitucionales, por cuanto el este (Sic) ciudadano fue aprehendido en su residencia en virtud que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilalistícas, practicaron una visita domiciliaria donde le fue incautado un material que guarda relación con una denuncia y una sustancia de prohibida tenencia, respetándole en todo momento sus derechos y dándole un trato adecuado, el proceso estuvo ajustado a derecho e igualmente la actuación de los funcionarios.

Que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, difiero totalmente, porque estamos ante un hecho que esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, que merecen pena privativa de libertad y que no esta prescrito, mal puede la defensa alegar que no están llenos los extremos de este articulo.
El Ministerio Público esta de acuerdo con el recurrente cuando alude que la audiencia de presentación es con el fin de analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde nacen los supuestos hechos, exactamente es por lo cual el Ministerio Público precalifica los delitos y que los mismo (Sic) según la investigación, pueden variar o no, pero no estoy de acuerdo cuando dice que las actuaciones de los funcionarios no revisten hechos como tal, en ningún momento ni el Juez, ni el Ministerio Público ha tocado el fondo del asunto haciendo mención a las actuaciones policiales.
Esta Representante fiscal, considera que el auto donde el Juez de Control decreta la Flagrancia y la Medida de Privación de Libertad, esta fundamentada esta fundamentada (Sic) en la Protección de la Seguridad Común el bienestar social y así esta asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en las ya aludidas Sentencias 1213 y 1214, donde hace la siguiente consideración: “…siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mon, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses”.
En este sentido la decisión recurrido (Sic) y motivo de este escrito a consideración de quien aquí suscribe esta ajustada a derecho.

La representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su petitorio manifiesta lo siguiente:

Por el razonamiento expuesto anteriormente, solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ARGENIS ANDRES MARTINEZ MACUAR, plenamente identificado, lo declare SIN LUGAR, y confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 19 de Mayo del 2011, en virtud de Audiencia de Presentación, donde el Juez decreto la aprehensión en flagrancia y Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ MACUAR.

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, antes identificado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, fundamentando la misma en el artículo 447 ordinales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.-…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…”

Se aprecia del folio 18 al 23, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación del ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.950, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente de del acta de investigación, acta de inspección Nº 308, y acta de visita domiciliaria que conforman la presente incidencia (f. 37 al 44) las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, así como las respectivas características de los objetos que le fueren retenidos, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud y la Sociedad y Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de la Televisora Selva TV.

Ahora bien, alega el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera que no observó los requisitos de procedencia de la misma establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según tales requisitos no concurren en el presente asunto, aunado al hecho de que según afirma no valoró lógica y razonadamente los elementos de convicción que dan certeza acerca de la existencia real de un hecho punible, por cuanto según alega no existen suficientes elementos que permitan tipificar la acción del sujeto activo, y por considerar que de las actas policiales no se dan suficientes detalles acerca de las circunstancias de los hechos, razones por las cuales considera el recurrente que el A quo, vulneró los principios del debido proceso y la presunción de inocencia de sus defendidos, al imponer la mencionada medida.


En este sentido observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“ Articulo 250:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 19 de Mayo del 2011, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado el Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilalisticas, de esta Ciudad, en virtud de la orden de allanamiento Nº 10-2011, expedida en el asunto Nº XP01-P-2011-002824, de fecha 10MAY2011, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, realizada en el Barrio Alberto Carnevalli, sector la “Y”, casa sin numero, de color amarillo, Municipio Atures del estado Amazonas, y en el que presuntamente se encontraban los siguientes objetos: dos (02) cintas de VHS marca TDK, un (01) Casette Marca Panasonic, un (01) CD color blanco, con letras donde se lee : Programación 17-02-2010 Selva TV, un (01) mini micrófono, un (01) receptáculo denominado comúnmente como pipa elaborado en material sintético, fabricado de manera rudimentaria, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, tipo cebollita contentivo en su interior de una sustancia de color amarillo con olor fuerte y penetrante
(Presunta cocaína) y una (01) herramienta de agricultura comúnmente denominado machete, objetos estos que se presume o provienen o están relacionados con hechos o actividades ilícitas, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó en la figura de los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, y que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por haber sido aprehendido en notable flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de este.

En cuanto al peligro de fuga al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, en virtud a que se le imputa tanto la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de Uno (1) a Dos (2) Años, de prisión, así como el delito de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el articulo 453, que contempla una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, y que además pudiera calificarse lo establecido en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo que configura de esta manera lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.


Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”

Así mismo, en cuanto al alegato del recurrente referente al hecho de que no se le puede atribuir la calificación de flagrancia a sus defendidos, es de indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001, estableció como presupuestos para que se genere la flagrancia los siguientes:

“ … La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia…”

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Subrayado de la Corte)

De lo que se puede observar de la anterior transcripción, que se configura el delito flagrante además, de los presupuestos mencionados en la decisión, cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar del hecho, con los instrumentos u objetos, que de alguna forma hagan presumir que es el autor de la comisión de un determinado delito; en el presente caso se puede observar que al imputado de autos tal como antes mencionó fue aprendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Ciudad, en virtud de la orden de allanamiento Nº 10-2011, realizada en el Barrio Alberto Carnevalli, sector la “Y”, casa sin número, de color amarillo, Municipio Atures del estado Amazonas, y en el que presuntamente se encontraban objetos antes referidos, los que se presume o provienen o están relacionados con hechos o actividades ilícitas, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya mencionó en la figura de los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica).

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.950, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud y la Sociedad y Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de la Televisora Selva TV, así como la existencia razonable del peligro de fuga por parte del imputado de autos, es por lo que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 19 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 25 de Mayo 2011, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado Florencio Silva, en su condición antes mencionada. Así se decide.

CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Florencio Silva, defensor Público Segundo Penal Ordinario y defensor del ciudadano Argenis Andrés Martínez Macuar, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.950, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 19MAY20112011 y fundamentada en fecha 25 de Mayo 2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado Ciudadano, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 16, numeral 1 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Salud y la Sociedad y Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de la Televisora Selva TV. SEGUNDO: Se confirma la decisión aquí impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Presidente y Ponente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

Jueza, Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA
El Secretario

JHORNAN HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario

Jhornan Hurtado Rojas
Exp. XP01-R-2011-000040

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