Decisión Nº XP01-R-2012-000007 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 17-05-2012

Fecha17 Mayo 2012
Número de sentenciaXP01-R-2012-000007
Número de expedienteXP01-R-2012-000007
Tipo de procesoCon Lugar Apelación
PartesFISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. / AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003420
ASUNTO : XP01-R-2012-000007


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogado FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

IMPUTADOS: AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.835.561 y LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.019.827.

DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS: Abogado LEONEL MARQUEZ, en su carácter de Defensor de los imputados AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO y LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, antes identificados.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de Marzo de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 31 de Enero de 2012, mediante la cual Desestima es Escrito Acusatorio, interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2012-000007, quedando asignada la presente ponencia al Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de Febrero de 2012, el Abogado FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…encontrándome dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24ENE2012 y fundamentada en fecha 31ENE2012, en el Asunto Principal N° XP01-P-2012-003420, en la que figuran como imputado el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,(…) y el imputado AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.835.561, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…)
CAPITULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA, En fecha 24ENE2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del estado Amazonas, profirió decisión siendo la misma fundamentada en fecha 31ENE2012, en la cual señaló (…).
CAPITULO II PRIMERA DENUNCIA, Con fundamento en el numeral segundo del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece (…), denuncio “…la falta de motivación de la sentencia…”, toda vez que la misma carece de motivación (…)
En relación a lo señalado con anterioridad, el juez de control en su decisión mediante la cual dicta el sobreseimiento de la causa, sólo se limita a señalar como fundamento legal del mismo lo siguiente: “…(…) pronunciamiento que se dicta de conformidad a lo establecido con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin atender a lo señalado en el numeral tercero del artículo 324 de la norma adjetiva penal, que ordena que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas (…)
Si analizamos la norma aplicada por el juez de control, utilizada para fundar el sobreseimiento dictado en la audiencia preliminar, tenemos que el artículo 318 de la norma adjetiva penal, en su numeral 1., señala que: […El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; (…)…] Norma ésta que a su vez encuadra dos circunstancias; la primera indica que el sobreseimiento procede cuando [El hecho objeto del proceso no se realizó] y la segunda indica que: el sobreseimiento procede cuando [el hecho no puede atribuírsele al imputado], siendo que éstas dos situaciones, se encuentran enmarcadas en una sola oración, pero a su vez las divide una conjunción disyuntiva “o”, que indica alternancia exclusiva o excluyente.
En tal sentido, y siguiendo en el hilo conductor de la denuncia planteada, tenemos que, el juez de control no señaló la circunstancia específica de la norma en la cual fundamentó el sobreseimiento que dictara a favor de los imputados de autos, ya que por el contrario solo se limito a señalar de forma genérica la causal procesal en la cual, a su criterio, fundamentó el sobreseimiento […pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal…], sin tomar en cuenta como antes se afirmó, que dicha norma refiere dos (2) circunstancias y no explica la recurrida, el cual de ellas fundamenta su decisión, lo que es evidente, se traduce en una falta de motivación, ya que debió señalar de forma específica, con indicación del supuesto procesal definido, en el cual fundamentaría su decisión (…)
Es de indicar que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social como el que causan las drogas, y máximo cuando nos referimos a un bien jurídico tan capital como lo es la salud emocional y física de la población.
Por los anteriores motivos, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y en consecuencia, debe ser anulada la sentencia impugnada ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto a aquel que pronunció la decisión anulada.
Y en caso, de que ésta honorable Corte de Apelaciones (…), llegara a considerar que no le asiste la razón a esta representación fiscal, en relación a los argumentos expuestos, en la primera denuncia, se interpone como segunda denuncia la siguiente:
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…), denuncio […la violación de la ley por inobservancia…] en la decisión objeto del presente recurso, toda vez que la recurrida, infringió lo dispuesto en la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), por cuanto usurpó las funciones que la ley adjetiva penal les atribuye expresamente a los juzgados de juicio, toda vez que, el juez de instancia en su decisión estableció (…).
Esta con esa decisión resolviendo cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación, cuando aprecia las actuaciones policiales como un indicio para determinar la culpabilidad del encausado, cuestión que le está taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso está circunscrita a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que consten en los autos, y le es evidente que en el presente asunto, la decisión impugnada esta valorando, tarifando, las actuaciones policiales en cuestión, siendo en todo caso al juez de juicio a quien le correspondería, según el principio de contradicción e inmediación, analizar y valorar la declaración o testimonio de ese funcionario aprehensor, sin desmeritarse ni minimizarse de antemano su testimonio por la condición de funcionario militar u otra índole y aunque fuere único, lo que debe tomarse en cuenta en la apreciación del testimonio policial es la credibilidad que ofrezca, por su comportamiento en la aprehensión, incautación e investigación; y el desenvolvimiento que tenga al rendir su declaración en el juicio oral.
En lo que respecta a esta situación es importante señalar, que no siempre al funcionario actuante se le hace posible la obtención de testigos instrumentales para la realización de este tipo de procedimientos, y aún más aún cuando hablamos de aprehensiones in fraganti a altas horas de la noche, en zonas o barrios conocidos como de alta peligrosidad, o como ocurrió en el presente caso, […dentro de las instalaciones de un Centro de Detención Judicial…, en la que el juez debe analizar de forma razonada, aplicando las máximas de experiencias (Sic.) y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso en concreto, por lo general el que ejecuta actos delictivos siempre lo hace en la clandestinidad, lo que hará cuesta arriba la obtención de la prueba directa de este hecho, como lo es el testigo instrumental y aún más aún cuando en nuestro sistema acusatorio el imputado, por lo general, siempre niega su participación en la ejecución de estos hechos criminosos (…).
Ahora bien, siguiendo con la denuncia planteada en el presente capitulo, es evidente que el juez de control al decidir la causa bajo examen, le dio el valor de un indicio al dicho de los funcionarios aprehensores, siendo esta la razón que lo llevó a decretar el sobreseimiento de la causa, entrando así a resolver el fondo de la misma, analizando una de las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecida en la acusación presentada por esta Representación Fiscal, como lo es el testimonio de los funcionarios aprehensores. Y ya observamos antes, que tal proceder no es posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Público, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas.
…esta representación fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar (…) por considerarlo justo en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, además por tratarse de un delito tipificado como de lesa humanidad, como son los delitos de drogas, que atentan en contra de la salud mental, cognitiva y emocional del ser humano, siendo dañina y perjudicial, ya que cada día va en ascenso el daño que causa, provocando destrozos en la colectividad, donde vemos todos los días hogares destruidos, familias disociadas y desintegradas a causa de este flagelo, razón por la cual debe de ser motivo de preocupación de todos los que tenemos el control de la justicia.”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor de los imputados de autos, no dio contestación al recurso interpuesto en fecha 14 de Febrero de 2012, por el Abogado FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en sentencia de fecha 31 de Enero de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Visto el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, se acuerda DESESTIMAR la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad, hijo de Miroslava Rodríguez (V) y de Julio Cesar. AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad, hijo de Magali Guapo (V) y de Carlos Vida (V), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 y lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Sentencia Nº 277, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. Así mismo, lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad, hijo de Miroslava Rodríguez (V) y de Julio Cesar. AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa Pública. TERCERO: Se decrete el cese de las medidas impuesta a los imputados de autos. Por lo que se acuerda la libertad plena de los mismos. Dejando constancia que por cuanto los mismos se encuentran detenidos por ante otros tribunales permanecerán privados de libertad a la orden de los referidos Juzgados. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud fiscal de admisión de la acusación por los mismos motivos que fue desestimada la misma. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la Audiencia Oral y Pública, el día 24 de Abril de 2012, la que se desarrollo de la manera siguiente:

“…omissis…en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, parte recurrente: “en mi atribución que me confiere la Ley, procedo a ratificar el escrito de apelación ejercida en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control, en fecha 24 de Enero de 2012, que decreto el sobreseimiento en contra de los acusados de autos, por la Presunta Comisión de los Delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en l que respecta al ciudadano Leopoldo José Dávila Rodríguez, y Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta al ciudadano Amilcar Gregorio Vida Guapo, El juez consideró en la recurrida que la acusación fiscal no contaba con suficientes elementos para acusar a los acusado de autos, en ese sentido Fundamento el presente recurso conforme al artículo 452 del COPP, en primer lugar refiero a la falta de motivación de la sentencia, considero que el Juez no fundamentó su decisión mediante la cual sobresee la causa el juez de control en su decisión mediante la cual dicta el sobreseimiento de la causa, sólo se limita a señalar como fundamento legal del mismo que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal sin atender a lo señalado en el numeral tercero del artículo 324 de la norma adjetiva penal, que ordena que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, el referido artículo 318 numeral 1, establece dos circunstancias distintas que se excluyen entre si es decir dos circunstancias para decretar el sobreseimiento. El Juez al dictar la sentencia de forma genérica no fundamenta su decisión, y por lo tanto esta viciada de inmotivación, motivo por el cual solicito se declare la nulidad de la decisión, no se establece que causal es tomada en cuenta para sobreseer la causa, el tribunal supremo de justicia en sentencia ha establecido la obligación de los jueces de motivar las decisiones, en virtud a esta denuncia solicito se declare con lugar el recurso de apelación. En segundo lugar y motivo de la apelación, señalo que el Juez incurre en la violación de la ley por inobservancia ya que el juez invadió la esfera que le es propia al juez de juicio, es decir que el Juez infringió lo dispuesto en la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, no es el juez de control a quien le corresponde realizar valoración de los elementos de pruebas, solo es deber de este verificar si la acusación es admisible o no, en virtud a lo manifestado solicito se declare con lugar la apelación y se anule la decisión recurrida. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación defensa: “Esta defensa actuando en representación de la defensoria quinta asistiendo a los acusados de autos se opone al recurso interpuesto, es de destacar que si bien es cierto el juez aquo pudiera no haber motivado la decisión no es menos cierto que las circunstancias del caso y de los hechos no es posible ser atribuido a los acusados de autos, oos (sic.) hechos, atribuidos por la representación fiscal, en sentencias de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 20 de JUNIO DE 2005, ASUTNO (Sic.) 042599 y de fecha 24 DE MARZO DE 2004, N°452, aunado a sentencia de fecha 26 DE JULIL (Sic.) D (Sic.) 2011, dictada por esta Corte donde SE RATIFICA el criterio QUE CUANDO NO EXISTE FUNCIONARIOS CIVILES NO es posible llevar a juicio a los acusados, por tales motivos considero que se debe declarar sin lugar el recurso ya que de hacerlo es ocasionar un gasto al estado ya que el resultado será el mismo. en el derecho a replica la fiscalía señaló: “ en lo que respecta a lo manifestado por la defensa en lo que refiere a la motivación de la decisión el tribunal supremo de justicia ha establecido la exigencia de los jueces de motivar las decisiones, es un deber que los jueces motive la misma ya que de no hacerlo es dejar a las partes en estado de indefensión, en cuanto al dicho de los funcionarios es de considerar sentencia de la sala de casación penal de fecha 07 de febrero de 2011 N° 026, se deja constancia que se da lectura a la decisión mencionada, es por esto que el juez de control no puede realizar valoración a los establecido por los funcionarios actuantes…” en la contrarreplica la representante de la defensa señaló : “en virtud a lo planteado considero que la decisión esta debidamente motivada el juez de control no ha tocado el fondo de la acusación si ese filtro deja pasar tales acusaciones estaríamos llenos de juicios, en cuanto al solo dicho de los funcionarios hay sentencia reiterada que el solo dicho de los mismos no es suficiente para acusar a determinados acusados…” Se le concede la palabra al ciudadano Leopoldo José Dávila Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.827, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Se le concede la palabra al ciudadano Amilcar Gregorio Vida Guapo, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.827, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR …omissis…”


CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones pasa a efectuar el análisis de los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto, al respecto se observa:

Planteado el alegato del recurrente en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, se hace necesario, analizar la sentencia, toda vez que la misma forma un todo, a fin de dar respuesta al justiciable.

Respecto a la necesidad de motivación de la sentencia de sobreseimiento, resulta imperioso, destacar que al tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, y en consecuencia la misma debe estar suficiente, debida y lógicamente motivada, ello como una garantía del debido proceso y como una materialización de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11AGO2005, N° 535, ratificada por la Sala Penal, en fecha 01MAR2007 expediente N° 0140 bajo la Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos, es de hacer notar que la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de la recurrida no se encuentra debidamente fundamentada, ya que, en la motiva no se evidencia un análisis pormenorizado de las circunstancias de hecho y de derecho del asunto a tratar, y tampoco se evidencia el razonamiento lógico por parte del juzgador, que le hace arribar a la conclusión que toma en la dispositiva del fallo, en donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO y LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, antes identificados.

Nuestro Máximo Tribunal refiriéndose a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, no encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico o por el contrario no lo hay, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 16 de Marzo de 2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 06-1620.

La motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Así mismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la sentencia recurrida, de su contenido, no se evidencia cuales fueron las motivaciones realizadas por el juzgador para desestimar la acusación y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO y LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, antes identificados, por cuanto así lo señalo en sentencia Nº 568 de fecha 15 de Mayo de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:

“….Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…..
De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones…”


El Juez de control en su rol de garante del debido proceso, debió al momento de decretar el sobreseimiento, indicar de manera expresa cual de los supuestos contenidos en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hacía procedente la forma anticipada de poner fin al proceso, así como concatenarlo con el caso en particular, realizando un análisis pormenorizado de las circunstancias que llevan al sentenciador a tomar dicho dictamen, sin embargo no lo hizo, con lo que se causa un perjuicio al titular de la acción penal al desconocer los motivos y causas que originaron tal decisión

Así puede observarse, de las actas que conforman la presente causa, que está perfectamente determinado el hecho que motivo el inicio de la investigación penal en la que se individualizó como imputados a los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO y LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, antes identificados, así puede observarse del acta policial que le dio origen al presente asunto, que en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, los funcionarios aprehensores fueron puestos en conocimiento de la presunta comisión de un delito, quienes al hacer la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, encuentran adherido a su cuerpo, una bolsa contentiva de veintisiete envoltorios, de una sustancia a la que al practicársele la respectiva experticia química resulto ser Marihuana con un peso de 65 gramos según se evidencia del escrito acusatorio; y a LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, al realizarle la inspección corporal, encuentran adherido a su cuerpo un envoltorio contentivo de una sustancia a la que al practicársele la respectiva experticia química resulto ser Marihuana con un peso de 06 gramos según se evidencia del escrito acusatorio

Ahora bien, expuestos así los hechos, podemos observar que el Juez de la recurrida, en la parte relativa a las consideraciones para decidir señalo:

“…se hizo un análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no presentó elementos de convicción suficientes que fundamentaran la imputación, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer a través de los medios de pruebas aportados por la Vindicta Pública la conducta de los hoy imputados, en los tipos penales en los cuales se encuentran incurso presuntamente los ciudadanos LEOPOLDO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.019.827, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 23/02/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio cajigal, casa s/n, detrás de la zona educativa adyacente a la señora carmen Perdomo de esta ciudad, hijo de Miroslava Rodríguez (V) y de Julio Cesar, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ciudadano AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad: 18.835.561, de 22 años edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Barrio 5 de julio, cerca de la iglesia evangélica en esta ciudad, hijo de Magali Guapo (V) y de Carlos Vida (V), a quienes se le acusa por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que de la acusación misma y de los medios de pruebas aportados se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que hagan presumir, que fueron los imputados de autos, los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios adscritos Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa ya que se puede evidencia, y así lo manifestó la representación Fiscal que al momento de la detención los funcionarios realizan la revisión de personas sin la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender subsumir la conducta de los acusados de marras dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas, señala como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149, segundo aparte, y 153 de la misma, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.”

Así mismo, el Juez de la recurrida, se vale de criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la finalidad de la Audiencia Preliminar dentro del Proceso Penal y de la Sala de Casación Penal en relación al valor de los dichos de los funcionarios policiales, limitándose a su trascripción, sin indicar en modo alguno como estas sentencias tienen aplicación en el caso de marras. Sin embargo el Juez A quo transcribe y analiza la normativa legal establecida así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, sin hacer el debido análisis de los mismos en relación a la situación planteada, creándose una total incertidumbre en cuanto a los fundamentos que el Juez tomó para decretar dicho sobreseimiento.

Por otra parte, resulta obvió que no plasma el Juez de la recurrida, cual fue el razonamiento lógico que le permitió concluir que el solo dicho de los funcionarios no pueden ser suficientes para dictar una sentencia condenatoria y por que no obstante a pesar de la individualización de los imputados AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO y LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, desde el inicio de la investigación por los funcionarios policiales como las personas que tenían la presunta droga, él arriba a una decisión distinta, siendo que del escrito acusatorio se evidencia que el Ministerio Público ofrece otros medios de prueba distintos a la declaración de los funcionarios actuantes, no argumenta –el juez- por qué en su criterio los demás medios de pruebas en un eventual juicio serían insuficientes para demostrar la culpabilidad del referido imputado, máxime cuando en la referida etapa procesal no existió la inmediación por parte del referido juzgador.

No precisa el Juzgador por qué en su criterio no se configura los supuestos normativos y descriptivos previstos para la existencia de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, siendo que hasta esa fase estaba demostrada la existencia de las sustancias ilícitas, para luego arribar a la conclusión de la imposibilidad de atribuir tal hecho a los imputados AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO y LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, toda vez que existe la certeza de la existencia de la droga encontrada en posesión de una persona, que atendiendo al peso de la misma queda desvirtuado para una de ellas, el consumo según la ley especial. Así señala el juzgador que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta de los imputados en los delitos antes señalados, para en definitiva desestimar la acusación.

Considera esta alzada que a los efectos de tal decisión debió el juzgador referirse de manera pormenorizada a cada uno de los requisitos que debe contener la acusación y explicar detallada y suficientemente que criterios y motivaciones le llevaron a la convicción de la falta de requisitos del escrito acusatorio de tal entidad como para desestimar la acusación, por cuanto a su decir, no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que la referida norma adjetiva establece varios requisitos que debe contener el escrito acusatorio para que, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, pueda el Juez de Control verificada la legalidad de la misma, pueda ordenar el enjuiciamiento del acusado o caso contrario deberá especificar cuales de los requisitos no satisfizo el titular de la acción penal y por ende se hace inviable la acusación con las consecuencias que ello acarrea, es evidente de la lectura de la decisión recurrida, que no es posible determinar cuales fueron los requisitos que a su decir, incumplió el Ministerio Público, si esa ausencia de requisitos tratan el fondo del asunto o simplemente son formales.

Ahora bien, tal como se señalo previamente, por cuanto la decisión que desestimo la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO y LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, se encuentra inmotivada al no plasmarse en el texto de la sentencia recurrida los razonamientos que le llevaron proferirla con lo que se violenta el principio de Tutela Judicial Efectiva, toda vez que los justiciables tienen derecho a conocer los motivos y fundamentos de las decisiones judiciales, y por cuanto en su tramitación se violentó la garantía del debido proceso, no existiendo cosa juzgada, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 991 de fecha 17JUN2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita. Tal nulidad absoluta procede no solo cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes. No siendo subsanable el vicio observado en la decisión de fecha 31 de Enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, existiendo los vicios alegados por el recurrente en relación a la desestimación de la acusación presentada en contra de los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO y LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, en consecuencia no rige la prohibición legal contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de retrotraer el proceso a etapas precluidas, al no existir una motivación adecuada en el sobreseimiento decretado, pues la exigencia del juez de motivar la sentencia, es una garantía que corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, todos tienen derecho a conocer los motivos por los cuales se decidió en uno u otro sentido, dentro de un proceso penal, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitado por lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de Agosto de 2002.

De manera que, al evidenciarse de las actas, violaciones que alteran el orden público, es forzoso concluir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452, numeral 2 ejudem, “Artículo 452. Motivos. 1.- Omissis. 2.- Falta Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 3.- Omissis. 4.- Omissis.” “Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. (…)”, esta Corte de Apelaciones procede a la declaratoria de la nulidad, a solicitud del recurrente, de la decisión mediante la cual se decreta la desestimación de la acusación presentada en contra de los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dictado en fecha 31 de Enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por no estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el consecuente decreto de Sobreseimiento de la causa que se le sigue por ante el referido Tribunal, por considerar que dicha decisión se encuentra inmotivada con lo que se infringe el Principio de Tutela Judicial Efectiva por cuanto tal garantía comprende o demanda la exigencia de una solución razonada de los conflictos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, naciendo de allí la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad a fin de evitar la impunidad de los delitos y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución y las decisiones anteriormente señaladas.

Como consecuencia de las anteriores declaratorias se acuerda reponer la presente causa al estado de que un Juez de Control distinto fije audiencia para debatir en relación a los actos conclusivos presentados en la causa seguida a los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado FREDDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 31 de Enero de 2012, mediante la cual Desestima es Escrito Acusatorio, interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se ANULA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 31 de Enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452, numeral 2 ejudem. TERCERO: Se acuerda reponer la causa al estado de que un Juez de Control distinto, fije audiencia para debatir en relación a los actos conclusivos presentados en la causas seguida a los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ DÁVILA RODRIGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

La Jueza y Ponente La Jueza

MARILYN DE JESUS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Asunto Nº XP01-R-2012-000007
JAN/MJC/CIT/JLHR /ampm

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