Decisión Nº XP01-R-2012-000002 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 17-05-2012

Número de sentenciaXP01-R-2012-000002
Fecha17 Mayo 2012
Número de expedienteXP01-R-2012-000002
Tipo de procesoCon Lugar Apelación
PartesKARLA GUADALUPE PARGAS / FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005529
ASUNTO : XP01-R-2012-000002


JUEZ PONENTE: JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.553.981.

RECURRENTE: Abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia contra Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSORAS: Abogadas BELLA VERONICA BELTRAN y KAROLAYN SANCHEZ inscritas en el inpreabogado bajo los números 64.859 y 120.369, respectivamente.

BIEN JURIDICO TUTELADO: EL ORDEN PÚBLICO, LA COLECTIVIDAD y la SALUD PÚBLICA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 13DIC2011, por la cual desestimo la Acusación Fiscal y decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.553.981, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado 274 del Código Penal concatenado con los artículo 03 y 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02FEB2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicada en fecha 13DIC2011, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000002, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en decisión de fecha 13DIC2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Segunda y Octava del Ministerio Público en contra de la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 16.553.981, de estado civil soltera, nacida en fecha 12/12/83, de ocupación comerciante, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 470 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 3 y 7 de la ley de armas y explosivos, así como la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04 y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 16.553.981, de estado civil soltera, nacida en fecha 12/12/83, de ocupación comerciante, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 470 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 3 y 7 de la ley de armas y explosivos, así como la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis…”


CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11ENE2012, el abogado FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis… conforme a las atribuciones que me otorga el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal para interponer Recurso de apelación, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08DIC2012 y fundamentada en fecha 13DIC2011, en el asunto principal Nº XP01-P-2011-005529. Omissis….
Omissis…Con fundamento en el numeral segundo del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis… denuncio “…la falta de motivación de la sentencia…”, toda vez que la misma carece de motivación.. Omissis…


En relación a lo señalado con anterioridad, el Juez de Control en su decisión mediante la cual dicta sobreseimiento de la causa, solo se limita a señalar con fundamento legal del mismo lo siguiente;”…(…) pronunciamiento que se dicta de conformidad a lo establecido con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal …”, sin atender a lo señalado en el numeral tercero del artículo 324 de la norma adjetiva penal, que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar las razones de hecho en que se funda su decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. Omissis……”
Si analizamos la norma aplicada por el juez de control, utilizada para fundar el sobreseimiento dictado en la audiencia preliminar, tenemos que el artículo 318 de la norma adjetiva penal, en su numeral 1., señala que: “… el sobreseimiento procede cuando: 1. “El hecho objeto del proceso no se realizo” y la segunda indica que: el sobreseimiento procede cuando “ el hecho no puede atribuírsele al imputado” siendo que estas dos situaciones, se encuentran enmarcadas en una sola oración, pero a su vez las divide una conjucion disyuntiva “o”, que indica alternancia exclusiva o excluyente.
En tal sentido, y siguiendo el hilo conductor de la denuncia planteada. Tenemos que, el juez de control no señalo la circunstancia especificada de la norma en la cual fundamento el sobreseimiento que dictara a favor de la imputada de autos, ya que por el contrario solo se limito a señalar de forma genérica la causal procesal en la cual, a su criterio, fundamento el sobreseimiento “…(…) pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal …”, sin tomar en cuenta como antes se afirmo, que dicha norma refiere (2) circunstancias, y no explica la recurrida, en cual de ellas fundamenta su decisión, lo que es evidente, se traduce en una falta de motivación, ya se debió señalar de forma especifica, con la indicación del supuesto procesal definido en el cual fundamentaría su decisión. Omissis…

…Omissis…
En segundo lugar el recurrente manifiesta:

Con fundamento en el artículo 452, numeral 4., del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…4.Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. Denuncio la “…“Violación de la ley por inobservancia (…)…”, en la decisión objeto del presente recurso, toda vez que la recurrida, infringió lo dispuesto en la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal , que refiere “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias de juicio oral y Público…”, por cuanto usurpo las funciones que la ley adjetiva penal les atribuye expresamente a los juzgados de juicio. Omissis…
Omissis…
Al indicar el juez de control que; “…Aunado a lo anterior, el Ministerio Público con su exposición y las pruebas que sustentan su escrito acusatorio, no pudo desvirtuar lo manifestado por la acusada, de que estaba en la casa donde fue practicado el allanamiento y encontradas las evidencias de interés criminalístico, (…)…”, esta con esta decisión resolviendo cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer el análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación, cuestión que le esta taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso esta circunscrita a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que conste en los autos, y es evidente que en el presente asunto, la decisión impugnada esta valorando los elementos probatorios cursantes en el presente asunto, tal proceder no es posible en la fase Intermedia, sino en la Fase del Juicio Oral y Publico dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del Juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a ellas, siendo que en todo caso es al juez de juicio a quien le correspondería, según el principio de contradicción e inmediación, analizar y valorar.
…Omissis…
Y en nuestro caso, es bien claro que la sentencia impugnada esta valorando pruebas por cuanto señala que; “…(…) el Ministerio Público con su exposición y las pruebas que sustentan su escrito acusatorio, no pudo desvirtuar lo manifestado por la acusada (…)…”. Por tal motivo, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y en consecuencia, se deberá dictar decisión propia conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


El recurrente finaliza en su petitorio solicitando lo siguiente:

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a esta Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08DIC2011 y fundamentada en fecha 13DIC2011, en el asunto principal Nº XP01-P-2011-005529, en la que figura como imputada la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.553.981, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, donde se desestimo y sobreseyó la causa a favor de la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, por considerarlo justo en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, además por tratarse de un delito tipificado como de lesa humanidad, como son los delitos de drogas, que atentan en contra de la salud mental, cognitiva y emocional del ser humano, siendo dañina y perjudicial,


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Defensa Privada, no dio contestación al Recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la Audiencia Oral y Pública, el día 24 de Abril de 2012, la que se desarrollo de la manera siguiente:

“…omissis…En este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, parte recurrente: “en mi atribución que me confiere la Ley, procedo a ratificar el escrito de apelación ejercida en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control, en fecha 08 de Diciembre de 2011, que decretó el sobreseimiento en contra de la acusada de autos, por la Presunta Comisión de los Delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Asociación para delinquir. Esta representación fundamenta la primera denuncia en el artículo 452 del COPP, numeral segundo, consideró que el Juez no fundamentó su decisión mediante la cual sobresee la causa el juez de control en su decisión mediante la cual dicta el sobreseimiento de la causa, sólo se limita a señalar como fundamento legal del mismo que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal sin atender a lo señalado en el numeral tercero del artículo 324 de la norma adjetiva penal, que ordena que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, el referido artículo 318 numeral 1, establece dos circunstancias distintas que se excluyen entre si es decir dos circunstancias para decretar el sobreseimiento. El Juez al dictar la sentencia de forma genérica no fundamenta su decisión, y por lo tanto esta viciada de inmotivación, no se establece que causal es tomada en cuenta para sobreseer la causa, motivo por el cual solicito se declare la nulidad de la decisión, la motivación debe ser un derecho que acoge a todas las partes en el proceso, en caso de considerar procedente tal pedimento solicito que se proceda a declarar la nulidad de la decisión y se ordene la celbaración (Sic). de una audiencia preliminar así como solicito que en caso de declararse la nulidad de la decisión se acuerde y se imponga en contra de la acusada de autos al estado en que se encontraba para la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, es decir a la privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que la referida ciudadana ha hecho caso omiso a los llamados de esta Corte. En segundo lugar y motivo de la apelación, señalo que el Juez incurre en la violación de la ley por inobservancia ya que el juez invadió la esfera que le es propia al juez de juicio, es decir que el Juez infringió lo dispuesto en la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, no es el juez de control a quien le corresponde realizar valoración de los elementos de pruebas, solo es deber de este verificar si la acusación es admisible o no, en virtud a lo manifestado solicito se declare con lugar la apelación y se anule la decisión recurrida. Es todo…omissis…”


CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones pasa a efectuar el análisis de los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto, y al respecto se observa:

Planteado el alegato del recurrente en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, se hace necesario, analizar la sentencia, toda vez que la misma forma un todo, a fin de dar respuesta al justiciable.

Respecto a la necesidad de motivación de la sentencia de sobreseimiento, resulta imperioso, destacar que al tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, y en consecuencia la misma debe estar suficiente, debida y lógicamente motivada, ello como una garantía del debido proceso y como una materialización de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11AGO2005, N° 535, ratificada por la Sala Penal, en fecha 01MAR2007 expediente N° 0140 bajo la Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

El requisito de la motivación contenida en el texto adjetivo penal, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, la cual cuya finalidad es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, ya que tal obligación constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto, Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo.

Siguiendo con tal premisa, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos, es de hacer notar que la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de la recurrida no se encuentra debidamente fundamentada, ya que, en la motiva no se evidencia un análisis pormenorizado de las circunstancias de hecho y de derecho del asunto a tratar, y tampoco se evidencia el razonamiento lógico por parte del juzgador, que le hace arribar a la conclusión que toma en la dispositiva del fallo, en donde se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, antes identificada.

En ese sentido, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 16 de Marzo de 2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 06-1620.

En sentencia Nº 568 de fecha 15 de Mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en cuanto a tal circunstancia señaló:

“….Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…..
De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones…”

Sentados los anteriores criterios, y efectuado un análisis detallado de la sentencia recurrida, de su contenido, no se evidencia cuales fueron las motivaciones realizadas por el juzgador para desestimar la acusación y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, antes identificada, aunado al hecho de que no se evidencia que el Juez de control en su rol de garante del debido proceso, al momento de decretar el sobreseimiento, haya indicado de manera expresa cual de los supuestos contenidos en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hacía procedente la forma anticipada de poner fin al proceso, así como concatenarlo con el caso en particular, realizando un análisis pormenorizado de las circunstancias que llevan al sentenciador a tomar dicho dictamen, sin embargo no lo hizo, con lo que se causa un perjuicio al titular de la acción penal al desconocer los motivos y causas que originaron tal decisión

Así puede observarse, de las actas que conforman la presente causa, que está perfectamente determinado el hecho que motivó el inicio de la investigación penal, en la que se individualizó como imputada a la ciudadana la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, antes identificada, pues se desprende, del acta policial que le dio origen al presente asunto, que mediante orden de allanamiento realizada a una vivienda ubicada en el Triángulo de Guaicaipuro, Calle Principal, Cuarta Entrada, a mano derecha, casa de color verde, con un muro de fachada de bloques sin frisar, con un portón de color blanco con azul, los funcionarios policiales la relacionan a la imputada de autos, como unas de las personas responsables, en virtud que en dicho inmueble se incautan cartuchos y cargadores de armas de fuego, un envoltorio contentivo de una sustancia a la que al practicársele la respectiva experticia química resulto ser Marihuana con un peso de 55 gramos según se evidencia del escrito acusatorio.

Ahora bien, expuestos así los hechos, podemos observar que el Juez de la recurrida, en la parte relativa a las consideraciones para decidir señalo:

“…visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de prueba, para encuadrar la conducta de la hoy acusada en el tipo penal imputado por la representación fiscal; ya que los acusada de autos no tenía por que estar en conocimiento de que los ciudadanos YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.566, nacido en fecha 15/07/81, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, y YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 17.251.443, ocultaban en su residencias municiones de guerra y estancias estupefacientes y psicotrópicas, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04 y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 16.553.981, de estado civil soltera, nacida en fecha 12/12/83, de ocupación comerciante, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 470 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 3 y 7 de la ley de armas y explosivos, así como la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE..”

Así mismo, el Juez de la recurrida, se vale de criterios Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la finalidad de la Audiencia Preliminar dentro del Proceso Penal, limitándose a su trascripción, sin indicar en modo alguno como estas sentencias tienen aplicación en el caso de marras. Sin embargo el Juez A quo transcribe y analiza la normativa legal establecida así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, sin hacer el debido análisis de los mismos en relación a la situación planteada, creándose una total incertidumbre en cuanto a los fundamentos que el Juez tomó para decretar dicho sobreseimiento.

No precisa el Juzgador por qué en su criterio no se configura con los supuestos normativos y descriptivos previstos para la existencia de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado 274 del Código Penal concatenado con los artículo 03 y 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, siendo que hasta esa fase estaba demostrada la existencia de la sustancia ilícita, los cartuchos y las municiones de arma de fuego, para luego arribar a la conclusión de la imposibilidad de atribuir tal hecho a la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, antes identificada, toda vez que existe la certeza de la existencia de la droga encontrada, que atendiendo al peso de la misma queda desvirtuado para ellas, el consumo según la ley especial. Así señala el juzgador que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta de la imputada en los delitos antes señalados, en virtud que la misma se encontraba de transición de dicho inmueble, para en definitiva desestimar la acusación.

Considera esta alzada que a los efectos de tal decisión debió el juzgador referirse de manera pormenorizada a cada uno de los requisitos que debe contener la acusación y explicar detallada y suficientemente que criterios y motivaciones le llevaron a la convicción de la falta de requisitos del escrito acusatorio de tal entidad como para desestimar la acusación, por cuanto a su decir, no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que la referida norma adjetiva establece varios requisitos que debe contener el escrito acusatorio para que, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, pueda el Juez de Control verificada la legalidad de la misma, pueda ordenar el enjuiciamiento del acusado o caso contrario deberá especificar cuales de los requisitos no satisfizo el titular de la acción penal y por ende se hace inviable la acusación con las consecuencias que ello acarrea, es evidente de la lectura de la decisión recurrida, que no es posible determinar cuales fueron los requisitos que a su decir, incumplió el Ministerio Público, si esa ausencia de requisitos tratan el fondo del asunto o simplemente son formales.

Ahora bien, tal como se señalo previamente, por cuanto la decisión que desestimo la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, antes identificada, se encuentra inmotivada al no plasmarse en el texto de la sentencia recurrida los razonamientos que le llevaron proferirla con lo que se violenta el principio de Tutela Judicial Efectiva, toda vez que los justiciables tienen derecho a conocer los motivos y fundamentos de las decisiones judiciales, y por cuanto en su tramitación se violentó la garantía del debido proceso, no existiendo cosa juzgada, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 991 de fecha 17JUN2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita. Tal nulidad absoluta procede no solo cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes. No siendo subsanable el vicio observado en la decisión de fecha 13 de Diciembre de2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, existiendo los vicios alegados por el recurrente en relación a la desestimación de la acusación presentada en contra de la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, antes identificada, en consecuencia no rige la prohibición legal contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de retrotraer el proceso a etapas precluidas, al no existir una motivación adecuada en el sobreseimiento decretado, pues la exigencia del juez de motivar la sentencia, es una garantía que corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, todos tienen derecho a conocer los motivos por los cuales se decidió en uno u otro sentido, dentro de un proceso penal, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitado por lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de Agosto de 2002.

De manera que, al evidenciarse de las actas, violaciones que alteran el orden público, es forzoso concluir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452, numeral 2 ejudem, “Artículo 452. Motivos. 1.- Omissis. 2.- Falta Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 3.- Omissis. 4.- Omissis.” “Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. (…)”, esta Corte de Apelaciones procede a decretar la nulidad a solicitud del recurrente de la decisión de la desestimación de la acusación presentada en contra de la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, antes identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado 274 del Código Penal concatenado con los artículo 03 y 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, dictado en fecha 13 de Diciembre de2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por no estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el consecuente decreto de Sobreseimiento de la causa que se le sigue por ante el referido Tribunal, por considerar que dicha decisión se encuentra inmotivada con lo que se infringe el Principio de Tutela Judicial Efectiva por cuanto tal garantía comprende o demanda la exigencia de una solución razonada de los conflictos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, naciendo de allí la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad a fin de evitar la impunidad de los delitos y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución y las decisiones anteriormente señaladas.

Como consecuencia de las anteriores declaratorias se acuerda reponer la presente causa al estado de que un Juez de Control distinto fije audiencia para debatir en relación a los actos conclusivos presentados en la causa seguida a la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, antes identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado 274 del Código Penal concatenado con los artículo 03 y 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Se insta al Juez que corresponda el conocimiento del asunto, decida con prescindencia de los vicios observados y que de cumplimiento con las notificaciones de las decisiones cuando así sea necesario por mandato legal.

Por ultimo, esta Corte de Apelaciones, en virtud de la nulidad de la referida decisión y a la reposición del presente asunto, acuerda mantener en contra de la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, antes identificada, la misma situación jurídica, en la que se encontraba al momento de efectuarse la audiencia preliminar en la cual quedó sobreseída.



CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado FREDDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13 de Diciembre de 2011, mediante la cual Desestima es Escrito Acusatorio, interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.553.981, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado 274 del Código Penal concatenado con los artículo 03 y 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se ANULA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452, numeral 2 ejudem. TERCERO: Se acuerda reponer la causa al estado de que un Juez de Control distinto, fije audiencia para debatir en relación a los actos conclusivos presentados en la causa seguida a la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.553.981, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado 274 del Código Penal concatenado con los artículo 03 y 07 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Se insta al Juez que corresponda el conocimiento del asunto, decida con prescindencia de los vicios observados y que de cumplimiento con las notificaciones de las decisiones cuando así sea necesario por mandato legal. CUARTO: en virtud de la nulidad de la referida decisión y a la reposición del presente asunto, acuerda mantener en contra de la ciudadana KARLA GUADALUPE PARGAS, antes identificada, la misma situación jurídica, en la que se encontraba al momento de efectuarse la audiencia preliminar en la cual quedó sobreseída.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

La Jueza y Ponente La Jueza

MARILYN DE JESUS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Asunto Nº XP01-R-2012-000002
JAN/MJC/CIT/JLHR /ampm


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