Decisión Nº XP01-R-2011-000050 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 01-08-2011

Número de sentenciaXP01-R-2011-000050
Número de expedienteXP01-R-2011-000050
Fecha01 Agosto 2011
Tipo de procesoInadmisible
PartesJOSÉ GREGORIO VARGAS TOVAR / YOLAIDA MARGARITA ESTEVES, ALEM YORMAN ESCOBAR, MANUEL, MANUEL ENRIQUE BRITO, DARSY GREGORINA GÁMEZ INFANTE
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003082
ASUNTO : XP01-R-2011-000050

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO VARGAS TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.832.

RECURRENTES: YOLAIDA MARGARITA ESTEVES, ALEM YORMAN ESCOBAR, MANUEL, MANUEL ENRIQUE BRITO, DARSY GREGORINA GÁMEZ INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.199, 14.564.662, 14.564.072 y 8.948.102, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS RECURRENTE: Abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: LA PROPIEDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los ciudadanos YOLAIDA MARGARITA ESTEVES, ALEM YORMAN ESCOBAR, MANUEL, MANUEL ENRIQUE BRITO, DARSY GREGORINA GÁMEZ INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.199, 14.564.662, 14.564.072 y 8.948.102, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, en contra del Auto de fecha 01 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se declaró la Inadmisibilidad de la Querella interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.832, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 06JUL2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ciudadanos YOLAIDA MARGARITA ESTEVES, ALEM YORMAN ESCOBAR, MANUEL, MANUEL ENRIQUE BRITO, DARSY GREGORINA GÁMEZ INFANTE, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ, antes identificada, en contra del Auto de fecha 01 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se declaró la Inadmisibilidad de la Querella interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.832, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000050, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza Clara Ismenia Torrealba, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01JUN2011, dictaminó lo siguiente:

..“Por todas estas razones este Juzgado de control Uno, Del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD, y en consecuencia SE RECHAZA, la acción interpuesta por los ciudadanos, YOLAIDA ESTEVES, ALEM ESCOBAR, MANUEL ENRIQUE BRITO Y DARSY GREGORIA GÁMEZ INFANTE, asistido por los ABG. ANAYIVE RODRIGUEZ Y ABG. LEYNEL PEREZ GARCIA, ya identificados”...


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14JUN2011, ciudadanos YOLAIDA MARGARITA ESTEVES, ALEM YORMAN ESCOBAR, MANUEL, MANUEL ENRIQUE BRITO, DARSY GREGORINA GÁMEZ INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.199, 14.564.662, 14.564.072 y 8.948.102, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… ante usted con la venia estilo ocurrimos y estando en la oportunidad de recurribles de apelación del auto de fecha 01 de Junio del año 2011 con error 2010, DECLARO LA INADMISIBILIDAD, y en consecuencia rechazo, la acción interpuesta por los prenombrados ciudadanos. La mencionada decisión recurrible de la apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: El Juez al pronunciarse sobre la querella por la procedibilidad de unos de los requisitos del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la legitimidad de la victima o querellante, de conformidad con el articulo 294 Ejusdem, la cual el Juez estaría entrando la valorización de las pruebas, en este caso sobre los Documentos Autenticados y Privados, presentados por los querellantes….Omissis….

En virtud de la apreciación que realiza el Juez de Control de Pronunciarse sobre el fondo de la querella, se puede evidenciar en la narrativa de los hechos que las victimas se origina en dos aspectos: El primero la tradición legal del vehiculo, se produce cuando el querellante (José Vargas) le insiste a la propietaria (Yoleida Esteves) firmara la propiedad ante la Notaria Pública ¿Porqué? Le manifestó el querellado a la propietaria que el ciudadano ALEM YORMAN ESCOBAR le había vendido el vehiculo, (siendo una manipulación y engaño una vez para hacerla caer en error) porque el querellado tenia en ese momento documentos originales y el vehiculo e igualmente uso al ciudadano ALEM Y. ESCOBAR para que lo llevara a la vivienda (ese día propietaria estaba ausente) mediante engaño DONDE LA PROPIETARIA DEL VEHICULO iba a realizar el traspaso a través de su suegra. Efectivamente la propietaria firma el documento en la Notaria Publica, sin percatarse que tenia los anexos un cheque sin provisión de fondo, a nombre de la propietaria del vehiculo, y a que esta no se había dado cuenta, sino en el momento que nace el desenlace que la ciudadana DARSY GREGORIA INFANTE es la dueña del objeto material (vehiculo y la documentación), razón por la cual solicito una copia Certificada del traspaso ante la Notaria Publica y por esta razón que el (querellado) insistía a la propietaria legal del vehiculo de haberle comprado el vehiculo por la cantidad del Cheque Bs. 50.000,00. Por tanto el querellado ha incurrido EN LA FALSEDAD DE ATESTAR ANTE UN FUNCIONARIO Público SOBRE UN HECHO DE PAGO QUE NO EXISTE….Omissis…
En este aspecto solicito, sírvase ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación, solicitar una inspección o experticia ante el Banco BANESCO de la cuenta corriente Nº 0134-0444-49-444302062 del ciudadano vargas Tovar José Gregorio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.832, la cual giro un cheque Nº 47124333 por la suma por la suma de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00), de fecha 21 de marzo de 2011, a favor de Yoleida Margarita Esteves. Para verificar y constar mediante los estados de cuenta el cobro del cheque por parte de la ciudadana Yoleida Esteves. Así mismo, puede verificar en esa misma entidad el deposito de la mencionada cantidad (Bs. 50.000,00) en la cuenta corriente Nº 01340444534443026163 de la ciudadana Yoleida Esteves, para su debida deducción de la respectiva cuenta del querellado, o en su defecto informe bancario con los estados de cuenta antes expuesto (Sic) de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, motivado de verificar la respectiva cantidad.

Por otra parte, ciudadano Juez al pronunciarse al fondo de la querella, valorizando las pruebas anticipadamente, refiriéndose a los documentos privados que no esta autenticados, ni protocolizados. …Omissis….
En virtud de esta circunstancias de conducta ejecutada por el querellado, enmarca el delito contra la propiedad, la cual es perseguido por el culpable (causa para delinquir) procedente de avidez de lucro previsto en este primer punto APROPIACION INDEBIDA SIMPLE CON LOS AGRAVANTES O CALIFICANTE es usada también en algunos textos), motivado por la antijuricidad en perjuicio de la cosa ajena, porque el querellado tiene la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa (vehiculo) que le fue confiado para trabajarlo y los documentos abuso de confianza a obtener los documentos originales sin el consentimiento de la dueña y LA FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO por proveer falsamente hechos cuya autenticidad se debe comprobar y verificar el perjuicio ajeno de las victimas la cual mencionada que no existe victima. El querellado se dio la tarea por la notificación, efectuada a este tribunal amenazar a cada una de los querellantes, que lo IBA A MATAR Y que reflexionara, así como lo hizo con la ex concubina hija cuando la mantuvo retenida en San Fernando de Apure y fue resistida por un funcionario o detective motivado que hizo un mal procedimiento.

En consecuencia nuestra carta Magna que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso el colectivo o difusos a la TUTELA EFECTIVA Y EFICACIA PROCESAL, PARA RESGUARDAR LA SEGURIDAD y PROTECCION A LAS VICTIMAS…. Omissis….



Así mismo la parte recurrente hace referencia a los artículos 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y finaliza exponiendo lo siguiente:

La apreciación de las pruebas decidiendo sobre el fondo esta incurriendo en los vicios de la regla legal expresa para valorar el merito de la prueba sobre un documento privado donde la máxima experiencia y la sana critica del legislador y de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, debe apreciar toda prueba promovida, en este caso establecido en los artículos 320 de una suposición falsa por parte del Juez o en su defecto no lo haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el Articulo 395 Ejusdem.
Promuevo pruebas para el reconocimiento de firma y contenido del instrumento privado, sírvase fijar el día y la hora para la declaración de reconocer en contenido y firma de este instrumento de los querellantes ALEMYERMA ESCOBAR, YOLEIDA ESTEVES, MANUEL BRITO Y DARSY GREGORIA GAMEZ de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, objeto de reconocimiento del instrumento privado.

TESTIGOS:

ARGENIS LIBRADO GOMEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.9049.897 con domicilio Triangulo de Guaicaipuro, casa s/n de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.
DOUGLAS OMAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.949.390 con domicilio Triangulo de Guaicaipuro calle 9 de diciembre por la principal casa Nº 6 de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

Por otra parte el Juez de control, en su condición de auto ordenara la subsanación en el termino de tres días, en cuanto al procedimiento es una querella semi-publica, esta dirigida a la verdad y justicia por medio de los delitos tipificados orden de antijurídica y culpabilidad del querellado, por acusación de parte agravante es un error involuntario. De conformidad a lo establecido en el Articulo 292 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se presentó denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Amazonas y Estado San Fernando de Apure. (sic) Solicito que se pronuncia CON LUGAR esta apelación auto de conformidad con el articulo 477 numeral 3 Ejusdem…omissis…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22JUN2011, el ciudadano José Gregorio Vargas Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.832, en su condición de querellado, debidamente asistido por el abogado Darwin Ortega, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.714.037, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.011, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles da contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:




“….Omissis… estando dentro de la oportunidad procesal legal correspondientes, conforme al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, paso de seguidas a contestar dicho recurso en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo, en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, todo lo manifestado e invocado por los ciudadanos YOLAIDA MARGARITA ESTEVES, ALEM YORMAN ESCOBAR, MANUEL, MANUEL ENRIQUE BRITO, DARSY GREGORINA GÁMEZ INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.199, 14.564.662, 14.564.072 y 8.948.102, respectivamente, en el recurso de apelación interpuesto en el asunto XP01-P-2011-003082 Y XP01-R-2011-000050, ….Omissis…

Niego, contradigo y rechazo categóricamente lo mencionado por los ciudadanos Yolaida Margarita Esteves, Alem Yorman Escobar, Manuel, Manuel Enrique Brito, Darsy Gregorina Gámez Infante, ampliamente identificados, que en algún momento los haya amenazado de muerte, y que haya retenido a alguien, privándola ilegítimamente de su libertad.

….Omissis…

Promuevo en todas y cada una de sus partes, las pruebas documentales que señalo a continuación:
1.-documento de Compra-Venta, de un vehiculo que reúne las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO:2001;COLOR: PLATA; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C818A34246; SERIAL DE MOTOR: 1ª34246; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR y PLACAS: MDV09K, según se evidencia en el certificado de registro, según se evidencia en el certificado de Registro de Vehiculo, Nº 21994276, de fecha 29 de Abril del 2003, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, atraves del Instituto Nacional de Transito y Trnsporte Terrestre, que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el Nº 39, Tomo , el cual anexo en original marcado con la letra “ A”.

2.- Original del Cheque de la entidad bancaria BANESCO, identificado con el Nº 47124333, de la cuenta corriente Nº 0134-0444-59-4443026062, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00), el cual anexo en original marcado con la letra “B”….Omissis…

Así mismo promueve el recurrente en su escrito testigos a los siguientes ciudadanos:

1.- EMILIO JOSE PULIDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.22.807.423, domiciliado en la calle principal del Barrio Alberto Carnevalli, casa s/n, cerca del tanque de agua potable, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.-

2.- VICTOR RAMON LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.9.595.182, domiciliado en el sector Brisas del Llano, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

3.- ROSA VIRGINIA BARRERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.326.524, domiciliada en la Urbanización San Enrique, Sector La Paila, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
En conclusión ciudadano Juez, en virtud de las pruebas presentadas anteriormente y vistas las circunstancias podemos decir que, no estamos en presencia de ningún delito que revista carácter penal, como lo precalifican los querellantes, por cuanto manifiestan en el recurso de apelación que existen a su saber, la comisión del delito de apropiación indebida simple con los agravantes o calificantes y falsa atestación ante un funcionario Público, respectivamente, por lo cual solicito muy respetuosamente, se sirva declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los supuestos querellantes.

Por ultimo, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito de contestación de recurso de apelación y promoción de pruebas documentales y testimoniales, sea admitido y valorado en la definitiva….Omissis…”


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de Apelación interpuesto por los ciudadanos YOLAIDA MARGARITA ESTEVES, ALEM YORMAN ESCOBAR, MANUEL, MANUEL ENRIQUE BRITO, DARSY GREGORINA GÁMEZ INFANTE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ, en contra del Auto de fecha 01 de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se declaró la Inadmisibilidad de la Querella interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.832, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en tal sentido; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, esta Corte de Apelaciones, lo hace con base a las siguientes consideraciones.

Para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación es indispensable analizar en primer lugar si la decisión recurrida se encuentra dentro de aquellas recurribles según nuestra Ley Adjetiva Penal, y en ese sentido el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.


En segundo lugar, es menester destacar las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecen:

“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que en su conjunto conforman el presente cuaderno especial contentivo del recurso de apelación, esta Alzada observa que los hoy accionantes instauraron querella privada en contra del ciudadano José Gregorio Vargas Tovar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.832, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Simple con Incidencia de Falsa Atestación ante el Funcionario y Circunstancias Agravantes, de conformidad con los artículos 466, 320 y 77 numerales 1, 5 y 9 del Código Penal.

Por su parte, el Juez de A-quo, mediante decisión de fecha 01JUN2011, dictaminó lo siguiente:



“PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD, y en consecuencia SE RECHAZA, la acción interpuesta por los ciudadanos, YOLAIDA ESTEVES, ALEM ESCOBAR, MANUEL ENRIQUE BRITO Y DARSY GREGORIA GÁMEZ INFANTE, asistido por los ABG. ANAYIVE RODRIGUEZ Y ABG. LEYNEL PEREZ GARCIA, ya identificados”...

Fundamentándose el Juez A-quo, para declarar la inadmisibilidad de la referida querella en el siguiente supuesto:

“ Como punto preliminar se observa que el escrito esta dirigido por cuatro ciudadanos, entre ellos: YOLAIDA ESTEVES, ALEM ESCOBAR, MANUEL ENRIQUE BRITO Y DARSY GREGORIA GÁMEZ INFANTE, contra el ciudadano, JOSE GREGORIO VARGAS TOVAR, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
Tal como se aprecia del escrito anterior, el bien material sobre el cual recaen los hechos planteados se trata de un automóvil identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Placas: MOV09K; Año: 2001; Serial Carrocería: 8YPBP01C818A34246; Serial del Motor: 1A34246; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.
Se observa además que el bien antes descrito fue objeto de supuestas sucesiones o trasmisiones de propiedad por parte de los ciudadanos antes mencionados de la siguiente manera: YOLAIDA MARGARITA ESTEVEZ , para ALEM YORMAN ESCOBAR, por intermedio de un documento no autenticado, ALEM YORMAN ESCOBAR a MANUEL ENRIQUE BRITO, por intermedio de un documento no autenticado, MANUEL ENRIQUE BRITO supuestamente le trasmite a la ciudadana, DARSY GREGORIA GAMEZ INFANTE, por un contrato de permuta por intermedio de un documento no protocolizado, a cambio de otorgar un bien inmueble a saber una vivienda. Tal como se puede evidenciar ninguna de las operaciones antes mencionadas fueron debidamente autenticadas por ante un funcionario competente, por lo tanto para este despacho no consta la veracidad de dichas transacciones en cuanto a contenido y fecha además de ello el contrato no se perfeccionó por que faltó el elemento esencial como fue su autenticación y en el caso de la permuta la protocolización.
Observa este juzgado de los folios 22 al 36, copia certificada derivada de la Notaría Pública de Amazonas donde se evidencia documento de compra venta, mediante la cual, la ciudadana YOLAIDA MARGARITA ESTEVEZ, le trasmite la propiedad del vehiculo al ciudadano, JOSE GREGORIO VARGAS TOVAR.
De tal forma que de acuerdo a los hechos plasmados por los solicitantes, salvo la ciudadana, DARSY GREGORIA GAMEZ INFANTE, estos no cedieron el vehiculo al ciudadano, JOSE GREGORIO VARGAS TOVAR, con el fin de que hiciera un uso determinado, como fue el de trabajar en labores de taxi, por que el ciudadano ALEM YORMAN ESCOBAR solo efectuó una venta no perfeccionada como se indicó anteriormente al ciudadano, MANUEL ENRIQUE BRITO, este tampoco efectuó ninguna entrega del vehiculo al ciudadano, JOSE GREGORIO VARGAS TOVAR solo efectuó una supuesta transacción por intermedio de una permuta tampoco protocolizada pero a la ciudadana DARSY GREGORIA GAMEZ INFANTE.
En cuanto a la ciudadana, YOLAIDA MARGARITA ESTEVEZ, se indica que en principio transmitió validamente la propiedad del bien a JOSE GREGORIO VARGAS TOVAR.
De tal manera que ninguna de las personas ya señaladas puede ser tomada como victima en la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada por cuanto no se evidencia de las actas que hayan confiado válidamente el vehiculo ya identificado al ciudadano, JOSE GREGORIO VARGAS TOVAR, para que hiciera uso determinado con la obligación de restituirlo…”

En ese sentido, a los fines de verificar las razones expuestas por el Juez A-quo, para declarar la inadmisibilidad de la querella propuesta por los recurrentes de autos, es de mencionar que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal define a quién se considera víctima y el numeral 1 establece que víctima es “la persona directamente ofendida por el delito”, siendo esta la que podrá querellarse conforme al contenido del artículo 292 el cual establece:

“…Solo la persona, natural o jurídica, que tanga la calidad de víctima podrá presentar querella...”

Ante tal circunstancia esta Corte de Apelaciones, observa que los hoy recurrentes, tal como el Juez A-quo, consideró, el bien sobre el cual recaen los hechos alegados por los querellantes, están referidos sobre un vehículo, el cual fuese objeto de supuestas sucesiones o trasmisiones de propiedad por parte de los ciudadanos YOLAIDA MARGARITA ESTEVEZ , para ALEM YORMAN ESCOBAR, por intermedio de un documento no autenticado, ALEM YORMAN ESCOBAR a MANUEL ENRIQUE BRITO, por intermedio de un documento no autenticado, MANUEL ENRIQUE BRITO supuestamente le trasmite a la ciudadana, DARSY GREGORIA GAMEZ INFANTE, por un contrato de permuta por intermedio de un documento no protocolizado, a cambio de otorgar un bien inmueble, pudiéndose evidenciar la falta de protocolización de las operaciones antes mencionadas, por ante un funcionario competente, por lo tanto no consta la veracidad de dichas transacciones en cuanto a contenido y fecha además de ello el contrato no se perfeccionó por que faltó el elemento esencial como fue su autenticación y en el caso de la permuta la protocolización. Pudiéndose observar además que corren insertos del folio 28 al 37, documentos originales donde se evidencia el contrato de compra, mediante la cual, la ciudadana YOLAIDA MARGARITA ESTEVEZ, le trasmite la propiedad del vehiculo al ciudadano, JOSE GREGORIO VARGAS TOVAR. Lo que se evidencia de esta manera, salvo la ciudadana, DARSY GREGORIA GAMEZ INFANTE, estos no cedieron el vehiculo al ciudadano, JOSE GREGORIO VARGAS TOVAR, con el fin de que hiciera un uso determinado, como fue el de trabajar en labores de taxi, por que el ciudadano ALEM YORMAN ESCOBAR solo efectuó una venta no perfeccionada como se indicó anteriormente al ciudadano, MANUEL ENRIQUE BRITO, este tampoco efectuó ninguna entrega del vehiculo al ciudadano, JOSE GREGORIO VARGAS TOVAR solo efectuó una supuesta transacción por intermedio de una permuta tampoco protocolizada pero a la ciudadana DARSY GREGORIA GAMEZ INFANTE.En cuanto a la ciudadana, YOLAIDA MARGARITA ESTEVEZ, se indica que en principio transmitió validamente la propiedad del bien a JOSE GREGORIO VARGAS TOVAR, por lo que en consecuencia ninguno de los hoy recurrentes poseen la legitimación para interponer la querella y por ende el recurso de Apelación, conforme al artículo

“… Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Ahora bien, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la sentencia Nº 1511, expediente 08-0881, de fecha 15 de octubre del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, el cual es del tenor siguiente:

“…la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”.




Por su parte, en relación con la LEGITIMACIÓN PROCESAL, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 0886, expediente Nº C-01-479 de fecha 17-12-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:

“…Al respecto Enrique Vescovi ha sostenido:…“La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso”. (Teoría General del Proceso. Enrique Vescovi)…”.


En este orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que son INADMISIBLES las Apelaciones por la FALTA de CUALIDAD del recurrente, en consecuencia resulta INADMISIBLE por falta de cualidad el recurso de apelación interpuesto en el caso de marras, ejercido por los ciudadanos YOLAIDA MARGARITA ESTEVES, ALEM YORMAN ESCOBAR, MANUEL, MANUEL ENRIQUE BRITO, DARSY GREGORINA GÁMEZ INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.199, 14.564.662, 14.564.072 y 8.948.102, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, en contra del Auto de fecha 01 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se declaró la Inadmisibilidad de la Querella interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.832, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ciudadanos YOLAIDA MARGARITA ESTEVES, ALEM YORMAN ESCOBAR, MANUEL, MANUEL ENRIQUE BRITO, DARSY GREGORINA GÁMEZ INFANTE, debidamente asistidos por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ, antes identificada, en contra del Auto de fecha 01 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se declaró la Inadmisibilidad de la Querella interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.832, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, Al primer día ( 01 ) día del mes de Agosto del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente,


Jaiber Alberto Núñez.

La Jueza Jueza Ponente

Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba

El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/mamc
EXP. XP01-R-2011-000050


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