Decisión Nº XP01-R-2011-000054 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 01-08-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000054
Fecha01 Agosto 2011
Número de sentenciaXP01-R-2011-000054
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesNIKO OLGO MALDONADO MOLINA / FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003466
ASUNTO : XP01-R-2011-000054

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.426.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogado AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, en su condición de defensor del ciudadano Niko Olgo Maldonado Molina.

RECURRENTE: Abogado ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: LA COLECTIVIDAD Y LA SALUD PÚBLICA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10JUN2011, en la que decretó Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública.


En fecha 06JUL2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10JUN2011, en la cual se decretó Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000054, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez Clara Ismenia Torrealba.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 10JUN2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: Este Tribunal decreta SIN lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: NIKO OLMO (sic) MALDONADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646426, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que le sea decretada medida privativa judicial preventiva de la libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública y Se decreta la Libertad sin restricciones al ciudadano NIKO OLMO (sic) MALDONADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646426, pero de la revisión efectuada al sistema juris 2000, se corroboro la información suministrada por la representante del ministerio publico y se logro evidenciar que el citado imputado presenta orden de captura en el asunto XP01-P-2011-000278 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio, así como se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control en el asunto XP01-P-2010-002126, por lo que se ordena librar oficio al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas a los fines de infórmale que el imputado de autos queda en esta misma fecha a la orden de los tribunales Segundo de Control y Segundo de Juicio. QUINTO: se ordena oficiar a los Tribunales Segundo de Juicio y Segundo de Control con el fin de informarles que el ciudadano NIKO OLMO (sic) MALDONADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646426, se encuentra detenido en el Centro de Detención Judicial Amazonas a la orden de los Juzgados a cargo de cada Juez. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:32 de la mañana… omissis…”


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16JUN2011, la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente escrito de apelación se interpone en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de junio del año en curso se realizo audiencia de presentación en el Asunto Principal XP01-R-2011-003466, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, para oir al imputado NIKO OLGO MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°V-23.646.426, debidamente asistido procesal en el Circuito Judicial Penal, a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público estando de guardia en la audiencia de presentación fijada, le precalifico el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, igualmente la Representante Fiscal solicitó se calificara como FLAGRANTE la detención del ciudadano, en virtud que este ciudadano fue aprehendidos por funcionarios del Cuerpo Uniformado de la Policía del Estado Amazonas, cuando le fue practicado revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente deja constancia los funcionarios que al practicarle revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado 17 pitillos, contentivo de una sustancia marrón de presunto BASUKO, por lo que ajustado a derecho la Fiscal de guardia le precalifica el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez A Quo, en su dispositiva argumenta que al suceder su aprehensión sin testigos, no son suficientes elementos para presumir la conducta típica y antijurídica precalificada, pues “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente ara inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, la audiencia de presentación es una etapa muy incipiente, para valorar el contenido de los elementos que conforman una investigación, ahora bien ciudadanos magistrados debo hacer las siguientes consideraciones, que considero causan un gravamen irreparable al Ministerio Público, como titular de la acción penal:
PRIMERO: El Ministerio Público, el imputa a los ciudadanos NIKO OLGO MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.426, el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas solicita para ellos, a los fines de garantizar las resultas del proceso y por la magnitud del delito cometido, aunado al hechos de la manifiesta conducta predelictual del imputado quien tiene varios expedientes por delitos de drogas, solicito preventiva privativa judicial de libertad de la privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 2251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con respecto a la petición Fiscal de calificar como flagrante la detención de este ciudadano, el Juez A Quo decide: omissis… Ahora bien ciudadanos Magistrados, el hecho que el imputado haya sido revisado de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrada en sus partes intimas la presunta droga, ¡no es flagrancia? No entiende esta representante fiscal, como no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador, ya que el legislador en esta norma no exige presencia de testigos, pero por costumbre a los fines de resguardar estos procedimientos suelen ubicar testigos, que en el caso que nos ocupa su ubicación se imposibilito, sin embargo señala en Juez A Quo, en la fundamentación de la sentencia, que no puede existir flagrancia al suceder su aprehensión sin testigos, no son suficientes elementos para presumir la conducta típica y antijurídica precalifica, pues…omissis… “cuando aun el procedimiento no se había iniciado, es ahora a partir de la presentación que el Ministerio Público como director de la investigación, va a iniciar la investigación penal y realizara todas la actuaciones que legalmente considere sean necesarias para la investigación, como recabar novedades del cuerpo policial recabar las denuncias que constan de las actas policiales o entrevistar a victimas y/o vecinos del sector. Cabe destacar que en reiteradas jurisprudencia, se ratifica el hecho de que los delitos de Drogas son de carácter permanente, por considerarse crímenes de lesa humanidad, por tanto, son delitos flagrantes siempre aun cuando no se consiga el fin ultimo en algunos casos como lo es la efectiva distribución al consumidor final…”



El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…Es fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados, que conforman esta Corte de Apelaciones, que en el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la Nulidad de la decisión del Juez Tercero de Control, revocando la misma y ordenado realizar la audiencia de presentación nuevamente por ante otro Tribunal…omissis…”




CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representante de la Defensa Pública no dió contestación al recurso interpuesto por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Decisión dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 10JUN2011, mediante la cual se decretó SIN LUGAR la calificación de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se otorgó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, antes identificado, por el, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente de autos fundamenta actividad recursiva en el artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.-…omissis….
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…”

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al articulo 447 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades ha establecido que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a la victima a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

En virtud a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se debe declarar, como en efecto se hace, SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10JUN2011, por la cual decretó la Libertad sin Restricciones y declaró SIN LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.426, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones, al verificar de oficio la decisión aquí impugnada conforme al artículo 195 del Código de Orgánico Procesal Penal, el artículo 63 ordinal 4, literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y conforme al criterio Vinculante de la Sala Constitucional de fecha 04MAR2011 que establece:

“…omissis…De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio...omissis…”

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada” …omissis…


Ahora bien, se desprende de las actas que el Juez A-quo, consideró en la decisión recurrida, que no eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la culpabilidad del imputado antes identificado, por cuanto era necesaria la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento policial practicado.

En este sentido, ha sido reiterado el criterio de este Tribunal Superior en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, o cualquier otra medida de carácter coercitivo, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige fundados indicios que surjan de una mínima actividad probatoria, así como de la existencia del delito y la posible participación del imputado (Caso: Claudio Camani Navarro Beltrán, Exp XP01-R-2011-000030) (Caso: Xiomara Ortega Mujica y José Rafael Brito Ramirez, Exp XP01-R-2011 000029), lo que al efecto no consideró el Juez de la recurrida, al no merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se produjo la detención del imputado de autos, así como de las actas por ellos elaboradas de las que surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias necesarias, para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad, y así poder presentar el acto conclusivo que hubiere lugar.

Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase Preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Sin embargo, el dicho de los funcionarios expresada en las actas policiales y procesales de la presente causa, merece credibilidad en esta Fase Preparatoria, por lo tanto el Juez no puede desestimar las actuaciones realizadas por estos, ya que correspondía al Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida menos gravosa, debió decretarla conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Control, en la decisión dictada en el curso de la Audiencia de Presentación del imputado (Fase Preparatoria del Proceso Penal); entró a analizar y dar valor a los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante fiscal, por otra parte, la afirmación del Juez A quo cuando refiere en el folio 29 lo siguiente: “….el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un incidencia de culpabilidad…”; es errada, toda vez que califica de insuficiente los elementos de convicción para presumir la culpabilidad del ciudadano Niko Olgo Maldonado Molina, antes identificado, como sujeto activo en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, siendo que el Criterio de esta Corte de Apelaciones, tal actuación (Decretar la Libertad Inmediata del imputado sin restricciones) pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos, donde sea “evidente” la falta de elementos para solicitar cualquier medida de coerción personal en contra de un ciudadano, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar a un Juez distinto, luego de que se haya desarrollado el debate oral y público.



Tal afirmación del recurrido, desconoce el hecho de que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar otras diligencias de investigación como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia no deben dar lugar al nacimiento del juzgador de dudas en cuanto a la veracidad de la actuación policial, toda vez que, como estos funcionarios, por encontrarse adscritos al Cuerpo Policial del estado Amazonas, encontrándose facultados por la ley para realizar este tipo de actuaciones. Además se observa de la revisión de la acta de la Audiencia de Presentación, que riela del folio 13 al 16 la narración de los hechos por parte de la Representación Fiscal, donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, antes identificado, por parte de los funcionarios actuantes, así como del objeto material del delito incautado en su poder, el cual se puede evidenciar a su vez de la Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias que riela en el folio 12.

En ese sentido debe asentar esta Alzada, que en función de los hechos recabados en el acta antes mencionada es al Juez de Control a quien corresponde Juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo o no elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisamente la finalidad de la fase de investigación o preparatoria es que se disipe toda duda sobre la existencia del delito y la culpabilidad del imputado, y de su resultado el Ministerio Público podrá presentar cualquiera de los actos conclusivos que al respecto dispuso el legislador, sin embargo, el Juez de Control al otorgar la libertad sin restricciones al imputado de autos en virtud a las circunstancias antes mencionadas, la finalidad de dicha fase pudiere verse afectada y pudiera quedar ilusoria las resultas del proceso.

En este sentido, es necesario puntualizar, que es el Juez de Control, en fase preparatoria, el encargado por excelencia de velar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por lo tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte determina que en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el Juez de Control, debió verificar los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y no decidiendo sobre el fondo del asunto.

Por todas las razones de derecho expuestas este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10JUN2011, por el cual decretó SIN LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia y decretó la Libertad sin Restricciones al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.426, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública. Se declara la nulidad de oficio de la decisión por medio de la cual se decretó la libertad sin restricciones al ciudadano HECTOR RAMÓN JIMENEZ PARRA, conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la celebración de una audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que profirió la sentencia hoy impugnada. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10JUN2011, por el cual decretó SIN LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia y decretó la Libertad sin Restricciones al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.426, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública. SEGUNDO: Se Anula la decisión aquí impugnada conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de una audiencia de presentación en la que en consideración a los elementos que obran en la causa, se emita la decisión que corresponda en derecho, por ante un Juez de Control distinto al que profirió la sentencia hoy anulada, en lo que respecta al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, antes identificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Primer (01) días del mes de Julio del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.

La Jueza Jueza Ponente

Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba.


El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/mamc
EXP. XP01-R-2011-000054




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