Decisión Nº XP01-R-2011-000058 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 05-08-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000058
Número de sentenciaXP01-R-2011-000058
Fecha05 Agosto 2011
Tipo de procesoReposición De La Causa
PartesJUAN CARLOS ACOSTA / FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002043
ASUNTO : XP01-R-2011-000058


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ciudadano Juan Carlos Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.106.

RECURRENTE: abogado Jairo Danilo Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en su condición de defensor del ciudadano Juan Carlos Acosta, antes identificado.

FISCALIA: abogada Carmen Zulayma García, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

BIEN JURIDICO TUTELADO: Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.

MOTIVO: Apelación de autos, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 16JUN2011, fundamentada en fecha 21JUN2011, por la cual en virtud de la admisión de los hechos, decretó la Suspensión Condicional del Proceso en el asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Sobreseimiento de la causa, por el delito de Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente.
Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de Admitir el presente Recurso, se observa lo siguiente:
I
En fecha 02 de Agosto de 2011, se reciben actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, relacionadas con el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 142.399, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, antes identificado, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 16JUN2011, fundamentada en fecha 21JUN2011, por la cual en virtud de la admisión de los hechos, decretó la Suspensión Condicional del Proceso en el asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la referida acción recursiva, se observa:

Que la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 376 en virtud de la admisión de los hechos, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en el asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, antes identificado, por la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y Sobreseimiento en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pudiéndose observar de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Primera Instancia, tramitó el recurso, conforme a la norma procedimental pautada para las apelaciones de autos, establecida en el Titulo III, Capitulo I, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera pertinente referir criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 565/2005 del 22 de Abril de 2005, donde se estableció lo siguiente:
“ El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. …Omissis….

De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso.

Así mismo, con relación al trámite a seguir como en el caso de marras, la sentencia Nº 106, del 24 de abril de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en la cual se estableció que:
“...la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”… (omissis)… el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos el delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente...”.

Deviene de lo anterior, que aún cuando el fallo recurrido fue dictado en ocasión al procedimiento por admisión de los hechos y proviene de un Tribunal de Control, debe entenderse, por la naturaleza de esa decisión, que la misma pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, y por ello, se equipara a una sentencia definitiva, siendo aplicables las disposiciones relativas a la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Texto Adjetivo Patrio.

De lo que se puede inferir de la mencionada Jurisprudencia, que las decisiones por medio de las cuales se decrete el procedimiento por admisión de hechos de una causa determinada, por el hecho de poner fin al proceso e impide su continuación, deben regirse por el procedimiento establecido para la apelación de sentencia definitiva, lo que genera un lapso mayor en cuanto a la interposición del recurso así como en cuanto al lapso para la contestación del recurso interpuesto.
En el presente asunto tal como antes se indicó el Tribunal de Primera Instancia, tramitó el recurso, de conformidad con el artículo 448 y 449 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancias esta, que conculca el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa de las partes, los cuales representan el cumplimiento de las garantías del proceso.

Lo que en consecuencia conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva penal en cuanto a las nulidades:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En consecuencia, se deben considerar conforme al contenido de los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, nulos de nulidad absoluta dentro del proceso penal, aquellos actos donde se violen los derechos y garantías constitucionales que rigen el Debido Proceso, o como en el presente caso no se observen las formalidades esenciales para garantizar el ejercicio oportuno del derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, por lo que tal situación impone la necesidad de declarar la nulidad de todos los actos realizados por el tribunal A-quo, con posterioridad a la interposición del recurso de Apelación interpuesto contra la decisión recurrida y reponer el proceso al estado de que el Tribunal A-quo, tramite el presente asunto tal como lo ordena la antes transcrita decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las disposiciones previstas en el capitulo II, del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



II
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, Declara: PRIMERO: REPONER la presente causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, tramite el presente recurso de Apelación conforme a las disposiciones previstas en el capitulo II, Titulo III, del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 319 Ejusdem, así como con las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 565/2005, del 22 de Abril de 2005 y Nº 106, del 24 de abril de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones del Tribunal Aquo, realizadas con posterioridad a la interposición del Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 16 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 21 de Junio de 2011, de conformidad con los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada por esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) día del mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez.

La Jueza La Jueza

Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba.
El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas
EXP. XP01-R-2011-000058
JAN/MJC/CIT/lbc

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