Decisión Nº XP01-R-2012-000024 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 07-06-2012

Fecha07 Junio 2012
Número de sentenciaXP01-R-2012-000024
Número de expedienteXP01-R-2012-000024
Tipo de procesoAdmire Recursode Apelación Y Fija Audiencia Oral
PartesACHAN PAULA ANDUZE ROJAS / FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000347
ASUNTO : XP01-R-2012-000024

PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.605.

RECURRENTE: JUAN CARLOS BARLETTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.559, en su condición de defensor privado de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, ante identificada.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y la SALUD PÚBLICA.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15MAY2012, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de defensor privado de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, en contra de la decisión publicada en fecha 03ABR2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y la SALUD PÚBLICA, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza CLARA ISMENIA TORREALBA DE PONTE, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, incorporada la Jueza Luzmila Yanitza Mejías Peña a sus actividades laborales, luego del disfrute del periodo vacacional 2010-2011 y abocada al conocimiento del presente asunto, correspondiendo en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la decisión de fecha 03ABR2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realizada la deliberación correspondiente, señala: Estima este Tribunal de Juicio que para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica. Una vez realizado por quién aquí juzga la valoración del material probatorio incorporado al debate en plena vigencia de los principios de inmediación, oralidad, concentración y continuidad regentes en el sistema acusatorio actual, a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal que conforman la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, estima quien cavila que quedó plenamente demostrada la culpabilidad y la responsabilidad penal de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-15500605, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 26/11/1981, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Estudiante, Dirección San Antonio de Carinagua, adyacente al tanque de agua potable, casa sin número de color blanca, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres; Pablo Anduve y María Rojas en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto todos los indicios y elementos de convicción que se erigen del debate comprometen seriamente su conducta en la autoría del precitado ilícito, las resultas de la labores de inteligencia ejecutadas por los funcionarios, el hallazgo positivo de la sustancia ilícita así establecido en la experticia practicada y ratificada en Sala por el Experto designado, en su residencia en la ejecución de un procedimiento de allanamiento revestido de las exigencias constitucionales y legales correspondientes, hallazgo ratificado por la testigo instrumental Lisbeth Trabasilo, no obstante a ello se estima que no quedó acreditada en el debate la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo cual establecida la culpabilidad y efectuado el calculo dosimétrico correspondiente se CONDENA a la acusada antes mencionada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. En lo que respecta al ciudadano PABLO JESÚS ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15500606, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05/01/1983, de veintiocho años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Soldador, dirección San Antonio de Carinagua, adyacente al tanque de agua potable, casa sin número de color blanca, Estado Amazonas, acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DETENTACION DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal concluye en que existe una duda razonable respecto a la participación del mismo, en el ilícito penal atribuido, siendo el material probatorio insuficiente para dictar una sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia se le absuelve y se ordena su libertad inmediata. Líbrese boleta de encarcelación y excarcelación. No hay condenatoria en costas por ser la justicia penal gratuita. Este Tribunal se reserva el lapso legal para explanar por separado los fundamentos de derecho que soportan el aserto conclusivo dictaminado…omissis…”


CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22ABR2012, el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición antes mencionada, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, contra de la decisión dictada en fecha 26MAR2012, fundamentada en fecha 03ABR2012, evidenciándose textualmente del mismo lo siguiente:

“…omissis…”… Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO que la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, carece de fundamento en su contenido, toda vez que se omitió la motivación de la misma respecto de la certeza de que los hechos efectiva y sin lugar a dudas se hayan desarrollaron en el seno del hogar de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, desconociéndose el silogismo jurídico del sentenciador para haber llegado a esa conclusión, agravado con ello las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, que en consecuencia dan lugar a la obtención de una pena más severa a la considerada esta Defensa debió en definitiva imponérsele a mi defendida, tomando en consideración que el contenido del escrito de Acusación Penal y en la propia exposición realizada por el Titular de la Acción Penal, se evidencia que en la ejecución de la Orden de Allanamiento que motivo el presente Asunto, la comisión policial actuante omitió la identificación de una persona de sexo femenino de avanzada edad y la de unos infantes que se encontraban en el lugar, que sin lugar a dudas hubiese permitido establecer con claridad sobre quien recae la titularidad de la morada allanada, si realmente era la residencia habitual de quienes resultaron aprehendidos y consecuentemente la posibilidad de plantear una calificación jurídica distinta a la finalmente termina siendo objeto de debate, que aun y cuando al momento de ejercer su derecho de palabra mi defendida en parte termina asumiendo con responsabilidad unos hechos, la sanción o condena impuesta termina no siendo la mas justa.
El sentenciador en la parte dispositiva del fallo, condena a mi defendida a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica en la Modalidad de Ocultamiento, agravado, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…Omissis… “
Es importante considerar y tener presente que los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código orgánico Procesal, exige al respecto, que el juzgador debe delimitar los hechos que efectivamente consideró probados; de manera clara, detallada y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya para emitir juicio: pero de modo alguno debe aceptarse como fundamento de la sentencia de hechos acreditados, la aplicación de la norma jurídica o sancionatoria, sin análisis, ni criterio selectivo alguno debe aceptarse como fundamento de la sentencia de hechos acreditados, la aplicación de la norma jurídica o sancionatoria, sin análisis, ni criterio selectivo alguno, que deje dudas respecto del origen o procedencia o improcedencia de las cosas, tal y como lo hace la juzgadora al momento de expresar…omissis…”
Ciudadanos Jueces Superiores, considera quien aquí recurre, que no existiendo de lo debatido en el transcurso del juicio oral y público, elementos de certeza que sometidos a una depuración selectiva, la sana critica y las máximas de experiencias que nos lleven a establecer la procedencia del numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo ajustado a Derecho seria desechar tal calificación jurídica y condenar lo justo, lo que ciertamente logro demostrarse en el contradictorio, con base a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en lo que resulto involucrada la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, que deben limitarse a los previsiones del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte y no como ha sentenciado el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, al aplicar la circunstancia agravante up supra señalada, sin tener fundamento para ello, que crea un ambiente de indefensión y por que no un gravamen irreparable de quedar firme la decisión.


Finaliza los recurrentes solicitando en su actividad recursiva lo siguiente

“…Por todas las razones de derecho antes expuestas es por lo que APELO de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictada en fecha 26 de marzo de 2012, publicada en fecha 03 de abril de 2012, que condena a mi defendida a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Agravado , previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, solicitando al efecto, sea DECLACARADO (sic)ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE EJERCE, de conformidad con lo previsto en los artículo 451, 452, 453, 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal; LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LA VIOLACIÓN O INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS LEGALES SEÑALADOS QUE CONLLEVE A SU MODIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de nuestra Norma Adjetiva Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, LA VERIFICACIÓN DE LA PENA A IMPONER...”


CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de defensor privado de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, en contra de la decisión de fecha 26MAR2012, y publicada en fecha 03ABR2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, con el carácter ya acreditado en autos, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constata del escrito de Apelación que riela en los folios 01 al 04 del cuaderno de Apelación de Sentencia del presente asunto, toda vez que los mismos fueron debidamente juramentados y no consta su revocatoria.

En fecha 22ABR2012, el Defensor Privado consignan escrito de Apelación de Sentencia, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 26MAR2012, y fundamentada en fecha 03ABR2012, observando esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, tal y como se desprende del cómputo de fecha 07MAY2012, realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 09 del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en los artículos 452 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere de la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

“…Artículo 452.Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. …omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. …omissis….
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Por lo tanto, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.559, en su condición de defensor privado de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.605, en contra de la decisión de fecha 26MAR2012, y publicada en fecha 03ABR2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y la SALUD PÚBLICA. Así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.559, en su condición de defensor privado de la ciudadana ACHAN PAULA ANDUZE ROJAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.605, en contra de la decisión de fecha 26MAR2012, y publicada en fecha 03ABR2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y la SALUD PÚBLICA. Como consecuencia de la admisión del presente recurso, este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día LUNES 18 DE JUNIO DE 2012, a las 10:00 DE LA MAÑANA, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
Juez Presidente y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERA ESPAÑA

El Secretario


JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario
JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Exp. XP01-R-2012-000024
CIT/MJC/NCE/JHR/mamc.-



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