Decisión Nº XP01-R-2011-000061 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 05-08-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000061
Número de sentenciaXP01-R-2011-000061
Fecha05 Agosto 2011
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesCARIEL AMARO JOSÉ LUÍS / FISCAL SEXTO Y FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, BANCOS, SEGUROS, MERCADOS DE CAPITALES Y DROGAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004342
ASUNTO : XP01-R-2011-000061


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARIEL AMARO JOSÉ LUÍS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.482.481.

RECURRENTE: CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: EDGAR JOVANI NUÑEZ ZAMORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.534.732 y el ESTADO VENEZOLANO (Calificación jurídica acordada por el Juez de Control)

MOTIVO: Apelación de autos, interpuesta por los Abogados CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09JUL2011, por la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Luís Cariel Amaro (antes identificado), por la presunta comisión del delito de Concusión, tipificado y sancionado en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Edgar Jovani Nuñez Zamora (antes identificado) y el Estado Venezolano (Calificación jurídica acordada por el Juez de Control)
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09JUL2011, por la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Luís Cariel Amaro (antes identificado), por la presunta comisión del delito de Concusión, tipificado y sancionado en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Edgar Jovani Nuñez Zamora y el Estado Venezolano (Calificación jurídica acordada por el Juez de Control), el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000061, designándose Ponente a la Juez Clara Ismenia Torrealba, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 09 de Julio de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Publico de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARIEL AMARO JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.482.481, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta al imputado CARIEL AMARO JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.482.481, de conformidad con el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 15 Días, debe presentar caución juratoria, a tal efecto no podrá comunicarse con la victima ni con personas cercanas a este, ni con los testigos presénciales y mantener residencia en este Estado. En este acto se le pregunto al ciudadano CARIEL AMARO JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.482.481, de conformidad con el articulo 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, si se jura cumplir con lo planteado por este Juzgado a lo cual respondió que si jura, a tal efecto se le informó que si incumple con algunas de las condiciones se le revocara la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se le impondrá la medida privativa de libertad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. SEXTO: líbrese boleta de excarcelación…omissis…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de Julio de 2011 los abogados CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentan Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito estos representantes Fiscales interponen formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el honorable Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha nueve de Julio de 2011 (09/07/2011), mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano CARIEL AMARO JOSE LUIS, solicitando el Ministerio Público la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; recurso éste que se interpone invocando los ordinales 4° del artículo 447 ibidem…omissis…
Esta Representación Fiscal observa, que el delito por el cual se acordó el procedimiento de flagrancia al ciudadano CARIEL AMARO JOSE LUIS, es el delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, considerando el tribunal este tiempo para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, al establecer tal como lo expresó en su dispositiva que el delito por el cual se le procesa no es igual ni supera los 10 años, pero es importante resaltar que nos encontramos en un delito contenido en la ley Contra la Corrupción y que ésta ley en el contexto de su intención es salvaguardar no solo el Patrimonio y bienes del Estado, sino que también sanciona las conductas realizadas por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, cuando éstos están en el deber y en la responsabilidad de mantener una conducta ética de moralidad y de honestidad ante la ciudadanía, ya que nos encontramos ante una situación donde el objeto jurídico de protección en el caso concreto de los hechos que nos referimos, es la honestidad, transparencia y decoro por parte del ejercicio de las funciones de los funcionarios en el desenvolvimiento de sus deberes, y más cuando el ciudadano CARIEL AMARO JOSE LUIS, pertenece a un componente de nuestra Armada Venezolana como lo es la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, debiendo actuar en todo momento con ética funcionarial que lo debe caracterizar y más aún por ser funcionario cuyo deber entre otros, es brindar seguridad y protección a la ciudadanía, ser ejemplo y pilar fundamental de honestidad para con sus ciudadanos a los cuales se debe.
De igual forma consideran estos Representantes Fiscales, que en relación a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, el juez tomó en su análisis el termino de 10 años para establecer la no posibilidad del peligro de fuga, pero no así la norma contenida en el artículo 253 en relación al articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que estima la presunción de obstaculización de la investigación, la cual el establece que solo procederá la medida cautelar sustitutiva de aquellos delitos cuya sanción merezcan una pena privativa de libertad que no exceda en su limite máximo de tres (03) años, y en efecto, el delito por el cual se realizó el procedimiento flagrante, como es el delito de Concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, comporta una pena de dos (2) a seis (6) años, siendo su limite máximos seis (6) años, por lo que excede del quantum, de pena establecido por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en su limite máximo, para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva… ”

Los recurrentes finalizan solicitando en su petitorio lo siguiente:

En fuerza a todo lo antes mencionado, estos Representantes Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, solicitan muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y en consecuencia se le decrete al imputado CARIEL AMARO JOSE LUIS la medida privativa judicial preventiva de libertad, requerida por el Ministerio Público en su oportunidad…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de Julio de 2011 el abogado José Rafael Urbina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.977, actuando en su condición de defensor judicial del Ciudadano José Luís Cariel Amaro (antes identificado), dio contestación al recurso interpuesto, la cual hizo en los siguientes términos:

“…omissis…PRIMERO: la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustada a derecho, ya que el mismo en el análisis de los supuestos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que aparentemente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo consideró que habían elementos de convicción suficientes para estimar que mi defendido ha sido autor o participe del hecho en cuestión, y por último también considero que del análisis de las circunstancias particulares, la existencia de peligro de fuga o (sic) obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por esa razón fue que restringió la libertad del ciudadano José Luis Cariel Amaro, y se le dictó las medida cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, así como el artículo 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
A tales efectos debemos citar al tratadista Alberto Artega (sic) Sánchez, en su texto la privación de libertad en el Proceso Penal, Segunda Edición Actualizada, Caracas, 2007, Pág 89…omissis…
No obstante el criterio establecido en la cita ante transcrita, debemos manifestar que es posible que el criterio de la representación fiscal sea de los que considere a la privación de libertad, como la más efectivas de las medidas preventivas, en franca contradicción, con el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de la libertad.
SEGUNDO: por otro lado la representación fiscal manifiesta que el juez en la recurrida tomó en cuenta que el limite superior de la pena a imponer no excedía los días (sic) años de privación de libertad, para determinar que no existe peligro de fuga, pero no analizó el contenido del los artículos 252 y 253 de la norma adjetiva penal. Pero es el caso que la representación fiscal en ningún momento alegó ni probó, que mi defendido podía destruir, modificar o falsificar los elementos de convicción y tampoco alegó y probó que mi defendido podía influir para que los testigos o la victima, no aporten la información necesaria para la búsqueda de la verdad, tal como lo exige el ya mencionado artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”

La defensa finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…En virtud de las consideraciones hechas anteriormente, es que solicito muy respetuosamente de su competente autoridad se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2011, por la Fiscal Sexta y el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 9 de julio 2001…”



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 09JUL2011, por la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Luís Cariel Amaro (antes identificado), por la presunta comisión del delito de Concusión, tipificado y sancionado en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


Verificado el presente recurso, se constata que los Abogados CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 15 de Julio de 2011, los Abogados CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, consignaron escrito de Apelación de Auto, contra de la decisión dictada en fecha 09JUL2011, esta Corte observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente así como del computo realizado por el Tribunal aquo, que riela en el folio Nº 45 del presente asunto, se evidencia que los recurrentes interpusieron dicho recurso dentro del lapso conforme al artículo 448 del texto adjetivo penal, dada que la decisión recurrida data del día 9 de julio de 2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.


“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.-… Omissis….
2.-…Omissis…
3.-… Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Omissis…
…Omissis…

De esta manera, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesta por los Abogados CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09JUL2011, por la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Luís Cariel Amaro (antes identificado), por la presunta comisión del delito de Concusión, tipificado y sancionado en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Edgar Jovani Nuñez Zamora (antes identificado) y el Estado Venezolano (Calificación jurídica acordada por el Juez de Control). Así Decide.




CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE Recurso de Apelación interpuesta por los Abogados CARMEN ZULAYMA GARCIA, Fiscal Sexta y JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercados de Capitales y Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 09JUL2011, por la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Luís Cariel Amaro, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.482.481, por la presunta comisión del delito de Concusión, tipificado y sancionado en artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Edgar Jovani Nuñez Zamora, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.534.732 y el Estado Venezolano (Calificación jurídica acordada por el Juez de Control). Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza La Jueza y Ponente

Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba

El Secretario

Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/ljzp
EXP. XP01-R-2011-000061

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR