Decisión Nº XP01-R-2012-000033 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 12-06-2012

Número de sentenciaXP01-R-2012-000033
Número de expedienteXP01-R-2012-000033
Fecha12 Junio 2012
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesJOSÉ ALEJANDRO RAMOS NIETO / FISCAL AUXILIAR OCTAVO, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001887
ASUNTO : XP01-R-2012-000033


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ ALEJANDRO RAMOS NIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.018.147.

RECURRENTE: Abogado RÓMULO FERNÁNDEZ GÁMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.923.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.501, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMOS NIETO, antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FREDDY PÉREZ, Fiscal Auxiliar Octavo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Materia contra las Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado RÓMULO FERNÁNDEZ GÁMEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMOS NIETO, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 08 de Mayo de 2012, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida a la calificación de aprehensión en flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; quedando asignada la presente ponencia a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, el cual correspondió con el Nº XP01-R-2012-000033, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Sentencia de fecha 08 de Mayo de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMÓN NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.147, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto le sea remitido copia certificada de las actuaciones del expediente para la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes (Omissis)…”

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de Mayo de 2012, el Abogado RÓMULO FERNÁNDEZ GÁMEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMOS NIETO, antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente APELO, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo (Sic.) del año dos mil doce, en la audiencia de Presentación de mi defendido, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud del fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALEJANDO RAMÓN NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.018.147, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado con el (Sic.) artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como, de la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de la presentación Fiscal y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
PRIMERO: La privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, así como la autorización de la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, prevista en el último aparte del mencionado artículo, constituyen una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requieren de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.
Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, y de la autorización de la aprehensión por cualquier vía, tiene su razón de ser, fundadamente:
a) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado, durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el desarrollo del proceso.
b) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable; y.
c) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización (Omissis)
Así las cosas, cabe concluir, en primer lugar, que la autorización de la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, la misma debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, en el que se motive el por qué de dicha autorización excepcional, es decir, las razones que determinaron la necesidad y urgencia de la aprehensión, en orden a la peligrosidad procesal; y en segundo lugar, que el decreto de privación judicial de la libertad, debe estar precedido por la apreciación razonable y objetiva de tal peligrosidad procesal, a tenor de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 (Sic.) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, ciudadanos Magistrados, consta en audiencia de presentación, decisión tomada el día cinco de mayo del año en curso, donde se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMÓN NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.018.147, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado con el (Sic.) artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica (Sic.); ya que mi representado fue detenido por los efectivos de la Guardia Nacional aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana, supuestamente por encontrar en al bolsillo del pantalón un envoltorio con la cantidad de 23,05 gramos y fue llevado al Centro de Reclusión CEDJA a la una de la mañana del siguiente día excediendo así las doce horas que se establece para que los órganos policiales pongan al investigado a la orden del Ministerio Público, esto con respecto a la aprehensión en flagrancia, por lo tanto fue violado la norma que exige 373 (Sic.) del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tampoco se llenan todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que estamos frente a un hecho punible que bien merece pena privativa de libertad, tampoco es menos cierto que existan fundados elementos de convicción para presumir que mi representado sea el responsable de la comisión del delito imputado por la representación fiscal, ya me (Sic.) los meros dichos de los efectivos de la Guardia Nacional no hacen mera prueba porque al momento de la inspección corporal no se tomo en cuenta la presencia de testigos hábiles y contestes. El artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, no exige la presentación de testigos a la inspección corporal a un individuo, pero sin,(Sic.) en cambio, se la aceptará pura y simplemente la inspección corporal y sin testigos podrían dar lugar a numerosas injusticias, ya que esta clase de inspecciones, realizadas por los órganos policiales suelen (Sic.) frente de implantación fraudulenta de evidencias bien para extorsionar al delincuente verdadero, de quien se quiere hacer parte en el botín, o bien para obligarlos a colaborar, o quizás para perjudicar a un inocente por algún fin inconfesable (Omissis…)
DE LAS PRUEBAS DE LA APELACIÓN. Promuevo los siguientes elementos probatorios a los fines que se evacuen en la Audiencia correspondiente: TESTIMONIALES: Promuevo la declaración de los ciudadanos que menciono a continuación: RAMOS HERNÁNDEZ OSCAR JAMIL, venezolano, (…), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.664.937, (…) Testimonial que es pertinente y útil por cuanto el mismo presenció el procedimiento policial para el momento en el cual fue detenido mi defendido.
ARIAS JOSÉ GREGORIO, venezolano, (…) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.720.771, (…) Testimonial que es pertinente y útil por cuanto éste ciudadano acompañaba a mi defendido para el momento en el cual fue interceptado por los funcionarios policiales. …”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado FREDDY PÉREZ, Fiscal Auxiliar Octavo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Materia de Drogas, no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el Abogado RÓMULO FERNÁNDEZ GÁMEZ, en su condición ya referida.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, por el Tribunal A-quo, y fundamentada en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS...

Ahora bien se aprecia del folio 33 al 39, del presente asunto, acta de audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMOS NIETO, antes identificado, de la cual se evidencia que el Juez A-quo, decretó en contra del referido ciudadano, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa de las actas que conforman la presente incidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el mencionado ciudadano, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a una persona que ha sido presentada ante el Tribunal A-quo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo a parte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Dentro de este marco, ha alegado el recurrente que la Privación de Libertad decretada en contra de su defendido, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto consideró que no concurren las circunstancias contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de ese mismo orden de ideas y a los fines de la resolución del presente asunto, observa esta Alzada que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, así como de la precalificación que hace la representación fiscal, en contra del imputado de autos, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo a parte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, tal como antes se mencionó, y de la revisión de la decisión aquí recurrida, constata esta Alzada que en el presente caso se estima que era procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, en base a los elementos existentes en autos, como por ejemplo el acta de Audiencia de Presentación [folios 33 al 39], en donde de acuerdo a la relación de los hechos expuestos por la representación fiscal, se evidencian las circunstancias en que fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en labores de patrullaje en la Urbanización San Enrique de la ciudad de Puerto Ayacucho, en la cual, una vez realizada una revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentran un envoltorio de material sintético, de color transparente, contentiva en su interior de una sustancia de color marrón de presunta Marihuana, con un peso total de veintitrés punto cinco (23.5) gramos, según el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, inserta en el folio 19, de la presente causa, y en su fundamentación el Juez Aquo, considera la existencia del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que la sustancia ilícita la encuentran, dentro de la vestimenta del imputado de autos, además, por lo que se presume su autoría en el hecho punible que le atribuyó la representación Fiscal, por lo que pudiere existir el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso por parte de este, dada la sanción que pudiera imponerse en le presente caso, según lo preceptúa el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de ocho (08) a doce (12) años de prisión, de conformidad a lo establecido el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

En ese sentido cabe destacar el análisis del Juez Aquo, que lo llevó a decretar la medida recurrida, evidenciándose en el escrito de fundamentación lo siguiente:

“…DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito precalificado como por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.
En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios, que la sustancia incautada estaba en el bolsillo del pantalón del imputado al momento de la inspección personal, en consecuencia se encontró bajo el radio de acción del imputado, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada que deben concurrir para configurar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.
Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO JOSÉ ALEJANDRO RAMÓN NIETO, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.147, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitado en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Así mismo, es de indicar que no era procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…” (Sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560).

Por cuanto se observa que se esta ante la presunta existencia de un delito de lesa humanidad, en consecuencia opera la excepción prevista por el constituyente para el juzgamiento en libertad, en consecuencia era improcedente el otorgamiento de una medida menos gravosa que la decretada.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (Sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo orden de ideas cabe destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 492, de fecha 01 de Abril de 2008, la cual establece:

“…A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (Sentencia números1744/2007, del 09 de agosto; y 2046/2007, del 05 de noviembre, de esta sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal –o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Igualmente debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. (…). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1744/2007, del 9 de agosto; y 2046/2007, de 5 de noviembre, de esta sala).
esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (Sentencia N° 1998/2006, del 22 de noviembre; y 2046/2007, del 05 de noviembre, de esta Sala).
… esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (...)
Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el juzgado del Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquellos finalidad que se persigue con tal medida…”

Por otro lado el recurrente señala la violación del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de doce (12) horas que tienen los órganos policiales o el aprehensor, para presentar al aprehendido, ante el Ministerio Público; de la revisión del presente asunto se evidencia en el acta policial, inserta en el folio 16 de la presente causa, que el procesado fue detenido el día 04 de Mayo de 2012, aproximadamente a las 02.30 horas de la tarde, por lo que el término de doce horas contadas a partir del momento de la detención, culminaría el día 05 de Mayo de 2012, aproximadamente a las 02.30 horas de la mañana, y según oficio de fecha 05 de Mayo de 2012, emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, inserto en los folios 30 y 31 de la presente causa, se evidencia que los órganos policiales ponen a disposición del mismo al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMOS NIETO, antes identificado, el día 05 de Mayo de 2012, a las 10.30 de la mañana, según oficio CR-9-DCR-99-SIP-0617, el cual no costa en autos, por lo que se evidencia una trasgresión al lapso establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal, lo cual comporta, en principio, una vulneración de la garantía constitucional de ser Juzgado dentro del plazo razonable legalmente establecido, que consagra el articulo 49 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal demora en modo alguno afecta o acarrea la nulidad absoluta del acto de aprehensión, ya que al ser presentado ante el Juez de Control las vulneraciones en que habrían incurrido las autoridades que actuaron en la aprehensión cesan y no se transmiten al Órgano Jurisdiccional, y sobre tal circunstancia, es oportuno señalar, que de manera reiterada ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señalo el Juez de la recurrida, (sentencia de la Sala Constitucional del 09ABR2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), que:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta, resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ….,ya que la presunta violación a los derechos constitucionales, derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el Juicio..”

El criterio jurisprudencial previamente señalado, permite inferir que al ser presentado el imputado por ante la sede jurisdiccional y celebrada la audiencia de presentación, cesa toda violación al derecho a la libertad, ilustrando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.496, de fecha 15 de octubre de 2008, que en esos casos lo que procede es la verificación de las razones por las cuales ocurrió tal vulneración de los lapsos procesales por parte del organismo aprehensor, en tanto y en cuanto sirva para la comprobación de, si tal demora, se debió a causas justificadas o injustificadas, caso este en el que procedería la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar.

En cuanto al pedimento de la parte recurrente, referido a que la inspección corporal realizada a su defendido, no hace plena prueba, ya que al momento de realizarla no se contó con la presencia de testigos, es menester de esta Alzada señalar la imposibilidad de analizar pruebas y/o establecer los hechos, de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de Marzo de 2011, Nro. 63, Expediente C10-361, la cual establece:

“…asimismo, preciso es indicar, que los presuntos vicios alegados por la Defensa no pueden atribuírsele a la Alzada, pues a la misma no le corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, pues tal actuación es propia del Tribunal de Juicio.
En ese punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en juicio de primera instancia con criterios propios, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”

En razón de la anterior Sentencia, concatenada con el caso en concreto, visto que la referida inspección corporal guarda relación con los hechos en el presente caso, y dado que el máximo Tribunal de la República, no le otorga la competencia a las Cortes de Apelaciones para analizar pruebas ni los hechos, es por lo que esta Corte de Apelaciones da cumplimiento a la misma.

En virtud de los criterios antes mencionados y visto que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMOS NIETO, antes identificado, es por lo que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 08 de Mayo de 2012, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado RÓMULO FERNÁNDEZ GÁMEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMOS NIETO, antes identificado, toda vez que el decreto de la Medida impugnada, en modo alguno desvirtúa en esta fase del proceso, la presunción de inocencia que le ampara, sin embargo, esto no puede, en los casos excepcionales, como el presente caso, ser una limitante para decretar la Privativa de Libertad. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado RÓMULO FERNÁNDEZ GÁMEZ, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RAMOS NIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.018.147, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 08 de Mayo de 2012, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida a la calificación de aprehensión en flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se confirma la Decisión aquí impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez Presidente,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

Juez y Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Juez,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
LYMP/MDJC/NCE/JLHR/ampm
EXP. XP01-R-2012-000033


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