Decisión Nº XP01-R-2012-000045 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 17-07-2012

Fecha17 Julio 2012
Número de expedienteXP01-R-2012-000045
Número de sentenciaXP01-R-2012-000045
Tipo de procesoCon Lugar Apelación
PartesEDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ MEDINA / FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004781
ASUNTO : XP01-R-2012-000045

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.581.

DEFENSOR PRIVADO: JUAN CARLOS BARLETTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.559, en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ MEDINA, antes identificado.

RECURRENTE: Abogada ASTRID CAROLINA GELVES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: JONCAR JONATHAN PEREZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03JUL2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 08JUN2012, fundamentada en fecha 11JUN2012, mediante la cual otorgó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1, consistente en Detención Domiciliaria a favor del mencionado ciudadano, en el asunto Nº XP01-P-2011-004781, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000045, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, al Juez ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 08JUN2012, fundamentada en fecha 11JUN2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda suspender el debate y continuar el día MIERCOLES 20 DE JUNIO DE 2012, A LAS 2:00 PM, se deja constancia que se fijo la fecha en atención la agenda única de los tribunales, tomando en consideración al lapso procesal a los fines de que no se interrumpa. SEGUNDO: Líbrese citación a los testigos y expertos. TERCERO: Líbrese citación a la victima. CUARTO: Líbrese traslado de los acusados para la próxima audiencia dirigidos al CEDJA y al Comandante de la Policía. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación del acusado EDUARDO MARTINEZ, en razón de medida cautelar acordada a su favor referida al ARRESTO DOMICILIARIO… omissis…”

CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17JUN2012, la abogada ASTRID CAROLINA GELVES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… Ahora bien Ilustres Magistrados, habiéndose aperturado el Juicio en fecha 16/04/2012, posteriormente en la Audiencia de Continuación de Juicio realizada en fecha 23/05/2012, el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en representación del ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ MEDINA solicita una medida menos gravosa para su defendido fundamentándola que su representado presenta problemas de salud con la tensión específicamente con la hipertensión arterial debido a un cuadro diabético y por correr peligro su vida porque amerita cumplir tratamiento en un lugar diferente a centro de reclusión, el Tribunal NEGO, la solicitud…omissis… Sorprendentemente en la próxima audiencia es decir, el día 08/06/2012, después de haber recibido del Director del CEDJA, un oficio, en el cual se le indica al tribunal, que el detenido EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ, se mantiene en la celda “B” la cual según manifiesta el director de dicho centro en su oficio N° 192-12, el cual riela en la última pieza de este expediente en el folio 115, es la celda que se encuentra en mejor estado de salubridad e higiene, la cual cuenta con sanitarios nuevos, así mismo informa en dicho oficio que desde el ingreso de este ciudadano al centro de detención se le esta permitiendo el ingreso diario de sus medicamentos y de sus alimentos (Desayuno, Almuerzo y Cena), el defensor volvió nuevamente a solicitar por ante el tribunal primero de juicio, el otorgamiento de una medida menos gravosa, sin haber variado ninguna circunstancia de salud durante ese lapso y en base a los mismos informes médicos que fundamentaron la negativa en fecha 23/05/2012, pues no ha sido consignado un nuevo informe, otorga en esta oportunidad, por estar presuntamente comprometida su salud, a pesar de los graves delitos por los cuales se acusa al ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ; ahora bien, En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente- tal es el caso del EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ (sic)- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inoperable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado, es susceptible de control bajo tratamiento médico…omissis…
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleologíca (sic) norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden ser aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contendió de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.
A criterio de esta Representación Fiscal lo procedente es revisar si se superaron las condiciones medicas del procesado, no ampliarle el régimen de presentación por que los hechos por los cuales se acusa son sumamente graves aunado a la presunción razonable, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente finaliza su escrito, con el petitorio siguiente:

“… En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los dignos Magistrados, que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recuso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea declarada la Nulidad de la decisión del Juez Primero de Juicio, de otorgar una medida menos gravosa al ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ…”



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25JUN2012, el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, interpuso escrito de contestación en razón al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Ahora bien ciudadanas Magistrados, considera esta defensa que el ejercicio de la misma por mandamiento de Ley, puede hacerse valer en cualquier estado y grado del proceso y que tales fines el ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ no es la excepción; el derecho a la vida y a la salud no solo son reconocidos por nuestros Legisladores, sino también están consagrados por la Legislación Internacional como una de las principales premisas que deben resguardar los llamados a administrar justicia. Debo partir en mi análisis siendo un poco critico, preguntándome qué es lo que resulta sorprendente para la Representación del Ministerio público, el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordara medidas menos gravosas a favor de mi defendido, o simplemente el hecho que la Defensa haya ratificado el otorgamiento mediante escrito debidamente consignado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el 05JUN2012, a las 1:15 pm, ratificado si en audiencia de continuación de juicio de fecha 08JUN2012, no siendo una coincidencia el haber recibido en esa misma fecha y suscrito por el Director del Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), un oficio en el que además de hacer referencia a que el ciudadano EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ, se encuentra en la celda o área en mejores condiciones “Preventiva B”, no es el lugar ideal para estar recluido y así mismo le informo que dentro de las instalaciones de reclusión no contamos con espacios en mejores condiciones …omissis…
Como bien lo ha señalado la parte recurrente, ciudadanas Magistrados, la Revisión de Medidas procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido se trate de una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescita al acusado, es susceptible de control bajo tratamiento médico. Será posible y justo el que sigamos apostando a una administración de justicia poco justa, cuando la misma Representación del Ministerio Público esta consiente de la delicada situación de salud del justiciable, quien efectivamente padece y es tratado por presentar hipertensión arterial mas diabetes Mellitus tipo II, por lo que recibe tratamiento a base de: Enapril 20mgs VO OD y cambio terapéutico en el estilo de vida, de acuerdo a la patología de base el paciente debe mantenerse fuera de estrés, para así lograr su estabilidad cardiometabilica (sic)...”, según prescribe el profesional de la medicina JOSÉ M. CASTILLO G, Medico Internista, en informe Medico de fecha 09MAY2012, que cursa en el presente asunto.
Considera esta Defensa acertada la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de decretar a favor de mi representado EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 173, numeral 1 del artículo 256 y artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad consistente en la detención domiciliaria...”

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


A los fines de poder emitir pronunciamiento en relación al presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 08JUN2012, fundamentada en fecha 11JUN2012, mediante la cual otorgó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1, consistente en Detención Domiciliaria a favor del mencionado ciudadano, en el asunto Nº XP01-P-2011-004781, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, esta alzada en fecha 12JUN2012, requirió al Tribunal A-quo, la remisión de la fundamentación de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 23MAY2012, el Informe realizado por el ciudadano Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, así como el Informe Medico Forense realizado al ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTINEZ MEDINA; siendo recibidas las mismas en este Tribunal Colegiado, en fecha 13JUL2012.

Así las cosas, se puede constatar, que en fecha 23MAY2012, el tribunal A-quo, con ocasión a la continuación del Juicio Oral y Público que se le sigue al ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTINEZ MEDINA, negó la petición de Medida Cautelar que hiciese el defensor privado del ciudadano imputado de marras, alegando para dicha negativa que:

“…En virtud de esto El tribunal niega la solicitud, por cuanto la medida humanitaria que se refiere el articulo 245 del Código Orgánico Procesal penal, cual es la principal que el articulo se refiere, la personal debe estar en una zona Terminal; así las cosas se acuerda que el centro de detención judicial Amazonas, que de forma estricta se mantenga en un área totalmente aparte del resto de la población de detenido; de igual manera se le ordena a que se le permita a dos familiares para que le suministre la dieta que usted requiere y el tratamiento, también deberá informar constantemente el estado de salud del acusado…”. (Sic).


Se pudo constatar que el tribunal A-quo, no dictó decisión fundada de dicha negativa, toda vez que no fue remitida a esta Superioridad la debida fundamentacion de esa decisión, con lo cual se violentó lo consagrado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe ser emitida mediante sentencia o auto fundado.

En este mismo orden de ideas, se constata que en fecha 08JUN2012, el Tribunal A-quo, con ocasión a la continuación del Juicio Oral y público que se le sigue al ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTINEZ MEDINA, acordó la petición de Medida Cautelar que hiciese el defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTINEZ MEDINA, alegando para la procedencia de la misma:

“….… en este estado el tribunal pasa a exponer, que el tribunal antes de dar alguna opinión, le gustaría escuchar del mismo acusado, su voluntad ya que el es el primer autorizado, aun cuando la decisión que eventualmente pudiera tomar no se versa en el dicho del mismo, así las cosas se le concede la palabra al acusado a los fines de que exprese su opinión al respecto, se deja constancia que la presente intervención se realiza libre de tomo apremio y coacción alguna, por voluntad propia, es por lo que se le concede la palabra al acusado EDUARDO MARTINEZ, quien manifestó: “… ciudadano juez me comprometo, a cumplir con la decisión del tribunal, Es Todo… En este estado el juez procede a dar lectura a la comunicación enviada a este juzgado por parte del Director del Centro de Detención, donde deja saber entre otras cosas, que el hoy acusado se encuentra en una área que aun cuando es una de las mas limpias, no es un lugar acorde para su estado de salud, así las cosas es importante hacer saber que el acusado no esta en una fase terminar, considera este juzgado que no existe un peligro de fuga en este estado del proceso, es por lo que quiero ratificar lo dicho por el defensor que seria un terrible error en que el acusado violente tal medida, es por lo que este Juzgado acuerda OTORGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA REFERIDA AL ARRESTO DOMICILIARIO A FAVOR DEL HOY ACUSADO, indicándole que deberá otorgar una dirección exacta de donde el mismo va residir de igual forma indicar bajo quien estará sujeto…” (Sic).

De dicha decisión, se dictó auto fundada en fecha 11JUN2012, en la cual el tribunal A-quo, estableció como fundamentos para la procedencia de dicha medida, entre otras cosas, que:

“…Asimismo en audiencia del juicio oral y público en incidencia propuesta por el defensor JUAN CARLOS BARLETTA, ratifico la medida solicitada conforme a los siguientes planteamientos:
“…se le concede la palabra al defensor privado BARLETTA, quien manifestó: “… buenos días a todos, en este momento quiero hacer referencia a solicitud realizada a este juzgado, es por lo que ratifico la solicitud realizada de una medida menos gravosa a mi defendido Eduardo, la cual fue negada en fecha 28-05-2012, realizo esta solicitud en vista de que en audiencia anterior en presencia de los testigos y victimas, Yonkar Pérez y su cuñado, se pudo tener de sus declaraciones que los mismo no describen a mi defendido en los hechos, igualmente ocurre con la declaración de dennys Barreto el cual no indico indicio alguno que lo acuse, en este momento se encuentra desvirtuada su participación, para el momento de los hechos mi defendido no se encontraba en el banco, ya que el mismo testigo señala e indico a los funcionarios que no tenia nada que ver en los hechos, siendo aprehendido de forma arbitraria, desconociendo el contenido del acta de entrevista rendida en el comando del grupo que los aprehendió, lo que me llama mucho la intención es que las circunstancias que motivaron la aprehensión de mi defendido han variado, no descartando el daño irreparable que se le puede estar causando a mi defendido, es el hecho de que se ha ratificado al tribunal el estado de salud del mismo, aunado a las condiciones del centro de detención, razón por el cual solicito a este digno tribunal, de una medida menos gravosa, con la seguridad de que no sujetaremos al proceso en todo momento, Es Todo….”
Incontinenti, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien sostuvo:
Así las cosas se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “…esta representación fiscal consideras que no es el momento de valorar los testimonio en respeto a los principios del proceso, han surgido en el debate, posiciones, como es el caso que danny Barreto no manifestó que no ratificaba el contenido sino que firmo un acta por rabia, aquí indica algo distinto, es un caso grave recuerde que se ha otorgado una medida de seguridad a la victima, no es ciudadano juez la oportunidad, que se valore eso, en la audiencia pasada ya se había negado, pero la fiscalia espera la decisión de este digno tribunal, Es Todo…”.
Ahora para decidir este juzgado observa:
Ciertamente que el día 23 de mayo de 2012, en acto de continuación del juicio oral y público, el defensor del acusado EDUARDO MARTINEZ JOSE DE LA TRINIDAD, interpuso en si favor, audiencia una solicitud de medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración las condiciones de salud que agobian al sub iudice, en cautiverio, siendo negada para esta oportunidad tal medida.
Dentro de este orden debemos mantener firme que las medidas cautelares interpuestas por las partes se pueden dirigir en cualquier estado y grado del proceso u mas aun cuando favorecen al reo, de tal forma que el hecho que haya sido solicitada y resuelta por el defensor en una oportunidad esto no obvia para que pueda interponerla posteriormente, tal como efectivamente se efectuó y fue concedida por este juzgado solo que esta ves con un dictamen favorable para el acusado. Así se decide.
En segundo lugar, consta oficio número de fecha dirigido por al abogado Carlos Carabia, Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, donde manifiesta:
“…Tengo el agrado de dirigirme a Usted en la oportunidad de e."'extenderle un cordial saludo Institucional, en nombre de todo el personal Administrativo y Custodia que labora día a día en estas instalaciones, ejemplo de disciplina y dignificación, encaminada a la reinserción social de los ciudadanos privados de libertad.
Propicia la ocasión, a los efectos de acusar recibo de comunicación N° 2.125-12, de fecha 23/05/12, emanado de ese despacho bajo su digno cargo, en relación con su contenido cumplo con informarle que el detenido: EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.105.580, se encuentra en la actualidad recluido en 13 Preventiva "B" siendo esta la celda que se encuentra en mejor estado en cuanto a salubridad e higiene, la cual cuenta con sanitarios nuevos, no obstante en vista del estado de salud que presenta el ciudadano supra identificado, no es el lugar ideal para estar recluido y así mismo le informo de que dentro de las instalaciones de reclusión no contamos con espacios en mejores condiciones y desde que ingreso a este centro de detención se le está permitiendo el ingreso diario de sus medicamentos y de alimentos (Desayuno, almuerzo y cena), correspondientes a su dieta por parte de sus familiares los cuales ya conocen su estado de salud, motivo por el cual le sugiero muy respetuosamente estudiar la posibilidad de otorgar arresto domiciliario, a los fines de que se le cumpla su dieta y reposo requerido….”


Por otra parte se aprecia que en audiencia del 08 de juicio de este año, además de la manifestación del defensor, el acusado expuso a viva voz que tiene la firme voluntad de someterse a la acción penal.
Realizando el estudio pormenorizado del caso en particular podemos evidenciar que el acusado, según informe forense:
El Suscrito Medico Forense en cumplimiento con lo ordenado por este Despacho y de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del C.O.P.P, ¬He practicado un Reconocimiento Medico Legal el día 25-01-2012, en la persona:
EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero: V- 17.105.581, el cual rindo a Usted, bajo fe de juramento e informo lo siguiente:
Paciente de sexo de masculino de 26 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta:
- Actualmente el procesado se encuentra en condiciones generales estables, con post operatorio tardío de TU, en glúteo derecho.
Según informe medico suscrito por el DR; TAIRON SALAZAR, medico internista, CI: Nº-8.902.869, y matricula del M.S.A.S-Na 37822, el procesado presenta. Diabetes mellitus tipo 11, e hipertensión arterial sistémica, ambas patologías ameritan tratamiento permanente y control estricto de su régimen dietético, por tal motivo el paciente debe permanecer en un ambiente donde pueda cumplir sus tratamiento en forma adecuada, continua, permanente y horario. CONCLUSION:
1. Diabetes mellitus tipo 11…
2. Hipertensión arterial sistémica.
Que de acuerdo el escrito dirigido por el centro de detención, ya mencionado expone que no tienen el lugar ideal para estar recluido y así mismo que dentro de las instalaciones de reclusión no cuentan con espacios en mejores condiciones Ahora bien, es evidente que el derecho a la vida así como a la salud, es inviolable, y las instituciones que mantienen la custodia y el resguardo de las personas privadas de libertad están en la obligación de asegurarlo, de tal manera que atendiendo dichas circunstancias considera este tribunal procedente dictar una medida menos gravosa a favor del encartado con detención domiciliaria, lo cual se estima el ambiente donde permanecerá es mas idóneo para atender la patología que presenta y propender a su mejoría lo contrario sería una negación al derecho a la vida y la salud del ciudadano EDUARDO MARTINEZ, habida cuenta que manifestó en presencia del tribunal y las partes su voluntad de someterse a la acción penal. Así se decide.
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en los artículos 173, numeral 1 del articulo 256 y articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:PRIMERO: Se otorga a favor del ciudadano, EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ MEDINA, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 17.105.581, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en detención domiciliaria. SEGUNDO: El ciudadano, EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ MEDINA, deberá cumplir detención domiciliaria en la siguiente dirección: URBANIZACION LA FLORIDA, SECTOR LOS LIRIOS, FRENTE A LA CARNICERIA SANTO NIÑO, CASA AZUL S/N EN LA ESQUINA, teléfono 0248-5212931, lugar donde residirá junto a su madre ILSE EDUARDA MEDINA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 1.569.287, de igual forma residen en la vivienda los hermanos del acusado ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA, MILAGROS MEDINA, JESUS ANTONIO BLANCA, WARNER HEREDIA. De la misma forma el acusado no podrá salir de dicha residencia sin autorización de este juzgado a menos que sea previo traslado ordenado por este despacho para atender a las audiencias o por razones de estricta emergencia de su salud…” (Sic).

En razón, de lo anterior, se evidencia que existe incongruencia entre los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Circunscripcional, toda vez, que en fecha 23MAY2012, arguyó como fundamento para la negativa de la concesión de la medida cautelar del imputado EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTINEZ MEDIDA, “….en virtud de esto El tribunal niega la solicitud, por cuanto la medida humanitaria que se refiere el articulo 245 del copp, cual es la principal que el articulo se refiere, la persona debe estar en zona Terminal…”. (Sic); en tanto que en fecha 08JUN2012 y debidamente fundamentada en fecha 11JUN2012, estableció como fundamento para la procedencia de la Medida Cautelar que fue solicitada por la defensa privada, Abg. Juan Carlos Barletta, que:

“…Ciertamente que el día 23 de mayo de 2012, en acto de continuación del juicio oral y público, el defensor del acusado EDUARDO MARTINEZ JOSE DE LA TRINIDAD, interpuso en si favor, audiencia una solicitud de medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración las condiciones de salud que agobian al sub iudice, en cautiverio, siendo negada para esta oportunidad tal medida.Dentro de este orden debemos mantener firme que las medidas cautelares interpuestas por las partes se pueden dirigir en cualquier estado y grado del proceso u mas aun cuando favorecen al reo, de tal forma que el hecho que haya sido solicitada y resuelta por el defensor en una oportunidad esto no obvia para que pueda interponerla posteriormente, tal como efectivamente se efectuó y fue concedida por este juzgado solo que esta ves con un dictamen favorable para el acusado. Así se decide. En segundo lugar, consta oficio número de fecha dirigido por al abogado Carlos Carabia, Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, donde manifiesta:
“…Tengo el agrado de dirigirme a Usted en la oportunidad de e."'extenderle un cordial saludo Institucional, en nombre de todo el personal Administrativo y Custodia que labora día a día en estas instalaciones, ejemplo de disciplina y dignificación, encaminada a la reinserción social de los ciudadanos privados de libertad.
Propicia la ocasión, a los efectos de acusar recibo de comunicación N° 2.125-12, de fecha 23/05/12, emanado de ese despacho bajo su digno cargo, en relación con su contenido cumplo con informarle que el detenido: EDUARDO JOSE DE LA TRINIDAD MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.105.580, se encuentra en la actualidad recluido en 13 Preventiva "B" siendo esta la celda que se encuentra en mejor estado en cuanto a salubridad e higiene, la cual cuenta con sanitarios nuevos, no obstante en vista del estado de salud que presenta el ciudadano supra identificado, no es el lugar ideal para estar recluido y así mismo le informo de que dentro de las instalaciones de reclusión no contamos con espacios en mejores condiciones y desde que ingreso a este centro de detención se le está permitiendo el ingreso diario de sus medicamentos y de alimentos (Desayuno, almuerzo y cena), correspondientes a su dieta por parte de sus familiares los cuales ya conocen su estado de salud, motivo por el cual le sugiero muy respetuosamente estudiar la posibilidad de otorgar arresto domiciliario, a los fines de que se le cumpla su dieta y reposo requerido….”
Por otra parte se aprecia que en audiencia del 08 de juicio de este año, además de la manifestación del defensor, el acusado expuso a viva voz que tiene la firme voluntad de someterse a la acción penal…”. (Sic);

Constatando esta superioridad, que el fundamentó de ambas decisiones, la de fecha 23MAY2012, en la cual niega la solicitud de medida cautelar y en la otra, en fecha 08JUN2012 y fundamentada en fecha 11JUN2012, en la que concede dicha medida de coerción, existía un único examen medico forense practicado en la persona del imputado EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTINEZ MEDINA, el cual fue recibido por el tribual A-quo en fecha 22MAY2012, y realizado en fecha 16MAY2012, no existiendo una nueva evaluación medico forense que estableciera o acreditara la variación y por consiguiente gravedad de la condición del estado de salud del imputado o lo que denominó el Juez A-quo, como Zona Terminal, fundamento que estableció para negar la concesión de dicha medida en fecha 08JUN2012.

En razón de lo anterior, y analizados los argumentos esgrimidos por el Juez A-quo para la concesión de la Medida Cautelar solicitada por la defensa privada del acusado EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTINEZ MEDINA, carece de motivación para su procedencia, toda vez que si bien es cierto el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de coerción que pesa sobre su persona, las veces que así lo estime, tal y como lo establece el articulo 264 de nuestra norma procesal penal, no menos cierto es que el Juez debe fundamentar la procedencia de dicho decreto y en el caso bajo examen tenemos que fue sustituida la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado ut supra, por un una Detención Domiciliaría, pero no se evidencia la modificación de las circunstancias que motivaron la procedencia de la misma; ya que si al imputado de marras no se le practicó una nueva evaluación medico forense en el que se acreditase variación o gravedad en su estado de salud, después que le fue negada la Medida Cautelar en fecha 23MAY2012, señalándose como fundamento de dicha negativa, entre otras cosas, que el imputado no se encontraba en estado Terminal; como es que en fecha 08JUN2012, se le acordó la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una detención domiciliará, sin una nueva evaluación Medico Forense; existiendo solo como fundamento nuevo, el Informe del Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, (CEDJA), en el que le sugiere al Juez de la recurrida, muy respetuosamente estudiar la posibilidad de otorgar arresto domiciliario a EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTINEZ MEDINA, a los fines de que se le cumpla su dieta y reposo requerido, no pudiendo ser este el fundamento jurídico para la concesión de dicha Medida de Detención domiciliaria al ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTINEZ MEDINA.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 08JUN2012, fundamentada en fecha 11JUN2012, mediante la cual otorgó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ MEDINA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1, consistente en Detención Domiciliaria a favor del mencionado ciudadano, en el asunto Nº XP01-P-2011-004781, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ, se REVOCA la decisión recurrida de fecha 08JUN2012, fundamentada en fecha 11JUN2012, proferida por el Tribunal A quo, y se acuerda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ MEDINA, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ASTRID CAROLINA GELVES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 08JUN2012, fundamentada en fecha 11JUN2012, mediante la cual otorgó al ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.581, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1, consistente en Detención Domiciliaria a favor del mencionado ciudadano, en el asunto Nº XP01-P-2011-004781, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONCAR JONATHAN PEREZ. SEGUNDO: se REVOCA la decisión recurrida de fecha 08JUN2012, fundamentada en fecha 11JUN2012, proferida por el Tribunal A quo. TERCERO: Se Insta al tribunal A quo darle cumplimiento al presente fallo en virtud de la Revocatoria de la decisión de fecha 08JUN2012, fundamentada en fecha 11JUN2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano EDUARDO JOSÉ DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ MEDINA, antes identificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Presidente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES El Juez Ponente,

ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN
El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
NECE/MDJC/AOUM/JLHR/mamc.-
N° XP01-R-2012-000045

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