Decisión Nº XP01-R-2012-000049 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 26-07-2012

Número de expedienteXP01-R-2012-000049
Número de sentenciaXP01-R-2012-000049
Fecha26 Julio 2012
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesSAULO SILVA TOVAR / FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005728
ASUNTO : XP01-R-2012-000049


JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: Ciudadano SAULO SILVA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.839.886.

DEFENSOR: Abogado JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.765.333, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 82.977.

FISCALIA: Abogada ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: Ciudadanos Eduard Vargas Abril y Beatriz Vargas.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 21 de Junio de 2012.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 21 de Junio de 2012, en la causa principal signada con la nomenclatura XP01-P-2011-005728 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al ciudadano SAULO SILVA TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en calidad de coautor, así como por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejudem; siendo tal incidencia tramitada e identificada por esta Corte de Apelaciones con el Nº XP01-R-2012-000049, designándose en esa misma oportunidad como Ponente a la Juez Marilyn de Jesús Colmenares.

Así mismo, se deja constancia que el presente recurso de Apelación fue admitido por auto de fecha 16 de Julio de 2012.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Junio de 2012, decretó lo siguiente:

“…Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en los artículos 157 y 242 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Juicio Uno del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de medida cautelar pedida a favor del ciudadano, SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 17-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosa Angélica Tovar (v) y del Ciudadano Sebastián Silva (v) y residenciado urbanización La Bolivariana, casa Nº 4, color blanca, al lado de Inversiones Yusi, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
SEGUNDO: Se otorga, a favor del acusado entes (sic) mencionado, medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad consistente en detención domiciliaria en la siguiente residencia: urbanización La Bolivariana, casa Nº 4, color blanca, al lado de Inversiones Lisandro, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y estará bajo el cuidado de la ciudadana, Rosa Angélica Tovar titular de la cédula de indentidad Nº V-8.909.562.
TERCERO. Notifíquese a las autoridades del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, que deberá trasladar con las seguridades del caso al referido ciudadano, hasta la dirección antes señalada a fin de que cumpla la detención domiciliaria ya decretada.
CUARTO: Se acuerda notificar al comandante de la Policía del Estado Amazonas a fin de que efectúe patrullaje permanente en el inmueble antes mencionado, con el fin de constatar la presencia del acusado y se mantenga informado a este despacho.
QUINTO: De la misma forma el acusado no podrá salir de dicha residencia sin autorización de este juzgado a menos que sea previo traslado ordenado por este despacho para atender a las audiencias o por razones de estricta emergencia de su salud y así se le debe notificar…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de Julio de 2012, los Abogados Astrid Carolina Gelves Molina, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“… Ahora bien Ilustres Magistrados, sin haberse aperturado el Juicio en fecha 13/06/2012, el abogado defensor CARLOS CARMONA, en representación del ciudadano SAULO SILVA, solicita una medida menos gravosa para su defendido fundamentándola en que su representado presenta problemas de salud para su defendido específicamente con la hipertensión arterial debido a un cuadro de CEFALEA (dolor de cabeza), el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Abog. WILMAN JIMENEZ, previo a escuchar al acusado, fijo una audiencia especial, para oír al medico Forense Dr. José Arianna, Audiencia que se realizo en fecha 20/06/12, donde entre otras cosas, quedo asentado:
• Que el medico hace su diagnostico por un informe neurológico presentado, ya que aquí no hay los instrumentos necesarios para realizar esta evaluación.
• Que la Primera evaluación Neurológica se realiza el 10/11/2011, en Ciudad Bolívar, estado Bolívar de manera sorprendente, pues Saulo Silva, el paciente, esta privado de su libertad desde el 13/10/2011, aquí en Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
• Que la Supuesta enfermedad que sufre el ciudadano Saulo Silva, no es una enfermedad Terminal y que su tratamiento es medicamento vía oral, dieta y descanso.

Sorprendentemente en fecha, 21/06/2012 el tribunal primero de juicio, a cargo del Abg. WILLIAN JIMENEZ, otorga una medida menos gravosa, es decir una MEDIDA CAUTELAR, al acusado SAULO SILVA, fundamentándola en el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que regula la EXHIBICION DE PRUEBAS en el desarrollo de Juicio oral y publico, siendo de esta manera Nula dicha medida pues la misma fue fundamentada en un articulo de nuestra ley, que nada tiene que ver con la Medida Cautelar.

Por otra parte, es preocupante, como sin reunir las condiciones para otorgar esta medida, la misma es otorgada por el Tribunal de la Causa, sin haber variado ninguna circunstancia de salud para el ACUSADO de delito tan graves; solo por razones de “ESTRESS”. En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente- tal es el caso del ciudadano SAULO SILVA TOVAR- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable , donde el medico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto ultimo, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado, es susceptible de control bajo tratamiento médico.

En otro sentido, el Código Orgánico Procesal penal consagra a los penados la formula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503
(Se hace constar que la recurrente realizó trascripción del contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.)

Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Publico, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del medico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase Terminal; 3) que sea previo diagnostico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el medico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.

El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

Al efecto, el Tribunal constitucional Español ha considerado lo siguiente (…)

(Se hace constar que el recurrente realizo trascripción parcial del contenido del criterio explanado en el contenido de la sentencia Nº 48 de fecha 25 de marzo de 1996).

…En síntesis y en criterio de la Sala penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleologica de la norma, solo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.
A criterio de esta Representación Fiscal lo procedente es revisar si se superaron las condiciones medicas del procesado, no Otorgarle una medida Cautelar por que los hechos por los cuales se acusa son sumamente graves aunado a la presunción razonable, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo Primero del articulo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
(subrayado correspondiente al recurrente)

En el capitulo denominado “del Petitum”, el recurrente plantea lo siguiente:

“…En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados, que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la Nulidad de la decisión del juez Primero de Juicio, de otorgar una medida menos gravosa al ciudadano SAULO SILVA TOVAR...”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 04 de Julio de 2012, el abogado JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.765.333, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 82.977, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano SAULO SILVA TOVAR, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto, lo cual realizó en los siguientes términos:

“… Es de hacer notar que los informes médicos mencionados anteriormente, son algunos de los que rielan insertos a las actuaciones que conforman el presente asunto.
Cabe señalar, que el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), donde se encontraba cumpliendo la medida de privación preventiva de libertad mi defendido, cuenta con una enfermería la cual es atendida por un profesional del área de enfermería. No obstante, la Enfermería a la cual se hace referencia no cuenta con medicamentos de ninguna naturaleza ni los instrumentos mínimos para, al menos llevarle el control de la tensión arterial que necesita hacerse a diario.
Debió aunar a lo anterior el hecho de que no existe un medicamento a disposición de quienes se encuentren recluidos en el CEDJA, por lo que al momento que mi defendido requiere asistencia medica debe ser trasladado a uno de los centros de salud de esta ciudad, lo cual nunca se hace con la premura requerida, ya que el CEDJA tampoco cuenta con vehículos para hacer el traslado en forma oportuna.
Por otro lado, debe informarse que varios de los medicamentos que le fue prescrito a mi defendido son de los que se prescriben por lo denominados “recipes morados” y que deben ser suministrados bajo estricta vigilancia medica, no obstante la inexistencia de atención medica dentro del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).
Asimismo, de la lectura de los informes médicos se observa que mi defendido fue referido a un neurólogo, a un neurocirujano y aun (SIC) cardiólogo para que le sean evaluadas con mayor profundidad sus afecciones de salud, poder determinar la causa de las mismas, para tomar la conducta adecuada, y descartar la necesidad de realizar cirugía. Pero es el caso que en el estado amazonas no existen profesionales de la salud con especialidad en estas áreas, que den consultas ni en Centros de Salud Públicos ni privados, y mucho menos existen los equipos necesarios para practicarle la angio tomografía cerebral que le fue prescrita.
De tal manera ciudadano Juez, que en el centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), donde se encontraba recluido mi defendido su salud se vía (SIC) negativamente afectada y no había posibilidades de adecuar su situación a los requerimientos médicos, de manera que la forma de hacer cesar las la situación dañosa de la salud del ciudadano Saulo Silva, es sustituyendo la medida de privación preventiva de libertad, por una medida menos gravosa que le permita tomar los medicamentos que le son ordenados, alimentarse bajo los criterios a los cuales debe adecuarse , evitar los niveles de ansiedad que le producen el stress que esta contraindicado para su estado de salud, tener el control medico oportuno, practicarse los exámenes y estudios que sean necesarios y viajar al lugar en donde se encuentren los especialistas médicos con competencia para tratar sus dolencias, ello cumpliendo con los deberes y obligaciones que se le impusieron.

De tal manera que habiendo constatado el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que la medida de privación preventiva de libertad a la cual se encontraba sometido el ciudadano Saulo Silva Tovar, le estaba ocasionando graves daños a la salud, de tal manera que de conformidad a lo establecido n (SIC) el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito en fecha 20 de Junio de 2012, el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, y encontrando suficientes elementos el juez de la causa, ordenó la sustitución de la medida en cuestión por la medida de detención domiciliaria, establecida en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem.
Es el caso, que la ciudadana Fiscal al ejercer el recurso indicó que no concurren los extremos del articulo 503 del Código Orgánico Procesal penal, pero en ningún momento el juez ha manifestado que nos encontramos ante la medida humanitaria que procede para los penados, sino como ha quedado dicho, en la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por otra medida de coerción, que también se dirige a privar preventivamente de libertad, pero en un lugar distinto.
En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial penal del estado amazonas en fecha 21 de Junio de 2012, en la cual se decretó la detención domiciliaria del ciudadano Saulo Silva Tovar, y en virtud de lo cual, sea ratificada la decisión antesmencionada.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Ahora bien observa esta Sala, que la apelante señala inconformidad con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en detención domiciliaría acordada por el tribunal A-quo, al ciudadano SAULO SILVA TOVAR, alegando como fundamento entre otras cosas que, la decisión recurrida debe ser declarada nula en virtud, de que según su decir el juez fundamentó la misma en una norma que nada tiene que ver con la Medida impuesta al acusado de autos; que no se dan en el presente asunto las condiciones para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del acusado de autos, por cuanto según su decir no habían variado las circunstancias de salud para el acusado; que solo procedería, la sustitución de medida “…cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el medico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano…” Lo cual considera no se evidencia, aunado a que según como lo refiere la enfermedad que padece el acusado de marras, es susceptible de control bajo tratamiento médico, y además por el hecho de que los delitos atribuidos al acusado son graves y en el cual se configura el peligro de fuga en virtud de la pena.

En ese sentido esta Alzada constata que el Tribunal recurrido acordó la medida de detención domiciliaria en los siguientes términos:
“…Ahora bien, es evidente que el ciudadano SAULO SILVA, no atraviesa una enfermedad en fase Terminal, sin embargo del análisis exploratorio que se efectuó por intermedio de la exposición del médico especialista forense doctor JOSE ARIANNA MIRABAL, se puede colegir, que el acusado en un medio desfavorable y a través de varios factores, puede verse en un momento indeterminado en riesgo su salud y hasta su vida.
Tomando en consideración que la condición anti estress, forma parte integral de un tratamiento llamado mas que a la mejoría del acusado, el evitar un desenlace fatal, donde su reclusión en el centro de detención puede causarle severos daños a su integridad física tal como se puede apreciar el día de hoy por intermedio del informe presentado por el Director del centro de detención, en esas condiciones, a criterio de quien suscribe, se vería mermada la posibilidad de obstaculización de la acción penal, por parte del acusado o peligro de fuga, razón por la que considera quien suscribe, procedente dictar a favor del acusado, medida cautelar con detención domiciliaria a tenor de lo establecido en el numeral 1 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con vigilancia permanente de parte de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, tomando en consideración la gravedad de los delitos que se le procesa. Así se decide…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, verifica que al ciudadano SAULO SILVA TOVAR, se le otorgó una medida cautelar consistente en detención domiciliaria, ello en virtud de su delicado estado de salud, visto lo manifestado por el medico forense JOSE ARIANNA MIRABAL, en Informe médico de fecha 12 de Junio de 2012, N° 9700-300-589, cursante al folio 54, el cual refiere en relación al informe médico realizado por el doctor Julio Hernández, de fecha 16 de Mayo de 2012, y que cursa a los folios 55 y 56 del presente asunto lo siguiente: “…Se trata de paciente masculino de 26 años de edad con antecedente de dengue hemorrágico, sin complicaciones hace dos años y actualmente refiere cefalea frecuente desde hace 8 meses, según informe medico suscrito por el DR: JULIO HERNANADEZ, neurólogo, C.I. N: 4.513.867, MSDS . 3810, el paciente presenta. Cefalea vascular migrañoso. HT A. No controlada Hernia discal L5-S1, central. Recomendando tratamiento anti migrañoso.evaluación por cardiología, evaluación mensual y evaluación neurológica mensual . CONCLUSIÓN: el paciente no puede cumplir estas recomendaciones dentro de un centro de reclusión así mismo para realizar la evaluación neurológica mensual el paciente debe fijar residencia en la Jurisdicción donde se encuentre el centro de salud que cuente con el neurólogo…”

De lo transcrito esta Corte constata, que efectivamente el juez de la recurrida en su motivación justificó de manera detallada la variación de las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad del acusado de autos, pues, el A-quo fundamentó sobre la base del estado de salud del encartado, basado en el informe médico legal suscrito por el médico forense JOSE ARIANNA MIRABAL, quien indicó en virtud a lo establecido por el doctor Julio Hernández, que el ciudadano SAULO SILVA TOVAR, no puede cumplir las recomendaciones descritas dentro de un centro de reclusión, en virtud a la enfermedad que padece, aunado a que se observa que la recurrida convocó y celebró Audiencia Especial, para debatir, analizar y aclarar conceptos en relación del informe presentado por el mencionado médico forense, la cual se celebró en fecha 20 de Junio de 2012, y del cual se observa que el Juez, en la referida audiencia consideró, que la salud del acusado puede verse en un momento determinando en riesgo, así mismo, se observa que dio cumplimiento con la obligación de motivar su decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está en conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se debe considerar como error material cuando el A-quo, estableció en la decisión fundamentar la medida otorgada al acusado de autos, en el artículo 242 numeral 1 del texto adjetivo penal, por cuanto se observa que en la dispositiva refirió el contenido del antes mencionado artículo 256 numeral 1 ejusdem.

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones, comparte la decisión recurrida, por cuanto el fin de la decisión no es otra que garantizar al derecho de la salud del ciudadano SAULO SILVA TOVAR, estipulado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que quedó justificada la medida vigente, por lo que estudiado dicho recurso, se observa que aunque el delito imputado pueda ser considerado como grave, el Tribunal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, lo hizo analizando los informes médicos presentes en la causa, aunado a que se puede observar que rielan a los folios 49, 50 y 52 de la presente incidencia, informes médicos realizados en la persona del acusado de autos en fechas posteriores a la Privación Judicial Preventiva decretada en su contra, en fecha 13 de Octubre de 2011


Además se puede observar que el Juez a los fines de asegurar la resulta del proceso, consideró otorgarle la Medida Cautelar más severa como es la detención domiciliaria establecida en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, después de analizar el caso atendiendo al problema de salud que padece, para de ésta manera cumplir con lo señalado en los artículos 43 y con el primer aparte del artículo 44; ambos del Texto Constitucional; ya que al referido imputado, se le acordó una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y no la libertad plena.

Así mismo, se insta al Tribunal que periódicamente solicite evaluación médica en la persona del imputado SAULO SILVA TOVAR, que permita constatar el estado de salud en que se encuentre, y así determinar si es pertinente o no que continúe gozando de la medida de detención domiciliaría acordada por el A quo.

Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que el presente recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 21 de Junio de 2012, en la causa principal signada con la nomenclatura XP01-P-2011-005728 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al ciudadano SAULO SILVA TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en calidad de coautor, así como por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejudem; debe ser declarado SIN LUGAR, como efecto se declara, en consecuencia se confirma la decisión impugnada.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 21 de Junio de 2012, en la causa principal signada con la nomenclatura XP01-P-2011-005728 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al ciudadano SAULO SILVA TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en calidad de coautor, así como por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejudem. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Publíquese la presente decisión y remítase. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil de Doce (2012). 202º y 153º.

La Juez Presidente

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza Ponente El Juez,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES ARGENIS UTRERA MARÍN

EL SECRETARIO

JHORNAN LUÍS HURTADO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
EL SECRETARIO

JHORNAN LUÍS HURTADO
NCE/MJC/AUM/JHR/rz
Exp. XP01-R-2012-000049

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