Decisión Nº XP01-R-2011-000069 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 19-10-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000069
Fecha19 Octubre 2011
Número de sentenciaXP01-R-2011-000069
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesLUÍS RICARDO MUNAR RODRÍGUEZ / FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004217
ASUNTO : XP01-R-2011-000069


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUÍS RICARDO MUNAR RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadania C.C. 17.315.337.

RECURRENTE: Abogado ÁNGEL JOEL PARADA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.259.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.553, en su condición de defensor del ciudadano LUÍS RICARDO MUNAR RODRÍGUEZ, antes identificados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FREDDY JOSÉ PÉREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: la Salud Pública y la Sociedad.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado ÁNGEL JOEL PARADA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.259.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.553, en su condición de defensor del ciudadano LUÍS RICARDO MUNAR RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10AGO2011, por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Publica y la Sociedad y el Delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, mediante la cual el Tribunal declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa sobre la prueba anticipada.

En fecha 29SEP2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL JOEL PARADA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.259.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.553, en su condición de defensor del ciudadano LUÍS RICARDO MUNAR RODRÍGUEZ, antes identificado por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Publica y la Sociedad y el Delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, mediante la cual el Tribunal declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa sobre la prueba anticipada, en la misma fecha se identificó el presente asunto con el Nº XP01-R-2011-000069, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES.
CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 10AGO2011, dictaminó lo siguiente: El concepto antes señalado es compartido por quien aquí se pronuncia, puesto que, cuando se negó la petición efectuada en fecha 27 de julio de 2011, la misma se efectuó indicándose que:
“…Si lo que se busca es la inspección de determinado bien, éste tiene que estar en un estado que haga presumir que el mismo va a desaparecer, como ejemplo sería el caso la inspección de una edificación que está en ruinas, que por el transcurso del tiempo en el desarrollo del juicio el mismo pueda desplomarse”, es decir, que el transcurso del tiempo debe ser el culpable que la cosa o bien a inspeccionar se modifique, desaparezca, desvanezca o cambie, en el presente caso, como prueba anticipada se ha solicitado se realice una inspección judicial en una habitación donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como también al vehículo utilizado en la comisión del ilícito penal (motocicleta), y a los objetos con los cuales se perpetró y al cuerpo del delito mismo (potes de pintura y panelas de la presunta sustancia estupefaciente), pero, como ya se ha indicado en anterior oportunidad, simplemente se alegó que estos pueden sufrir alteración, sin señalarse su justificación del porque se considera que esto ocurrirá, simplemente se limitó indicar que tal actividad -inspección judicial- le correspondía al Tribunal, por lo que quien aquí decide estima que la defensa ha confundido el concepto fundamento con el de obligación, además de ello, también se le indicó al peticionario, el 01 de agosto de 2011, que dicha prueba podrá ser recabada por el Ministerio Público, en virtud que el imputado tiene esa facultad consagrada en el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la práctica de una inspección efectuada por los órganos auxiliares de investigación (funcionarios policiales), quienes están en la obligación de dejar constancia de la materialidad del hecho que se percibe en ese acto, puesto que quien dirige la investigación, no sólo tiene la obligación de recabar elementos que inculpen al imputado, sino también aquellos que de una u otra manera puedan exculparlo, de lo cual ha dejado constancia la defensa que lo ha realizado parcialmente, toda vez que en su escrito señaló “Esta Prueba es con el fin de dejar constancia en formato digital del estado de la Moto y poder demostrar que la misma no tenía bujía, ni cable de bujía ni la batería y con el informe técnico solicitado al Ministerio Público podré demostrar que para el momento de loe hechos no estaba operativa, en virtud de tales consideraciones, deberá declararse, como en efecto se declara, SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado ANGEL JOEL PARADA PEREIRA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS RICARDO MUNAR ROODRIGUEZ, en fecha 04 de agosto de 2011. Y así se declara.
…(Omissis)…

“…Omissis…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. (sic) ÁNGEL JOEL PARADA PEREIRA, en su carácter (sic) defensor del ciudadano LUÍS RICARDO MUNAR RODRÍGUEZ, en fecha 04 de agosto de 2011…omissis…”



CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 16SEP2011, el Abogado ÁNGEL JOEL PARADA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.259.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.553, en su condición de defensor del ciudadano LUÍS RICARDO MUNAR RODRÍGUEZ, antes identificado, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis…En vista ciudadano Juez Segundo de Control, que en fecha 10 de Agosto del 2011, fui notificado que ese Tribunal a su cargo declaro SIN LUGAR la solicitud presentada por esta defensa en relación a las Pruebas Anticipadas y estando dentro del lapso legal, es por lo que ejerzo el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal …omissis…”
“… Ciudadanos Magistrados, el presente recurso se ejerce visto que el Tribunal Segundo de Control, en auto de fecha 10 de agosto de 2011 declaro sin lugar las Pruebas Anticipadas solicitadas por esta defensa, los cuales expongo a continuación:
La presente solicitud se formulo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 (PRUEBA ANTICIPADA) del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”
Ciudadanos Magistrados, la inspección Judicial es el examen, observación y descripción, la cual es practicada en el proceso judicial, por parte del Tribunal, quien va a constatar directamente los lugares, objetos, personas y cosas, sobre los hechos en litigio.
Esta diligencia judicial, el juez percibe directamente, mediante los sentidos de la vista, tacto, gusto, oído y olfato, sin mediación alguna, los pormenores y diferentes circunstancias que rodean al hecho.
La solicitud de esta prueba de acuerdo con los principios de libertad de la prueba, legalidad, pertinencia, utilidad, necesidad y de licitud, es en ese orden de ideas por lo que esta defensa técnica solicito a ese Tribunal las siguientes Inspecciones Judiciales:
1.- Inspección Judicial en el Estacionamiento “El Puerto C.A.”, a los fines de que este Tribunal deje constancia el estado en el cual se encuentra una Moto con las siguientes Características: Marca: AVA 150 JAGUAR; Año: 2006; Color: Azul; Placa GAG940; Serial de Carrocería: LZL15PA146HI80639, Serial de Motor: HJ62FMJ060680639, Clase: MOTO; Tipo: PASEO, para lo cual solicito que este Tribunal designe experto Fotográfico. Esta Prueba es con el fin de dejar constancia en formato digital del estado de la Moto y poder demostrar que la misma no tenia bujía ni la bateria y con el Informe Técnico solicitado al Ministerio Público poder demostrar que para el momento de los hechos no estaba operativa.
2.- Solicito Inspección Judicial a los fines que este Tribunal se traslade a la Residencia la “NENA”, ubicada en (sic) avenida Principal de ARAMARE, con el fin (sic) inspeccionar en la habitación del imputado LUÍS RICARDO MUNAR RODRÍGUEZ, en el cual existen elementos como batería, cable de bujía y bujías de la Moto y otros objetos, que puedan ser necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Esta defensa considera importante esta prueba ya que dentro de la habitación se puede observar la pintura en el piso, ya que la misma fue derramada por los efectivos actuantes. Esta Prueba es de vital importancia para lo cual solicito que este Tribunal designe experto Fotográfico. Esta Prueba se solicita con el fin de dejar constancia en formato digital del lugar donde ocurrieron los hechos y poder demostrar cómo ocurrieron los hechos y poder promoverlos al Juicio Oral y ser valorado por este Tribunal cuando se presente el acto conclusivo.
3.- Solicito Inspección Judicial, a los fines que este Tribunal se constituya en el GAES Nro 9, con el fin de verificar las dimensiones de las presuntas panelas y de los potes de pintura donde se encontraban las panelas. En tal sentido pido que este Tribunal designe experto Fotográfico. Esta Prueba se solicita con el fin de dejar constancia en formato digital del lugar donde ocurrieron los hechos y poder demostrar como ocurrieron los hechos y poder promoverlos al Juicio Oral y ser valorado por este Tribunal cuando se presente el Acto conclusivo.
Solicito al Ciudadano Juez, se sirva agregar al acta correspondiente las fotografías que se tomarán al momento de practicarse la presente (sic) Inspecciones Judiciales, adicionalmente pido me sean entregadas en forma digital las totalidad (sic) de las fotos y copia certificadas de las presentes diligencia (sic)…”


El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“…De las razones anteriormente expuestas, solicito a los ciudadanos Magistrados que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarado con lugar la de Prueba Anticipadas solicitada y se realice las Inspecciones Judiciales, todo con el fin de ser considerado en la audiencia Preliminar o en el Juicio Oral y Público…omissis…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23SEP2011, el abogado FREDDY JOSÉ PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante escrito de cuatro (04) folios útiles da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…omissis… En lo referente al escrito de apelación interpuesto por (sic) ABG. ÁNGEL PARADA, en su carácter de Defensor Privado del Imputado supra señalado, observa este representante de la Vindicta Pública, que el recurrente fue notificado en fecha 10 de Agosto del año 2011, de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de Prueba anticipada dictada por el Juez Segundo en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Siendo así se dejo constancia de la consignación del escrito recursivo en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho lapso venció en fecha quince (15) de agosto de 2011, habiendo interpuesto en consecuencia el recurso mencionado fuera del lapso de ley. Computó efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem que establece: “…para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días son hábiles…”

De igual forma se observa que el recurrente interpuso el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mención expresa a la causa de Impugnabilidad Objetiva, ya que carece del presupuesto necesario en especifico para la procedencia del recurso a que se refiere en concreto, al motivo que hace impugnable la decisión recurrida lo cual debe constituir el punto de resolución del recurso, ya que el artículo 447 ejusdem fija un elenco de decisiones recurribles, por lo que de todo el articulado del texto procesal se evidencia la existencia de múltiples decisiones que pueden ser objeto de apelación por este medio. Aunado a ello, a tenor del artículo 448 ejusdem que establece: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado (…)…”, entendiéndose por escrito fundado, entre otras, a las razones o motivos por los que se impugna la decisión, que deben exponerse de manera clara, precisa y fundamentada en las razones de hecho del caso concreto y de derecho aplicable, es decir infracción de ley sustantiva (Derecho Penal material) y adjetiva (Derecho Penal Procesal o formal).

Conforme con lo expuesto y con fundamento en que tal prueba anticipada presupone la urgencia de su evacuación, se hace necesario alegarla y justificarla en virtud de la excepcionalidad que la caracteriza. En este orden de ideas se aprecia claramente que la prueba anticipada viene a constituir una excepción a la oportunidad procesal de la realización de la prueba, toda vez que en el actual sistema acusatorio penal esta regulada la actividad probatoria en momentos o lapsos en las cuales las partes pueden hacerse de los medios probatorios para hacer valer sus pretensiones, de manera que las pruebas no se incorporan al proceso de acuerdo al capricho de las partes sino de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, las pruebas se captan o reciben en la fase de preparatoria o investigación, se ofrecen durante la fase intermedia y se practican en la fase de juicio; no obstante, por razones extraordinarias o de urgencia , y así debe estar acreditado en actas, el Ministerio Público o cualquiera de las partes puede requerir la practica de un reconocimiento, inspección, experticia o declaración que por sus características muy particulares no pueden llevarse a cabo en la fase de juicio por tratarse de actos irrepetibles, (enfermedades terminales, evidencias que pueden perderse, órganos de pruebas en transito por el país, entre otros), entocnes no todos los reconocimiento , inspecciones, experticias que se realicen antes del juicio son pruebas anticipadas, esta prueba tiene como particularidad un obstáculo difícil de superar que impide su realización en la fase de juzgamiento y en definitiva es una excepción al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado INADMISIBLE, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el presente escrito y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el ABG. LUÍS VICENTE GUEVARA, Juez Segundo en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10 de Agosto del año 2011, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Prueba anticipada interpuesta por la defensa Privada, ABG. ÁNGEL PARADA en su carácter de Defensor Privado, del ciudadanos LUÍS RICARDO MUNAR RODRÍGUEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía C.C. 17.315.337, identificado plenamente en el Asunto Principal N° XP01-P-2011-004217, (Caso N° 02-F8-094-11, Nomenclatura de este Despacho), por cuanto la apelación interpuesta carece de asidero o fundamento legal.


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la apelación del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL JOEL PARADA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-. 7.259.980, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo N° 125.553, en su condición de defensor del ciudadano LUÍS RICARDO MUNAR RODRÍGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor edad, titular de la Cédula de Ciudadanía C.C 17.315.337, por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública y la Sociedad y el Delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, mediante la cual el Tribunal declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa sobre la prueba anticipada, esta Corte procede a dictar su fallo en los términos que a continuación se presentan:

Señala el recurrente que “esta Prueba es con el fin de dejar constancia en formato digital de estado de la Moto y poder demostrar que la misma no tenía bujía, ni cable de bujía ni la batería y con el informe técnico solicitado al Ministerio Público podré demostrar que para el momento de los hechos no estaba operativa…”, así como, también determinar y dejar constancia del sitio donde se incautó la sustancia en cuestión y la vivienda del imputado.
En tal sentido, dispone el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”

Al respecto la Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 728 de fecha 18 de Diciembre de 2007, estableció:
“...En cuanto al argumento presentado por la recurrente, relacionado con la incorporación por su lectura de la experticia en la audiencia oral y pública, sin haber sido practicada la misma bajo las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio (Condiciones estas que no se verificaron en el presente caso)….” (Resaltado de esta Corte).

A tal efecto, esta Corte observa que se basa la solicitud de la Defensa Privada del imputado LUÍS RICARDO MUNAR RODRÍGUEZ, en la práctica de una inspección judicial bajo los parámetros de la prueba anticipada, señalando: “Omissis. dada su pertinencia para el esclarecimiento de la verdad y que por su naturaleza irreproducible hace procedente de conformidad al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin explicar cual es la naturaleza de urgente e irreproducible de dicho acto a través de la medición de unas distancias que a criterio de esta Corte, no reúne los requisitos que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, tal y como, lo estableció nuestro legislador en el dispositivo procesal penal y, como ha sido considerado por la doctrina y por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en reiteradas y pacíficas decisiones mediante las cuales, se recuerda que la práctica de dicha prueba sólo será procedente cuando se encuentren precisamente llenos los extremos exigidos por la ley, lo cual no sucede en el caso en cuestión, dado que no se explican las razones, naturaleza y características que deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles y estimados por la defensa como tales, de manera tal que deba el Tribunal de Control acordar la practica de la misma.
Es necesario también recordar que en la fase preparatoria en el presente proceso la defensa puede solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen en garantía del debido proceso de sus representados, tal y como, lo prevé el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y, en ocasión a las facultades otorgadas al Titular de la acción penal en esta fase de manera que haga constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparles, según lo previsto en el artículo 281 que al respecto infiere:
“Artículo 281. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar el imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

En este sentido no se evidencia que la defensa privada tomara en consideración la circunstancia descrita en el artículo anterior a fin de solicitar al Ministerio Público la practica de ciertas diligencias, aunado a ello, mención aparte requiere el hecho de que no existe en el presente caso la presunción de que los actos se consideren como actos definitivos e irreproducibles, así mismo se evidencia de autos que la solicitud presentada por la defensa privada fue propuesta en fecha 27 de Julio de 2011, y los hechos que generan la investigación penal fueron realizados en fecha 30 de Junio de 2011, tal y como se desprende del acta que corre inserta a los folios 30 al 32, lo que supone que han transcurrido varios días, y con ello el acceso a los medios, pudiendo sufrir modificaciones o alteraciones por parte de tercero.

Por tales razones, es criterio de esta Corte que no nos encontramos ante circunstancias que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, como para ordenar la practicar de la prueba anticipada solicitada por la Defensa, se declara SIN LUGAR dicha solicitud por no encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL JOEL PARADA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.259.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.553, en su condición de defensor del ciudadano LUÍS RICARDO MUNAR RODRÍGUEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10AGO2011, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la defensa sobre la negativa a la solicitud de acordar una prueba anticipada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dicta en fecha 10AGO2011, por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.

La Jueza Ponente La Jueza

Marilyn de Jesus Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña


El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas


JAN/MDC/LYMP/JHR/zdmm.-
EXP. XP01-R-2011-000069






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