Decisión Nº XP01-R-2011-000075 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 21-10-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000075
Fecha21 Octubre 2011
Número de sentenciaXP01-R-2011-000075
Tipo de procesoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion
PartesJENNI DAMELIS LEAL PONARE / FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005621
ASUNTO : XP01-R-2011-000075

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: JENNI DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.822.898.

RECURRENTE: Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.310.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.772, en su condición de defensor de la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, antes identificada.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: ciudadana ARRIMAR PÉREZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.193.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.310.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.772, en su condición de defensor de la ciudadana JENNI DAMELIS LEAL PONARE, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25 de Septiembre de 2011, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana ARRIMAR PÉREZ (antes identificada), mediante la cual el Tribunal decretó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Octubre de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.310.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.772, en su condición de defensor de la ciudadana JENNI DAMELIS LEAL PONARE, antes identificada, en contra de la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana ARRIMAR PÉREZ (antes identificada), mediante la cual el Tribunal decretó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha se identificó el presente asunto con el Nº XP01-R-2011-000075, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 25 de Septiembre de 2011, dictaminó lo siguiente:
“…En tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR PÉREZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Modulo Policial Batalla de Carabobo. Y ASI SE DECIDE.


Del mismo modo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada la Medida cautelar a la imputada de autos, pronunciamiento que se dicta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, estado Guarico, estado Amazonas, donde nació el día 02/01/1981, de 30 años de edad, estado civil soltera, ocupación residenciada actualmente en la Urb, La Bolivariana, sector el bajo, al lado de la Presidencia de la Junta de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hija de la ciudadana Sabrina Ponare (V) y Reinaldo Leal (V), de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR PÉREZ, todo de conformidad a los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva. Líbrese Boleta de Encarcelación…”


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, antes identificado, en su condición de defensor de la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, antes identificada, interpone escrito de apelación pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Como se ha dicho Jueces Superiores, en la audiencia de presentación de imputado, la representación fiscal precalificóel dlito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, desconociendo que el Código Penal en su artículo 451 establece el delito de hurto, siendo que lo ajustadoa derecho es que se le impute dicho delito y el juez de control, precisamente como garante del debido proceso y aplicar correctamente la justicia, debió realizar la debida corrección en su oportunidad.
(…Omissis…)
La representante del Ministerio Público se limitó a dar lectura de las actuaciones policiales hechas por los funcionarios de la Guardia Nacional, específicamente del Destacamento de Fronteras N° 91 ubicado en el Malecón del Muelle, donde le informan de unos hechos que no se ajustan a los parámetros exigidos por la ley para detener a una persona, por lo que claramente estamos en presencia de una violación a lo dispuesto en la Constitución Nacional en el artículo 44.1…
(…Omissis…)
En la decisión el juez decretó la aprehensión en flagrancia de mi defendida, privándola de su libertad de manera arbitraria por cuanto considera esta Defensa que nada tiene que ver en los hechos sucedidos, convalidando así las actuaciones incostitucionales de los funcionarios aprehensores, siendo que la legislación establece de manera clara que la libertad es un valor fundamental del Estado y que los ciudadanos única y exclusivamente pueden ser privadas de libertad bajo estricto cumplimiento de las disposiciones de ley, salvaguardando así las garantías y derechos constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo deber de la Corte de Apelaciones, establecer la nulidad de dicha decisión por violentar disposiciones de carácter constitucional.
En cuanto a la medida privativa de libertad, es de hacer notar que la misma se toma sin analizar ni observar loso requisitos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se mencionó, la representante del ,ministerio publico precalifico el delito de desvalijamiento de rehílo sin percatarse que para ello sea imputable se necesita que la parte desvalijada sea ESENCIAL, siendo que el reproductor de sonido no constituye una parte esencial del vehículo; decisión que se emitió basándose solamente en unas actas policiales que no reflejan la realidad de lo ocurrido, donde no existen elementos de convicción que sustente lo plasmado en dichas actas, situación irregular que es violatoria al derecho de la defensa y al debido proceso.
(…Omissis…)


El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…En razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción, el honorable juez de control decretó la calificación en flagrancia y posterior privación de libertad, motivo este por el cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el juez en funciones de Control Número 3 de fecha 29 de Abril de 2011, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi defendida la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las que a bien dispongan….”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de Octubre de 2011, la abogada AMARYLIS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante escrito de tres (03) folios útiles da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…A consideración del Ministerio Público el presupuesto Jurídico imputado encuadra perfectamente en los hechos denunciados ya que el reproductor forma parte de la estructura y la estética de un vehículo, y el hecho de extraerlo de un sitio, provoca una disminución en su valor y cambia la estructura del tablero que integra esa parte del referido vehículo.
Considera quien aquí suscribe, que la decisión del Juez tercero de Control, estuvo ajustada a derecho y que en nada vulnera los derechos y garantías constitucionales de la imputada, por cuanto en la etapa en la que se encuentra el proceso, son propios de la investigación, y hay que esperar el desarrollo del mismo a los fines de obtener el resultado del total de las diligencias que se practiquen….”


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.310.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.772, en su condición de defensor de la ciudadana JENNI DAMELIS LEAL PONARE, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25 de Septiembre de 2011, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana ARRIMAR PÉREZ (antes identificada), mediante la cual el Tribunal decretó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.

Verificado el presente recurso, se constata que el representante y apoderado judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, en su condición de defensor de la ciudadana JENNI DAMELIS LEAL PONARE, antes identificada, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que según el Cómputo realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 11 de Octubre de 2011, se evidencia que el recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme 448 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 25 de Septiembre de 2011, es por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento, que al respecto infieren:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.310.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.772, en su condición de defensor de la ciudadana JENNI DAMELIS LEAL PONARE, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25 de Septiembre de 2011, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana ARRIMAR PÉREZ (antes identificada), mediante la cual el Tribunal decretó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.310.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.772, en su condición de defensor de la ciudadana JENNI DAMELIS LEAL PONARE, antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial mediante la cual el Tribunal decretó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.



La Jueza Ponente La Jueza

Marilyn de Jesus Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña


El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas


JAN/MDC/LYMP/JHR/zdmm.-
EXP. XP01-R-2011-000075

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