Decisión Nº XP01-R-2011-000066 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 25-10-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000066
Número de sentenciaXP01-R-2011-000066
Fecha25 Octubre 2011
Tipo de procesoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion
PartesJOSE SANTIAGO MEDINA RODRIGUEZ / FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y PENAL ORDINARIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004196
ASUNTO : XP01-R-2011-000066



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE SANTIAGO MEDINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.364.432.

DEFENSOR: abogados JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA y RAFAEL A URBINA V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 160.061 y 75.134, respectivamente

FISCALIA: Abogado LUIS JESUS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA y RAFAEL A URBINA V., en su condición de defensores del ciudadano JOSE SANTIAGO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.364.432, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25JUL2011,fundamentada en fecha 26JUL2011, por la cual se le impuso medidas cautelares y prohibición de salida del estado Amazonas, asi como, tanto al acusado como a la victima la prohibición de acercamiento mutuo y de realizar actos que conlleven perjuicio físico o psíquicos, al ciudadano José Santiago Medina, antes identificado, por la presunta comisión de autor del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el delito de uso indebido de armas de reglamento, previsto y sancionado en el articulo 481 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA)

En fecha 01 de Agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA y RAFAEL A URBINA V, en su condición de Defensores Privados del ciudadano José Santiago Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.364.432, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25JUL2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000066.

En fecha 20 de Septiembre de 2011 la Juez Luzmila Mejias Peña en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas se inhibe de conocer la presente causa la cual fue declarada con lugar en fecha 26 de Septiembre de 2011.

En fecha 05 de Octubre de 2011, se aboca la Juez Accidental Clara Ismenia Torrealba, para el conocimiento de la presente causa, quedando designada la misma como ponente, de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000.

En fecha 06OCT2011 se solicita al Tribunal de la causa la remisión del acta de Juramentación de la defensa privada para los efectos de pronunciarse sobre su admisión del presente recurso.

En fecha 20OCT2011 se recibe por ante este Tribunal copia certificada del acta de juramentación de la defensa privada.





CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Preliminar de fecha 25JUL011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSE SANTIAGO MEDINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-14.364.432, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Amazonas, de 32 años de edad, residenciado en Barrio Ajuro, calle principal, frente al Comercial Rafucho, casa s/n estado amazonas, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, y el delito de USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA)por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda lo solicitado por la Defensa en cuanto a la comunidad de la Prueba. TERCERO: Se declara inadmisible las pruebas manifestadas por la Defensa Privada, en virtud que no se indico la pertinencia o necesidad de las mismas CUARTO. En este estado, una vez admitida la acusación, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al ciudadano JOSE SANTIAGO MEDINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-14.364.432, sobre su deseo de optar a alguna de las medidas antes referidas quien manifestó “No deseo hacer uso de ninguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. QUINTO Se le impone al acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares consistente en: presentaciones periódicas ante la Unidad de alguacilazgo a cada treinta (30) días y prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del tribunal. De conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 9, se impone tanto al acusado como a la victima la prohibición de acercamiento mutuo y de realizar actos que conlleven perjuicio físico ó psíquicos SEXTO. Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público y se convoca a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, para concurran ante el Tribunal De Juicio correspondiente. SEPTIMO. Se acuerda la totalidad de las copias simples del expediente. La presente decisión será fundamentada por auto separado..


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01AGO2011, los abogados JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA y RAFAEL A URBINA V., en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE SANTIAGO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14364.432, presentó escrito de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…omissis…y estando en la oportunidad para interponer el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en contra de mi defendido, de conformidad con el articulo 447 numeral 2 del Código Procesal Penal, Omissis…

Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en fecha 256 de Julio del 2011, se celebro por ante este Circuito Judicial penal del estado Amazonas, la Audiencia Preliminar en contra de nuestro defendido, por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVES, previsto y sancionado por el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 eiusdem con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio del Adolecente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA) en donde la defensa Opuso Excepciones de las contempladas en el articulo 326 numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuera declarado Inadmisible el Escrito de Acusación Fiscal. Ahora bien, la decisión, por parte, del Tribunal Segundo de Control, considero en el; PRIMERO: Admitir Totalmente la Acusación Fiscal de acuerdo a lo establecido con el 330 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido en donde el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado por el artículo 415 del Código Penal y uso INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 eiusdem con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolecente, en perjuicio del Adolecente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA) por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal SEGUNDO: admite los medios de pruebas ofrecido por el Ministerio Publico por cuanto son lícitos, útiles , necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ello en la participación directa del acusado en los hechos de conformidad con los artículos 22, 197,199,222,354y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo solicitado por el Principio de la Comunidad de la Prueba por la Defensa se acuerda; TERCERO: Se declara inadmisible las pruebas manifestadas por la defensa, en virtud que no indico la pertinencia o necesidad de las mismas; CUARTO: Se impuso a nuestro defendido a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como, como el procedimiento por admisión de hechos, por lo que Manifestó que ¨NO¨ ,QUINTO: Se le impuso a nuestro defendido Medidas Cautelares de las señaladas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada Treinta días y Prohibición de salida del Estado Amazonas. También de acuerdo a lo señalado en el articulo 356 numeral 9 se le impone al acusado como a la victima la prohibición de acercamiento mutuo y de realizar cualquier acto que con lleven a un perjuicio; SEXTO: Se ordena la apertura del Juicio oral y público y; SEPTIMO: Se acuerda copias. …omisis.

Bien. Descrito la dispositiva del Tribunal Segundo de Control, el cual no fundamento las EXCEPCIONES OPUESTAS y si observamos tampoco alude de ella en la dispositiva, por esta defensa de acuerdo a lo señalado al artículo 326 numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Penal, en la Audiencia Preliminar, señala el articulo 330 de la Ley adjetiva Penal en su numeral 4…..omisis.
Omisis..La norma up supra, establece muy claro la obligación de parte del Juez de Control, decidir en Audiencia estas excepciones y resolverlas con base jurídica por las cuales las declara Sin lugar, no es solo establecerlas inadmisibles y se reserva en la fundamentación posterior a la Audiencia de resolverlas, por lo que estaríamos y sin lugar a duda en Denegación de Justicia debido a omisión de pronunciamiento de peticiones realizadas en le curso del proceso penal. …..omisis.
Omisis…También es sabido, que no solo el Juez de Juicio esta en la obligación de fundamentar y motivar sus decisiones, sino que además de ello, el Juez de Control también tiene esta Obligación, porque sino, no existiría una Audiencia Preliminar, en donde las partes exponen sus alegatos y este presentaría su fallo en donde explana sus argumentos. Caso contrario solo, decidiría posterior a la Audiencia, estaríamos en un sistema Inquisitivo en donde las partes presentan sus Escritos y el Tribunal decide, no estaríamos un sistema acusatorio y violentaríamos los Principios Constitucionales….omisis.
Omisis…Claro está, que una Dispositiva en la Audiencia Preliminar si la Defensa Opone Excepciones tiene que esta resuelta en la misma sino el Juez de Control estaría quebrantando la Constitución y la Ley, lo que limitaría a nuestro defendido en sus intereses y derechos, Expediente No A10-118 de fecha 10¬¬-08-2010 Indefensión Procesal…..Omisis.
Omisis….Como se observa, en este Escrito de Apelación no se ha dejado de señalar la violación del Derecho y el Derecho de la Defensa y no es solo señalar, sino precisar con la norma y de la Jurisprudencia Patria, que es clara en la Aplicación de los procedimientos Penales, y en el caso de marras el Tribunal Segundo de Control no resolvió las Excepciones como manda el procedimiento dejando en total Estado de Indefensión a nuestro defendido. Queriendo en la fundamentación pronunciarse sobre las Excepciones Opuestas, y no puede hacerlo porque la fundamentación se basa sobre lo decidido en Sala de Audiencia, no puede ventilar nada sobre cosas que no fueron resueltas en ella, en caso de hacerlo deberá notificar a las partes de ello en una Audiencia en donde expondrá los motivos de esos puntos que no fueron motivos de su pronunciación al momento de su fallo.
Visto, los argumentos de hechos y derechos es por lo que solicitamos muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente Apelación y se declare la NULIDAD ABSOLUTA la Decisión del Tribunal Segundo de Control de fecha 25 de Julio de 2011, en Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191.
Finalmente, pido que el presente Escrito de Apelación, sea Admitido por no ser contrario a derecho y sea declarada CON LUGAR.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Fiscalia Octava Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA y RAFAEL A URBINA V., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 160.061 y 75.134, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano, JOSE SANTIAGO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14364.432,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25JUL2011,fundamentada en fecha 26JUL2011, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.

Verificado el presente recurso, se constata que los abogados JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA y RAFAEL A URBINA V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 160.061 y 75.134, respectivamente, y como consta del acta de juramentación de fecha 19 de Julio de 2011 que riela al folio 82 de la presente causa, en su condición de defensores privados del ciudadano, JOSE SANTIAGO MEDINA antes identificada, poseen legitimación para recurrir por ante esta alzada.

En fecha 01AGO2011, los abogados JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA y RAFAEL A URBINA V., en su condición de Defensores Privados, consignaron escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que según el Cómputo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 11 de Agosto de 2011, que cursa al folio 63 del presente asunto, se evidencia que el recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme al artículo 448 del texto adjetivo, dado que la decisión recurrida data del día 25JUL2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar: sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Omissis.
6.- Omissis.
7.- Omissis.
Así mismo, esta Corte de Apelaciones observa, que la decisión recurrida, deviene de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Julio de 2011, el cual conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Junio de 2005, solo es recurrible en base los siguientes puntos:


“… Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…”

“ …Omissis…”

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”


En tal sentido, en virtud a las decisiones acordadas por el Juez A-quo, en el presente asunto, donde entre otras cosas declaró la inadmisibilidad de los medios probatorios aportados por la representación judicial del imputado de autos, encuadra dentro de las causales por las cuales se puede recurrir de la decisión acordada en la audiencia preliminar.



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA y RAFAEL A URBINA V, en su condición de Defensores Privados del ciudadano José Santiago Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.364.432, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25JUL2011, por la cual decretó medidas cautelares y prohibición de salida del estado Amazonas, así como tanto al acusado como a la victima la prohibición de acercamiento mutuo y de realizar actos que conlleven perjuicio físico o psíquicos, al ciudadano José Santiago Medina, antes identificado, por la presunta comisión del delito de autor del delito de Lesiones Graves previstas y sancionadas en el Artículo 415 del Código Penal y el delito de uso indebido de armas de reglamento , previsto y sancionado en el articulo 481 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolecente, en perjuicio del adolecente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA). Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA y RAFAEL A URBINA V, en su condición de Defensores Privados del ciudadano José Santiago Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.364.432, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25JUL2011, por la cual decretó medidas Preventivas y prohibición de salida del estado Amazonas, al ciudadano José Santiago Medina, antes identificado, por la presunta comisión del delito lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el delito de uso indebido de arma de reglamento, previsto y sancionado en el articulo 481 ejusdem , con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y adolecentes , como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez

La Juez Ponente,

Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba
El Secretario

Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas

JAN/MDC/CIT/JHR/lbc.-
EXP. XP01-R-2011-000066

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