Decisión Nº XP01-R-2011-000057 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 27-10-2011

Fecha27 Octubre 2011
Número de expedienteXP01-R-2011-000057
Número de sentenciaXP01-R-2011-000057
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesREINOLDS JOSÉ LAICA, / FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000321
ASUNTO : XP01-R-2011-000057


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: REINOLDS JOSÉ LAICA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.246.

RECURRENTE: Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de Defensor Publico del ciudadano REINOLDS JOSÉ LAICA, antes identificado.

VICTIMA: SOCIEDAD y SALUD PÚBLICA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesta por la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 30JUN2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se Desestimo la Acusación Fiscal y se decreto el Sobreseimiento en la causa seguida en contra del ciudadano REINOLDS JOSÉ LAICA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.426, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la SOCIEDAD y SALUD PÚBLICA.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 29AGO2011, por auto que riela en el folio doce (12) del presente asunto, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 30JUN2011, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30JUN2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano : REINOLDS JOSE LAICA titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.246, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 . SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano : REINOLDS JOSE LAICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.246, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública y Se decreta la Libertad sin restricciones al ciudadano REINOLDS JOSE LAICA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.246, pero visto que fue recibido por este Tribunal oficio N° 1148-11 de fecha 23 de Junio de 2011 suscrito por el Juez Luís Guevara, del Tribunal Segundo de Control, donde informa a este Tribunal que el citado imputado se encuentra detenido en el asunto XP01-P-2011-003249, por uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio del ciudadano HAMED ALHALBI, por lo que se ordena librar oficio al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas a los fines de infórmale que el imputado de autos queda en esta misma fecha a la orden del Tribunal Segundo de Control. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”



En fecha 02 de julio de 2011, la abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis…Es el caso ciudadanos Jueces, que el Tribunal fijo para el 30 de Junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, a la cual asistió el Ministerio Público y ratificó formalmente la Acusación presentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: (sic) REINOLDS JOSE LAICA, por la comisión (sic) presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fase en la cual el Juez de Control tiene la facultad de controlar la estructura básica del escrito acusatorio sin tocar el fondo del asunto, siendo esta facultad propia del Juez de juicio y podrá admitir parcial o totalmente dicho escrito acusatorio haciendo las observaciones de la Ley, según lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis… el juez de Control Desestimo la Acusación y Sobreseyó la causa a favor del ciudadano REINOLDS JOSE LAICA, por considerar que la misma no cumplió con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así se lee en la Dispositiva, específicamente alega, que no están llenos los extremos del referido artículo y se fundamenta en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
No puede el Ministerio Público encuadrarla de otra manera los hechos investigados si no en el delito de posesión, en virtud de los envoltorios encontrados alrededor de los detenidos considerando que el tipo penal calificado fue el más idóneo y ajustado a derecho, ya que no se puede dejar impune una conducta tan reprochable por la sociedad, además de ser un acto antijurídico y pluriofensivo como son los delitos de droga, que trascienden en el tiempo y la magnitud del daño en la colectividad es inconmensurable.
Ciudadanos Magistrados, no podemos dejar de lado que nuestro sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en dos subsistemas: uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna la fase de juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
El primer subsistema que se refiere a la Audiencia Preliminar, carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del juez, quien a su vez como garante de la igualdad entre las partes dirige los actos de prueba. Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir, el objeto del debate.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, sea REVOCADA LA DECISIÓN IMPUGNADA, dictada en fecha de 30 de Junio de 2011, Causa: XP01-D-2010-00321, nomenclatura de la Fiscalía Superior y asunto Caso: 02-f8-586-10, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde se desestimó y sobreseyó la causa a favor del ciudadano REINOLDS JOSE LAICA, por considerarlo justo virtud (sic) de la razones de hecho y derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, además de tratarse de un delito tipificado como de la humanidad (sic), como son los delitos de drogas, que atentan en contra de la salud mental, cognitiva y emocional del ser humano, siendo dañina y perjudicial, ya que cada día va en ascenso provocando destrozos en la colectividad, donde vemos todos los días hogares destruidos, familias disociadas y desintegradas a causa de este flagelo, razón por la cual de ser motivo de preocupación de todos los que tenemos el control de la justicia”



CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de Defensor Público del ciudadano REINOLDS JOSÉ LAICA, antes identificado, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 30JUN2011.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 13OCT2011, en la que la representación fiscal expuso lo siguiente:
en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, parte recurrente, quien manifestó: “ “En virtud a las atribuciones que me confiere la Ley procedo en el presente acto a ratificar el escrito de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Junio de 2011, en tal sentido señalo que el Juez manifestó que la fiscalía no determino los hechos establecidos al acusado de autos, lo cual no es cierto ya que se logro recabar los hechos para establecer la responsabilidad del acusado, en ese sentido conforme a la Ley hay que tener en cuenta que se subsume los hechos con la norma, el Juez Aquo, sobreseyó la causa seguida al acusado de autos, por considerar que no estaban llenos los requisitos de la Ley, conforme al artículo 318 numeral 1 del COOP, y conforme a criterios jurisprudenciales, decisiones estas que versan sobre hechos que se produjeron en distintas horas con los del presente asunto, solicito se revise la decisión de primera isntrancia a los fines de decretar la nulidad de la decisión y se proceda a celebrar una nueva audiencia, a si mismo para concluir cito sentencia N° 08-11-06, de la corte de Apelaciones del estado Miranda, la cual cita sentencia de la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de agosto de 2011. Se deja constancia que se da lectura a la decisión antes mencionada, en virtud a tal circunstancia solicito se declare con lugar el recurso de Apelación. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado Leonel Marquez, en su condición de antes referida quien manifestó: “ “ en mi condición de defensor público, y defensor del acusado de autos, considero que La decisión recurrida esta ajustada a derecho, el Juez A-quo, se fundamenta en decisiones del Tribunal supremo de justicia, se debe indiviluaciar la conducta de los acusados y subsumir esa conducta en los hechos específicos, no se evidencia del escrito de acusación a que imputado se le encontró la sustancia, el Juez de control debe hacer una revisión material de la acusación que además de cumplir con los requisitos de ley, debe existir además suficientes elementos de convicción para acusarlos, estos deben evitar acusaciones donde no se evidencie pronostico favorable de condena, el juez de instancia no se basa en que no haya testigo en el hecho, y que solo se cuente con funcionarios, si no que el fondo esta de que no existe del cúmulo de elementos ofrecidos establecer la responsdabilidad deL imputado, razón por al cual se sobresee la causa. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación….” en el derecho a replica el representante del Ministerio Público señaló: “ La defensa manifiesta que el ministerio publico no individualiza los hechos a cada imputados ni que existen suficientes elementos, ahora bien si se revisa la acusación hayi se establece la forma en que fueron detenidos los acusados, además donde se evidencia que los acusados lograron lazar al ver a los funcionarios las sustancias ilícita, tal circunstancias origina la procedencia de la acusación, existen suficientes elementos de convicción, para condenar a los acusados tal como se evidencia de la acusación fiscal, es en el debate oral de juicio donde se debe establecer la responsabilidad del acusado de autos, solicito en tal sentido se declare con lugar la apelación…” , en la contrarreplica el representante de la defensa pública señaló: “Respecto a lo señalado por la representación fiscal señalo que efectivamente hay seis funcionarios que participan en el procedimoento, pero ninguno de ellos determinan cual de los acusados arroja los envoltorios, la acusación no puede ser genérica, es parte esencial de nuestro sistema que el Juez revise la acusación evitando acusaciones infundadas, en tal sentido solito de declare sin lugar el recurso de Apelación…” Se le concede la palabra al ciudadano Reinols José Laica, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera pública, sin suspensiones…”


CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde fundamenta su petición en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-…omissis...


Esta Corte de Apelaciones observa, que la recurrente fundamenta su apelación en el articulado de Apelación de Autos, en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, y ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140 estableció:

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la autoridad de cosa Juzgada, debe equipárese a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capitulo II, del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo que se puede inferir de la mencionada Jurisprudencia, que las decisiones por medio de las cuales se decrete el sobreseimiento de una causa determinada, por el hecho de poner fin al proceso e impide su continuación, deben regirse por el procedimiento establecido para la apelación de sentencia definitiva, lo que genera un lapso mayor en cuanto a la interposición del recurso así como en cuanto al lapso para la contestación del recurso interpuesto, como en efecto se evidencia que el Tribunal A Quo le dio el respectivo tramite de Sentencia definitiva.

Ahora bien, y en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva, es oportuno señalar, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”


Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a desestimar la Acusación Fiscal y posteriormente a decretar el sobreseimiento de la causa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, Expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del máximo ente, de fecha 24MAR2004, sentencia Nº 452, bajo la Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA y a lo establecido en la Sala Plena, en decisión Nº 225, de fecha 23JUN2004, de allí pues que el Juez a quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: “…omissis… Por todo lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.019.848, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.…omissis …” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal a quo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los imputados de autos.

En efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal a quo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele a los imputados de autos los hechos que le imputan y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. …omissis…”

Artículo 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de los imputados y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de los imputados y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto a los mencionados ciudadanos.

Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de los acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de cuatro funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado.

Y visto que en el presente asunto el Juez a quo fundamentó su decisión en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento del acusado de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano REINOLDS JOSÉ LAICA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.246, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la Sociedad y Salud Pública.


Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 30JUN2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se Desestimo la Acusación Fiscal interpuesta por la representación fiscal y se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano REINOLDS JOSÉ LAICA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.246, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Colectividad, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que los acusados son los presuntos autores, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 30JUN2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se Desestimo la Acusación Fiscal y se decreto el Sobreseimiento en la causa seguida en contra del ciudadano REINOLDS JOSE LAICA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.246, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Drogas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad y Salud Publica. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete(27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

La Jueza Ponente La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
JAN/MJC/LMP/ JHR/mamc.-
EXP. XP01-R-2011-000057


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