Decisión Nº XP01-R-2012-000041 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 04-09-2012

Fecha04 Septiembre 2012
Número de sentenciaXP01-R-2012-000041
Número de expedienteXP01-R-2012-000041
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesGERARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ / FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000502
ASUNTO : XP01-R-2012-000041


JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: GERARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.060.462.

DEFENSOR: Abogado ELIÉZER HERNÁNDEZ, Defensor Público Primero Penal del estado Amazonas.

FISCALIA: Abogado EMILCE RAMOS JULIO, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena y Abogada CARMEN ZULAYMA GARCÍA, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Amazonas.

DELITO: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DE SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 18JUL2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto con Fuerza de Sentencia Definitiva, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez NINOSKA CONTRERAS. En fecha 13AGO2012, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.


CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de Junio de 2012, el Abogado Emilce Ramos Julio, Fiscal Provisorio Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena y Abogada Carmen Zulayma García, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, evidenciándose del escrito lo siguiente:
“…omissis… de la decisión recurrida se evidencia que el Juez de Instancia dictó pronunciamiento en relación a la imputación realizada por esta Representación Fiscal en razón de haber decretado el Sobreseimiento a favor del ciudadano Gerardo Enrique Hernández González, siendo que la Juez de Instancia al ejercer el control de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Gerardo Hernández González, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, invadió las funciones y competencias atribuidas a los Jueces en funciones de Juicio, como a los Fiscales del Ministerio Público, extralimitándose en ese deber de verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales en el ejercicio de la acción penal, siendo el único titular el Ministerio Público, principio este establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se corrobora de la decisión apelada que la Juez realizó un verdadero análisis de los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, para culminar señalando que a su parecer el hecho no podría ser atribuido al imputado y que por lo contrario los responsables de los mismos eran los Representantes del Consejo Comunal “El Rosal”, error grave cometido por el Aquo al Momento de emitir su decisión.…omissis…”

Por su parte manifiesta la representante del Ministerio Público en su petitorio, lo siguiente:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes suscriben solicitan muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que Admita en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva Declare con Lugar, el Recurso de Apelación de Autos ejercido en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto N° XO01-P-2012-000502, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Gerardo Enrique Hernández González, por el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Público…omissis…”

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de audiencia Preliminar de fecha 11 de Mayo de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis.. PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal procedió al estudio exhaustivo de las actas y estima una vez evaluadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público y por el cual ha formalizado acusación en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.060.462, de fecha de nacimiento 23-07-1975, 36 años de edad, natural de Estado (SIC) San Fernando de Atabapo, de estado civil soltero, profesión Lic. En estudios Internacionales, hijo de Justa Amelia González (V) Y Gerardo Hernández (V), residenciado Calle Piar casa n 020411, Puerto Ayacucho, a cien metros del SENIAT, detrás de la escuela Consuelo Navas teléfono 02485210784, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Consejo Comunal del Rosal y el Estado Venezolano; con vista en las actas que rielan a los folios 65, Acta de fecha 31 de enero del año 2012, por la cual los ciudadanos Juan García, José Rodríguez y Elkar Pérez, voceros principales del Consejo Comunal “El Rosal”, autorizan al ciudadano Gerardo Hernández, antes identificado, quien transporta el cemento del consejo comunal para que haga la entrega de 360 sacos de cemento del consejo comunal que no han podido ser transportados a San Fernando de atabapo, al Sr. Guillermo Aguilera, titular de la cédula de identidad Nº 5.878.664, quien es Vocero Principal del Consejo Comunal 1° de Mayo, cotejada con acta original que riela al folio 38; ACTA DE PRESTAMO, que riela al folio 66; suscrita por el ciudadano Guillermo Aguilera, Vocero del Consejo Comunal 1° de Mayo, de fecha 31 de enero del 2012; por la cual hace constar que ha recibido la cantidad de 360 sacos de Cemento de parte del Consejo Comunal EL ROSAL, el cual se comprometen a devolver el día 08-02-2012, para ser utilizado en la construcción de aceras y brocales en el sector; ACTA de fecha 08 de Febrero, en la cual los ciudadanos Juan García, José Rodríguez y Elkar Pérez, voceros principales del Consejo Comunal “El Rosal”, reciben el cemento otorgado en calidad de préstamo al consejo comunal 1° de Mayo, de marca Catatumbo; considera este Tribunal, haciendo uso de las facultades establecidas en la Constitución y las Leyes, que la acusación fiscal debe desestimarse y advierte de conformidad con lo previsto en el artículo 321 y 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que concurre una causal de sobreseimiento que por su naturaleza puede ser decidida en esta fase intermedia, por cuanto se estima que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al ciudadano Gerardo Hernández como transportista del Cemento adjudicado al Consejo Comunal El Rosal, siempre bajo las autorizaciones de los voceros Principales del precitado Consejo Comunal, que lo contrataron primigeniamente, toda vez que no se verifica los elementos necesarios para estimar que este haya desplegado acción en orden de lesionar el patrimonio público con la distracción de bienes del Estado, ello sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales que pudieran existir de parte de los Voceros de los Consejos Comunales El Rosal y 1° de Mayo. Este pronunciamiento se sustenta en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente el criterio sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente: “…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”. Con fundamento en el decreto de sobreseimiento se decreta el cese de las medidas de coerción personal.…omissis…”





CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia de que no hubo contestación alguna por la partes de la actividad recursiva ejercida, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 22 de Agosto del 2012, a las 10: 00 de la mañana la que se desarrolló de la manera siguiente:
…Omissis.. “ En mi condición conferida por la ley, procedo ante esta Corte a ratificar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 22 de Mayo de 2012, por la cual desestimó y sobreseyó la causa seguida al ciudadano Gerardo Enrique Hernández González, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, se ejerce el presente Recurso de Apelación conforme al artículo 447 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez puso fin al proceso, a una causa que se originó en base a investigaciones realizadas por esta representación fiscal, y en base a denuncia interpuesta, por la directora de la comunas, en relación a un lote de cemento, que fue desviado a otros fines por parte del acusado de autos sin tener este la debida permisologia, En ese sentido señalo que el juez de control invadió la funciones y competencias atribuidas tanto a los jueces en funciones de juicio como a los fiscales del Ministerio Público, extralimitándose en ese deber de verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales en el ejercicio de la acción penal, siendo el único titular el ministerio público, ya que de la decisión se puede evidenciar que la juez realizó un análisis de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, para culminar señalando que a su parecer el hecho no podía ser atribuido al imputado de autos. En la audiencia preliminar la juez de control debe analizar si existen motivos suficientes para admitir la acusación presentada por el ministerio público, debiendo estudiar los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal para estimar que existen motivos para iniciar el juicio contra el imputado, así como también debe decidir sobre la legalidad y pertinencia de los medios de pruebas. En el presente asunto la juez fue mas allá, de un análisis de los elementos probatorios y sobre los fundamentos de convicción que arrojaron la presunción para el ministerio Público de que el ciudadano Gerardo Hernández, tuvo participación en los hechos investigados, es decir que la juez actuó como juez de juicio, al valorar cada uno de los elementos, lo que ocasionó al ministerio público un gravamen al ponerle fin a un proceso sin permitir que se discutiera las cuestiones de fondo en el juicio oral y público. Así mismo señalo que la juez se atribuyó la titularidad de la acción penal, ya que la misma en su decisión consideró que la conducta punible respecto a los hechos planteados en el proceso era atribuible a los representantes del consejo comunal el rosal, y no al acusado de autos, por todo lo expuesto solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida… es todo” Se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública quien manifestó: “ en mi condición de defensor publico del imputado de autos, una vez escuchada las declaraciones del ministerio público, donde ratifica el recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el tribunal de control, en fecha 22 de Mayo de 2012, por la cual desestimó y sobreseyó la causa seguida al ciudadano Gerardo Enrique Hernández González, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, según la vindita pública dice que el juez invadió atribuciones propias de un tribunal de juicio ciertamente como lo indica el coop, el tribunal de control es una órgano que controla no solo las pruebas si no la acusación, ejercida en contra de un ciudadano, la decisión del juez se baso en las pruebas aportadas por el ministerio publico un acta de fecha 31 de Enero donde el consejo comunal autorizó a mi defendido a la entrega del cemento a otro consejo comunal lo cual se materializo y existe un acta que dicho consejo recibe dicho material, no existe en la presente causa un aprovechamiento, las actas fueron suscritas por voceros del consejo comunal, en todo caso la acusación interpuesta y las pruebas fueron las mismas que atribuyen la decisión recurrida, ya que este en base a las máximas experiencias puedo determinar que mi defendido no esta incurso en el hecho atribuido, por tal motivo solicito en virtud que no existe suficiente fundamento en cuanto a lo establecido en el recurso que se declare sin lugar el recurso de apelación…” en el derecho a replica la parte recurrente manifestó “una vez oída la exposiciópn de la defensa este establece con su defensa que la juez valoró las pruebas es decir le da la razón al ministerio Público, no puede la juez de control atribuirse las funciones del juez juicio, no permitió que en el juicio se debatiera la acusación fiscal, es por lo que ratifico el recurso y solicito se declare la nulidad de la decisión…” en la contrarréplica la representación de la defensa Pública manifestó: “ defensa pública hizo alusión al tema de que la juez es quien debería controlar los medios probatorios respecto a que los mismos sean pertinentes, y legales, no se le puede atribuir a mi defendido la calificación jurídica atribuido ya que mi defendido es un contratado por el consejo comunal, existe una autorización para hacer el préstamo del cemento, ratifico que el recurso sea declarado sin lugar es todo…” Se le concede la palabra al ciudadano Gerardo Enrique Hernández González, quien manifestó ser venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.060.462 fecha de nacimiento 23 de Julio de 1975, edad 37 años, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de profesión u oficio licenciado en estudios internacionales, y comerciante estado civil divorciado residenciado en el calle piar casa N 020411, sector la quebradita centro, hijo de Gústamela González (v) y Gerardo Hernández (v), así mismo se le advierte que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó SI DESEO DECLARAR. En ese sentido la juez presidenta ordena se le de lectura del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi mismo manifestó: “ un poco para dar un recuento de mi situación desde el año pasado yo como propietario de un vehiculo de carga he realizado el trasporte de cemento a muchos consejos comunales en varios municipios, en esa oportunidad estamos trabajando con el consejo comunal el rosal, cuando recibo la carga informo al consejo comunal y le indico que deben obtener la permisologias para el traslado al municipio atabapo ellos me informan que al momento que no podían venir no es un secreto la múltiple dificulta para trasladarnos a los municipios, un vocero me informa vía telefónica, esa situación luego me dice que si puedo entregar el cemento a otro consejo comunal, y yo le pedí la debida autorización, y yo con el acta en mano le entregue del cemento un jueves por la tarde se apersona una comisión de la guardia nacional, en mi residencia y me dice que si tenemos un cemento guardo en la casa y le digo que si , y me pregunta que si lo puede ver y le digo que si, y le informe que parte del cemento se lo entregue a otro consejo comunal me pidio la debida autorización de la entrega del cemento y se la preste luego el viernes el teniente me informa que debía ir al comando, converse con el teniente, y me informa que existe una denuncia del día viernes, como a las cinco me dice que estoy detenido, y me traspasan al cedja, me gustaría saber si no es documento suficiente esa autorización expedida por los consejos comunales para retirar cemento, a los fines de no pasar por tal situación, ya que sigo trabajando con los consejos comunales, es todo…”.”Omissis…

CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Apelación de Auto con Fuerza de Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogado EMILCE RAMOS JULIO, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena y Abogada CARMEN ZULAYMA GARCÍA, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Amazonas, donde fundamenta su petición en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-…omissis...

Esta Corte de Apelaciones observa, que la recurrente Fundamenta su apelación en el articulado de Apelación de Sentencia, en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, y ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente Nº 0140 estableció:

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la autoridad de cosa Juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capitulo II, del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo que se puede inferir de la mencionada Jurisprudencia, que las decisiones por medio de las cuales se decrete el sobreseimiento de una causa determinada, por el hecho de poner fin al proceso e impedir su continuación, deben regirse por el procedimiento establecido para la apelación de sentencia definitiva, lo que genera un lapso mayor en cuanto a la interposición del recurso así como en cuanto al lapso para la contestación del recurso interpuesto, como en efecto se evidencia que el Tribunal A Quo le dio el respectivo tramite de Sentencia definitiva.

Ahora bien, de la argumentación realizada por la representación del Ministerio Público, en su apelación se evidencia que afirma que el Juez de la causa:
….Omissis…invadió las funciones y competencias atribuidas tanto a los Jueces en funciones de Juicio, como a los Fiscales del Ministerio Publico, extralimitándose en ese deber de verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales en el ejercicio de la acción penal, siendo el único titular del Ministerio Publico, principio este establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se corrobora de la decisión apelada que la Juez realizo un verdadero análisis de los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, para culminar señalando que a su parecer el hecho no podía ser atribuido al imputado y que por el contrario los responsables de los mismos eran los Representantes del Consejo Comunal “El Rosal”, error grave por el Aquo al momento de emitir su decisión.

Con relación a lo señalado, se establece que la fase intermedia se funda en la idea que los juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, debiendo ser un proceso correctamente estructurado. contrariamente a la concepción concebida por parte del Ministerio Público, además lo previsto en el ordenamiento jurídico, está dirigido a depurar todo vicio investigativo o acusatorio en que haya incurrido el Ministerio Público, cuando no existen elementos contundentes como para ordenar la apertura del Juicio en contra del imputado, verificando el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 326 de la normativa adjetiva penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial sobre la pretensión punitiva.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que dicha fase consiste en determinar si concurren o no los presupuestos, materiales y formales, que condicionen la apertura del juicio oral o, lo que es lo mismo, la admisibilidad y fundamentación de la pretensión penal; la ausencia de alguno de ellos ha de ocasionar el oportuno sobreseimiento, no resultando por ello contrario a disposición legal alguna, que pudiera hacer incurrir al Juez Aquo mediante la decisión dictada, que hoy es impugnada, como el producto de la aplicación errada o por desconocimiento de los hechos plasmados por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual fue rechazado por la Jueza de Instancia, súficientemente analizado el presente asunto, el momento de la emisión del acto conclusivo las omisiones ya dilucidadas.

Ahora bien, y en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva, es oportuno señalar, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“ 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima…”

Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de autos no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.
Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultada para proceder a desestimar la Acusación Fiscal y posteriormente a decretar el sobreseimiento de la causa, por no cumplir con lo establecido en los artículos 330 numeral 3, 321 y 318, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, Expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del máximo ente, de fecha 20JUN2005, expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la misma Sala, en decisión Nº 452, de fecha 24MAR2004, de allí pues que el Juez a quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: “…omissis..Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal advierte que surge en esta fase intermedia una causal de sobreseimiento, que a criterio de esta Juzgadora no amerita el debate para su comprobación y amparada en lo establecido en los artículos 321 y 318.1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.060.462, de fecha de nacimiento 23-07-1975, 36 años de edad, natural de Estado San Fernando de Atabapo, de estado civil soltero, profesión Lic. En estudios Internacionales, hijo de Justa Amelia González (V) Y Gerardo Hernández (V), residenciado Calle Piar casa n 020411, Puerto Ayacucho, a cien metros del SENIAT, detrás de la escuela Consuelo Navas teléfono 02485210784, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 ley contra la corrupción, en perjuicio del consejo comunal del Rosal y el Estado Venezolano, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieran estar incursos los Voceros de los consejos Comunales El Rosal y 1° de Mayo.…Omissis …” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal a quo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que la Jueza dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribución del mismo al imputado de autos.

En efecto el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir al acusado de autos, en este sentido en la decisión recurrida la Jueza del Tribunal a quo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele al imputado de autos los hechos que le imputan y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 330 numeral 3, 321 y 318, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1…Omissis…

3.Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

…Omissis…

Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
…Omissis…


Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que en el pedimento fiscal, el hecho objeto del proceso, tal como antes se mencionó no puede atribuírsele al imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al mencionado ciudadano, cumpliendo de esta manera con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 452 de fecha 24 de Marzo de 2004, en el cual se determinó:
“ Por otra parte con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen material aportado por el Ministerio Público,- el objeto del Juicio y si es “ Probable la participación del Imputado en los hechos que se le atribuyen…”

Por lo que en consecuencia no puede decirse que la Jueza de Control haya usurpado las funciones propias del Juez de Juicio, pues no obstante actuó de conformidad con la norma al aplicar ese control sobre la acusación fiscal, así mismo en cuanto a lo dicho por la representación fiscal en su escrito de apelación donde manifiesta que:
…Omissis… por cuanto se corrobora de la decisión apelada que la Juez realizo un verdadero análisis de los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, para culminar señalando que a su parecer el hecho no podía ser atribuido al imputado y que por el contrario los responsables de los mismos eran los Representantes del Consejo Comunal “El Rosal”, error grave por el Aquo al momento de emitir su decisión. …Omissis…

Observa esta Corte, que en tal sentido no se trata de resolver cuestiones de fondo o valorar y pronunciarse sobre las pruebas, sino de motivar su decisión sobre porque no puede atribuírsele al acusado el hecho objeto del proceso, tal como lo realizó la Juez de Primera Instancia en la decisión recurrida, por cuanto explicó suficientemente el supuesto en la cual fundamentó el sobreseimiento del presente asunto, cuando señaló:
“…A criterio de esta servidora, la conducta punible señalada en el tipo penal en mención, no se puede atribuir al ciudadano Gerardo Enrique Hernández González, toda vez que el mismo representa la Empresa Inversiones Hergon, contratada por los representantes del Consejo Comunal El Rosal, exclusivamente para practicar el transporte del Cemento y este simplemente ha actuado bajo autorización del Consejo Comunal, “El Rosal”, y en base a ello, vale decir, una autorización escrita y suscrita por los Tres Voceros Principales del Consejo Comunal El Rosal, entregó la cantidad de 360 sacos de Cemento que habían entrado según los controles el día 31 de Enero del presente año, a la ciudad de Puerto Ayacucho, en la misma fecha al ciudadano Guillermo de Jesús Aguilera, Vocero Principal del Consejo Comunal 1° de Mayo, estimando quien decide que la distracción que existe correspondería en cualquier caso a quienes son los efectivos responsables y administradores del material proveniente de fondos públicos y autorizan su préstamo sin cumplir con las prescripciones legales, mas no al ciudadano Gerardo Hernández…”

De lo que se puede observar en ese sentido que la juez A-quo, no le atribuyó en dicha etapa procesal el tipo penal imputado al ciudadano Gerardo Enrique Hernández González, por cuanto consideró que el mismo solo hizo entrega del referido material de construcción al Consejo Comunal “ “ Primero de Mayo” pero con la debida autorización del Consejo Comunal “ El Rosal” , quien a su vez había solicitado los servicios del referido ciudadano actuando como representante de la Empresa Inversiones Hergon, para el Transporte del cemento.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 22MAY2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se Desestimo la Acusación Fiscal interpuesta por la representación fiscal y se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida al ciudadano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.060.462, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que el acusado es el presunto autor, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.-

En ese sentido esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22MAY2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y por ende declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados EMILCE RAMOS JULIO, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena y CARMEN ZULAYMA GARCÍA, Fiscal Sexta del Ministerio Público Sexto del Ministerio Público del estado Amazonas, en contra de la mencionada decisión.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados EMILCE RAMOS JULIO, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena y CARMEN ZULAYMA GARCÍA, Fiscal Sexta del Ministerio Público Sexto del Ministerio Público del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 11MAY2012 y fundamentada en fecha 22MAY2012, por el mencionado Tribunal, mediante la cual Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.060.462, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza La Jueza y Ponente



MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario,


JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
LYMP/MJC/NCE/ JHR/lbc.-
EXP. XP01-R-2012-000041


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