Decisión Nº XP01-R-2011-000067 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 07-11-2011

Fecha07 Noviembre 2011
Número de sentenciaXP01-R-2011-000067
Número de expedienteXP01-R-2011-000067
Tipo de procesoCon Lugar Apelación
PartesJOSÉ LUÍS PINCHAO TORCUATO / FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002453
ASUNTO : XP01-R-2011-000067

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano José Luís Pinchao Torcuato, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.824.

DEFENSORES: Abogados Leopoldo José Chavero Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.521 y Luís Rafael Fernández Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.556.

RECURRENTE: Abogada Amarillys Ruiz, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: Ciudadano José Flores, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.618.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21JUL2011 y fundamentada en fecha 26JUL2011, por la cual se condenó en virtud de la admisión de los hechos al ciudadano José Luís Pinchao Torcuato, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.824, a cumplir la pena de 7 años y seis meses de prisión mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con los agravantes del articulo 6, numerales 2,3,6 y 8 ejusdem.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Septiembre de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesta por la abogada Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21JUL2011 y fundamentada en fecha 26JUL2011, por la cual se condenó en virtud de la admisión de los hechos al ciudadano José Luís Pinchao Torcuato, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.824, a cumplir la pena de 7 años y seis meses de prisión mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000056, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 21 de Julio de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: JOSÉ LUÍS PINCHAO TORCUATO, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.824, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del 6 Numerales 2,3,6 y 8 Ejusdem, en grado de coautor, En perjuicio del ciudadano José Flores. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento, se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano José Luís Pinchao Torcuato, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.824, por cuanto se desprende que llenan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del 6 Numerales 2, 3, 6 y 8 Ejusdem en perjuicio del ciudadano José Flores. Vista la gravedad del hecho. CUARTO: No se realizaron estipulaciones por las partes QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado José Luís Pinchao Torcuato, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.824, manifiesta: “Si deseo admitir los hechos, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito la imposición de la pena, es todo…” El Tribunal le interroga al acusado, sobre SI conoce las consecuencias de ADMITIR LOS HECHOS y manifestó: “si las conozco, es todo” De inmediato, este Tribunal considerando lo manifestado por el acusado, y atendiendo todas las consideraciones necesarias así como los atenuantes de ley, le impone la pena de 7 años y seis meses de prisión mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en principio, cumplirá la misma en el Centro de Detención Judicial Amazonas, hasta que el Tribunal de Ejecución determine su sitio de reclusión definitiva, cumpliendo la pena el día 24 de octubre de 2018. SEXTO; Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, remita el expediente al Tribunal de Ejecución, al quedar la decisión firme. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de agosto de 2011, la abogada Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…omissis…ante usted acudo siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada en fecha 21JUL2011, donde se celebro audiencia Preliminar en el Asunto XP01-P-2011002453, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS PINCHAO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor...Omissis….

Se trata entonces de una Sentencia Definitiva, mediante la cual se acuerda condenar al cumplimiento de la pena de siete (07) años y seis (96) (Sic) meses de presidio, al ciudadano JOSE LUIS PINCHAO TORCUATO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación con fundamento en la citada norma legal y dentro de los lapsos establecidos en el articulo 453 ejusdem..

...Omissis….

Es el caso ciudadanos Magistrados que el Juez de la recurrida en la fundamentacion de su decisión en relación a la dosimetría de la pena, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, tomo en consideración lo siguiente: “… El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, se si se suman los dos limites dan un total de veinticuatro años, que aplicando el contenido del Articulo 37 del Código Penal, lo cual es dividir entre dos (02), daría un total de doce (12) años de presidio,… consideración el contenido del articulo 74, en su numeral 4°, incorporando la atenuante genérica por no poseer antecedentes penales, en primer plano la pena imponer por este Juzgado seria en diez (10)años. Pero se toma en consideración la Admisión de los hechos realizada por el acusado de marras establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustrae a la primera parte,… pero como se trata de un delito donde existe violencia contra las personas, la norma limita al Juez a no imponer una pena inferior al limite mínimo, que en este caso era de ocho (08) años. Sin embargo no puede dejar pasar por desapercibido que el hoy sentenciado en (Sic) un ciudadano que pertenece a una etnia indígena del pueblo curripaco de lo cual es notorio el impacto social que lo tienen los integrantes de las comunidades indígenas,… continua alegando…” que los movimiento (Sic) indígenas demandan acceso a la justicia, pero también la capacidad de autorregular su vida conforme a sus costumbres y resolver sus problemas ante sus autoridades tradicionales y de entender correctamente la vida moderna…”continua”…por ello como se explico anteriormente se le otorga mucho valor al verbo procurar ya que los que estamos llamados a dictar sentencia debemos valorar con obligatoriedad estas circunstancias, tal como lo establece el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas…

.…. omissis …
De la simple lectura de la recurrida, se desprende que el A quo tomo en consideración la condición de indígena para establecer una pena de siete (07) años y seis (06) meses, termino este que es inferior al limite mínimo establecido para este delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, por lo que considera quien aquí suscribe que la condición de indígena en este caso no debe prevalecer a la hora de imposición de la pena, ya que estamos en presencia de un hecho que es delito tanto para el común de las personas y así como para las comunidades indígenas, es decir el Robo Agravado de Vehiculo Automotor es punible en todo el territorio nacional, es decir el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas no aplica en este caso, por lo que considera esta Representación Fiscal, que hubo una errónea aplicación de una norma jurídica a la hora de imponer la pena al ciudadano JOSE LUIS PINCHAO TORCUATO, ya que no aplica el articulo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en el presente caso.

.…. omissis …

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 21 de julio de 2011,con publicación en su cuerpo completo (Sic) en fecha 26 de julio de 2011, en virtud de lo establecido en el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual impuso una pena inferior a la que debió imponer en relación al ciudadano JOSE LUIS PINCHAO TORCUATO, se haga la corrección del calculo de la pena ajustada a derecho, de conformidad de conformidad (Sic) con lo establecido conforme a lo ordenado por el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte.

.…. omissis …

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los Abogados Leopoldo José Chavero Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.521 y Luís Rafael Fernández Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.556, en su condición de defensores del ciudadano José Luís Pinchao Torcuato, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.824, no dieron contestación al recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 21 de Octubre de 2011, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…omissis… , en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, parte recurrente, quien manifestó: ““ En mi condición que me atribuye la ley procedo en este acto a ratificar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 21 de Julio de 2011, conforme al artículo 452 numeral 4 del COOP, en ese sentido indico que La fiscalia presenta acusación en contra del acusado de autos por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, el cual establece una pena de 8 a 16 años de presidio, mas las agravantes de Ley la cual se evicdenica en el presnete asunto en virtud a los hechos, lo cual genera una pena de 9 a 17 años de presidio, en ese sentido el Juez en la recurrida, tomo en consideración la condición de indígena para establecer una pena de siete (07) años y seis (06) meses, termino este que es inferior al limite mínimo establecido para este delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que considera esta Representación Fiscal, que hubo una errónea aplicación de una norma jurídica a la hora de imponer la pena al ciudadano JOSE LUIS PINCHAO TORCUATO, ya que no aplica lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en el presente caso. En tal sentido solicito se declare con lugar el recuro de apelación y se haga la corrección de la pena ajustada a derecho…” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado Leopoldo José Chavero Silva, en su condición de defensor del ciudadano José Luís Pinchao Torcuato, antes identificado, quien manifestó: “ en mi condición de defensor del acusado de autos, este juicio no solamente es la finalidad ultima la que si hubo años mas o menos es una atentado mas a los derechos de mi defendido, existen elementos que de una manera u otra se valen para trabar o opacar para que las nuevas situaciones se convierten en realidad, en la sociedad nueva de justicia el cual es multiétnica que reconoce y le otorga derecho a la comunidad indígena, tal como lo establece nuestra constitución, el cual acaba con el modelo anterior, la carta magna le da a los indígenas el carácter de la convivencia armónico entre los sistemas jurídicos existentes, es decir el ordinario y el especial, hay también el paradigma de estado social, el cual refuerza la protección de los indígenas, el COOPP, representó un gran avance para nuestro sistema penal, pero este no establece no considera a la justicia indígena, para esto se crea la Ley especial indígena, en la Ley el artículo 141 numeral 2 se desarrollan derechos establecidos en la constitución, el Juez debe respetar tales derechos, tal como lo hizo el Juez en el presente asunto, Conforme a la Ley especial los jueces deben actuar a los principios indígenas es todo…” ….” en el derecho a replica el representante del Ministerio Público señaló: “ respetuosamente aclaro que no se esta entredicho la condición del acusado si bien es cierto existe la Ley especial pero el artículo 141, de la misma establece que los hechos para aplicarse en tal jurisdicción debe ser cometido en su jurisdicción, conforme a los hechos se observa que el presente asunto se debe ventilar por las normas del procedimientos ordinario.. es todo… En la contrarreplica la representación de la defensa señaló: “ dentro de la constitución esta establecido que las normas deben ser compatibles, el Juez debe aplicar la equidad al decidir, este debe tomar los elementos y condición de indígena del acusado, conforme a la Ley especial, en ese sentido considero que el Juez actuó apegado a derecho…” Se le concede la palabra al ciudadano José Luís Pinchao Torcuato, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien respondió NO DESEO DECLARAR,. Se le concede la palabra al ciudadano José Flores en su condición de victima quien manifestó si deseo declarar “ manifestando “ yo creo que la pena impuesta al acusado no esta ajustado a derecho, por cuanto yo estuviera muerte, yo tengo dos hijos, si a mi me pasa algo yo hago responsable al acusado y a su familia…” en este estado la Juez Luzmila Mejias se dirige al acusado y pregunta donde nació usted, quien respondió: en puesto ayacucho, a que se dedica quien respondió: agricultor, y donde trabajada quien respondió en la comunidad de pavóni, y donde residía quien respondió: pavoni en la comunidad al lado de la cancha, usted a que pueblo indígena pertenece quien respondió: curripaco, usted maneja ese idioma quien respondió: no pero si lo entiendo, sus padre donde nacieron quien respondió: mi papa es de colombia, nació en san francisco de putumayo, a que pueblo indígena pertenece el señor quien respondió: no se. y su mama, quien respondió: ella es curripaco, donde ocurrieron los hecho quien respondió: en san enrique…omissis…”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde fundamenta su petición en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así mismo, se observa que la recurrente arguyó como fundamento de la actividad recursiva interpuesta, entre oras cosas, que el Juez A-quo, erró al aplicar para la establecer el calculo de la pena correspondiente al ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con los agravantes del articulo 6, numerales 2,3,6 y 8 ejusdem, el contenido del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por cuanto consideró que el delito atribuido al referido ciudadano, es un hecho que representa delito tanto para el común de las personas, así como para las comunidades indígenas.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la actividad recursiva estima necesario hacer la siguiente consideración al respecto:

El artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones”.

Al respecto, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en su artículo 3, numerales 1 y 3 se establecen:
“Artículo 3.- A los efectos legales correspondientes se entiende por:
1.Pueblos Indígenas: Son grupos humanos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el espacio geográfico que corresponden al territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen a sí mismo como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, institucionales sociales, económicas, políticas, culturales, sistema de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras.
2. (…Omissis…).
3. Indígena: Es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico señalado en el numeral 1 del presente artículo, y que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, se reconoce a si misma como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad, aunque adopte elementos de otras culturas…”

En concordancia con el artículo trascrito, el artículo 132 eiusdem, en su parágrafo Único, establece quien se entenderá por integrante de la comunidad indígena, y a quien debe aplicarse la jurisdicción especial indígena, estableciendo lo siguiente:

”…A los efectos de este Capitulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena siempre que resida en la misma…” (Resaltado de esta Corte).

Concatenada las referencias articulares, anteriormente trascrita, se considera como Indígena toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico considerado constitucionalmente como territorio originario, que además mantienen la identidad, cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, se reconoce a si misma como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad, auque adopten elementos de otras culturas.

En el presente asunto se puede observar, que cursa a los folios 112 al 117, del presente asunto, estudio Socio Antropológico, del ciudadano José Luís Pinchao Torcuato, antes identificado, suscrito por la ciudadana Ninfa Tividor, en su condición de Coordinadora General de la Organización General de Pueblos Indígenas del estado Amazonas, en donde certifican que el referido ciudadano pertenece al pueblo curripaco de la comunidad indígena de pavoni Municipio Atures, en tal sentido y en base a las anteriores consideraciones tomando en cuenta el contenido del mencionado estudio, se evidencian las condiciones de indígena del ciudadano José Luís Pinchao Torcuato.

Ahora bien, en razón de lo expuesto si bien es cierto, el ciudadano José Luís Pinchao Torcuato, posee las características determinadas por la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, no es menos cierto, que conforme al hecho atribuido por el Ministerio Público al referido ciudadano el cual es el delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con los agravantes del articulo 6, numerales 2,3,6 y 8 ejusdem, y que además admitiera su comisión, durante la correspondiente audiencia preliminar, el mismo debe ser perseguible y resuelto por las normas procedimentales ordinarias, ya que en virtud a la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, el mismo es un delito complejo, tal como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido en sentencia N° 460 del 24 de Noviembre de 2004, donde se estableció que:
“… El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…”

No admitiéndose en ese sentido por tener la condición de indígena beneficio procesal que permita la rebaja de la pena de manera especial correspondiente, tal como lo alega la recurrente en su actividad recursiva, salvo las que correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido se puede observar de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que estamos en presencia de un ciudadano a quien la representación Fiscal le atribuyó el delito de de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6, numerales 2,3,6 y 8 ejusdem, y el cual admitiera su comisión durante la celebración de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Julio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del acta de Audiencia el cual riela del folio 134 al 144, del presente asunto, siendo debidamente fundamentada por el Juez A-quo, en fecha 26 de Julio de 2011, tal como se observa del folio 145 al 157, pudiéndose observar de las referidas actas que el Juez A-quo, estableció los respectivos argumentos de hecho y derecho para acreditarle al acusado de autos la comisión y culpabilidad del hecho imputado y que admitiera en su oportunidad, indicando al respecto que: “…Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas, en virtud del cual se dan por acreditados los hechos siguientes: “…el día 24 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las •• ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES LADINO, se desplazaba en un vehículo Marca Chevrolet, color Azul, placas AB513IV, específicamente por la principal del barrio San Enrique, desempeñando sus labores como taxista, momento en el cual el ciudadano JOSÉ LUIS PINCHAO TORCUATO, en compañía de dos ciudadanos adolescente requirió de sus servicios y le una carrera, manifestándole que lo llevara hasta el Club Colombo, y al pasar por el Barrio Carinaguita en donde le indico que se detuviera para que se bajara uno de los pasajeros, fue cuando el acusado de autos esgrime un Arma de Fuego se la pone en el cuello a la víctima, luego de ello le dijeron a la victima que se pasara a la parte trasera del vehiculo y con un arma de fuego lo apuntaron con una pistola, en todo momento le mantenían la cara tapada a la víctima, posteriormente bajan a la víctima en lo meten en la maletera de su vehículo y al llegar al sector denominado Cachama sector Payaraima bajan a la víctima y lo amarran a un árbol donde lo dejan abandonado, luego de ello los imputados se fueron llevándose el vehiculo, en vista de esta situación la victima el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES LADINO, se libero y se acerco a una vivienda donde solicito un teléfono y procedió a efectuar llamada telefónica a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, informando de lo ocurrido, los cuales implementaron labores de patrullaje por todos los sectores del Municipio Atures, así mismo dicha información fue radiada a los funcionarios, que se encontraban en el punto de control ubicado en la Bajada de Los Piaroas, lugar donde fueron avistados cuatro sujetos a bordo de un vehiculo que correspondía a las características del informado por la central de radio como robado, procediendo los funcionarios a solicitarle a la victima que se apersonara en el sitio, quien logro reconocer el vehiculo y a los tripulantes como los perpetradores del robo, logrando ser aprehendido por la comisión policial, quedando identificado como JOSÉ LUIS PINCHAO TORCUATO…”En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar sentencia condenatoria. Así se decide…”

Ahora bien, verificada la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal se hace necesario traer a colación extracto de la decisión recurrida denominada “ DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA”, el cual establece:
“ DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
Tomando en consideración la calificación jurídica establecida en la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores es decir el de robo, contemplado en el artículo 5 se calcula la siguiente dosimetría: El límite mínimo son 8 años, el máximo 16 años, en atención al artículo 37 del Código Penal sumando ambas son 24 años, la mitad son 12 años, en cuanto al artículo 74 numeral 4 se incorpora la atenuante genérica por no poseer antecedentes penales, se establece en primer plano la pena de 10 años, que es la pena a imponer por este despacho, ahora bien, tomando en consideración la admisión de los hechos contemplada en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, se sustrae hasta la tercera parte por verificarse que se trata de delitos donde hay violencia contra las personas lo cual se reduce por debajo del mínimo pero como la norma limita este tipo de delitos con reducción únicamente hasta el mínimo pero nunca por debajo de ella, se debe trasladar hasta ocho años.
Sin embargo, este juzgado no puede pasar desapercibido el hecho de que el hoy sentenciado sea un ciudadano indígena del pueblo curripaco, de lo cual es notorio el impacto social que tienen los integrantes de comunidades indígenas contra el sistema social de las ciudades ya consolidadas, el contacto con la vida nacional ha puesto a los indígenas en una situación cada vez más frágil respecto de la justicia y los ha vuelto víctimas de las más aberrantes prácticas de un sistema que se descompone crecientemente convirtiéndolos en blanco de acciones de represión de "nuevos" delitos como el terrorismo o el narcotráfico incluso de delitos cotidianos como el de autos. Los movimientos indígenas demandan acceso a la justicia, pero también la capacidad de autorregular su vida de conformidad a sus costumbres y resolver sus problemas ante sus autoridades tradicionales y de entender correctamente la vida moderna que los arropa y los absorbe, por ello, como se explicó anteriormente se le otorga mucho valor al verbo procurar ya que los que estamos llamados a dictar sentencia debemos valorar con obligatoriedad estas circunstancias, tal como lo establece el artículo 141 de la ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, que señala: Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas: 1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.
Por ello de conformidad con las condiciones socioeconómicas y culturales del indígena bajo juzgamiento, y a tenor de los principios de justicia y equidad, este juzgado de control número 1, resuelve reducir la pena de ocho (08) años de prisión a 7 años y 6 meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el penado, pero en el entendido que se mantiene la privación judicial preventiva de libertad por resaltar el límite de cinco años establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

En ese sentido se puede observar, que el Juez A-quo, al momento de imponer la pena correspondiente al ciudadano José Luís Pinchao Torcuato, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con los agravantes del articulo 6, numerales 2, 3, 6 y 8 ejusdem, previa admisión de los hechos, este procedió de manera errada en vista a las condiciones socioeconómicas y culturales de indígena y conforme a lo establecido en el artículo 141 de la ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, a reducir la pena de ocho (08) años de prisión a 7 años y 6 meses de prisión, lo que no resulta ajustado a derecho, en virtud a las consideraciones antes expuestas, pudiéndose observar además, que el mismo impone al acusado de autos una pena de prisión, cuando el tipo penal por el cual se condena al ciudadano José Luís Pinchao Torcuato, establece una pena de Presidio, en ese sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 11 parte in fine, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se procede hacer observación al Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, a los fines de que debe calcular la cuantía de las penas a aplicar a aquellas personas que resulten culpables de la comisión de un determinado hecho, bajo los términos y condiciones que establece la Ley y mediante la respectiva evaluación cuantitativa y cualitativa, de las circunstancias cuya apreciación acuerde como modificables de la responsabilidad penal, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 34 de fecha 20 de Enero de 2006, cuando señaló:
“Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal…”

En virtud a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en los artículos 443 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Agosto de 2002, el cual estableció:
“…Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cuál fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló.” Subrayado de la Corte.

Procede a corregir la pena correspondiente al ciudadano José Luís Pinchao Torcuato bajo las siguientes premisas:

Tomando en cuenta la calificación jurídica imputada por la representación Fiscal, en la acusación admitida por el Tribunal de Control y al respecto se observa:

El artículo el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor tiene establecida una pena de Ocho (8) a (16) años, de presidio. Por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio es de Doce (12) Años de presidio, y en aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no constar en las actas del presente asunto que el penado de autos tenga antecedentes penales, este Tribunal Superior, acuerda rebajar la pena en Diez (10) años, tal como la acogiera el Juez A quo, así mismo tomando en consideración la admisión de los hechos contemplada en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se acogiera el penado de autos, se rebaja la pena aplicable hasta la tercera parte, por verificarse que en el presente asunto se trata de un hecho que generó violencia contra las personas, lo cual no permite reducirla por debajo del limite mínimo, pero como el contenido de la misma norma limita este tipo de delitos con reducción únicamente hasta el limite mínimo pero nunca por debajo de ella, se debe establecer como pena la cantidad de ocho años de Presidio, pena que en principio acogiera el Juez A-quo, y que en definitiva debe cumplir el ciudadano José Luís Pinchao Torcuato. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedara provisionalmente cumplida el día 24 de Abril de 2019, el sitio de cumplimiento será el establecimiento que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión del ciudadano José Luís Pinchao Torcuato, el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas.

Así mismo, conforme a la condición de indígena que posee el ciudadano José Luís Pinchao Torcuato, y a lo anteriormente expuesto se instruye al Director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, a los fines de que sea ubicado el referido ciudadano en la celda de indígenas respectivas esto de conformidad con lo establecido en el artículo 141 numeral 3 de la ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Amarillys Ruiz, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21JUL2011 y fundamentada en fecha 26JUL2011, por la cual se condenó en virtud de la admisión de los hechos al ciudadano José Luís Pinchao Torcuato, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.824, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con los agravantes del articulo 6, numerales 2,3,6 y 8 ejusdem. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia aquí impugnada, en cuanto a la pena impuesta al ciudadano José Luís Pinchao Torcuato, quedando la misma en la cantidad de Ocho (08) Años de Presidio por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con los agravantes del articulo 6, numerales 2, 3, 6 y 8 ejusdem, TERCERO: Se ordena el traslado del penado de autos hasta la sede de esta Corte de Apelaciones a los fines de ser notificado de la decisión adoptada por este Tribunal Superior. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Siete (7) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

Juez Presidente y Ponente

Jaiber Alberto Núñez.



La Jueza

Marilyn de Jesús Colmenares.


La Juez

Luzmila Yanitza Mejías Peña





El secretario

Jhornan Luís Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
El secretario


Jhornan Luís Hurtado Rojas

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