Decisión Nº XP01-R-2011-000063 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 08-11-2011

Fecha08 Noviembre 2011
Número de expedienteXP01-R-2011-000063
Número de sentenciaXP01-R-2011-000063
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesEDGARDO JOSÉ CARREÑO GAMEZ / FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002136
ASUNTO : XP01-R-2011-000063


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Edgardo José Carreño Gamez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure estado Apure, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.258.553, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, residenciado en la avenida Orinoco, sector los Lirios, calle principal, en un local de Santa María negra, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

DEFENSOR: Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.607 y ABIMELECH MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.489.246, inscrito en el Inpreabogado bojo el Nº 125.841.

FISCALIA: Abogado Robaldo Cortez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Robaldo Cortez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08JUL2011.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 22SEP2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Robaldo Cortez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08JUL2011, mediante cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Edgardo José Carreño Gamez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.258.553, por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público y Forjamiento de Documento Público (Calificación Admitida por el Juez de Control), tipificado y sancionado en los artículos 316 y 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000063, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, al Juez Jaiber Alberto Núñez, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 08JUL2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del a ciudadana EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.553, fechad (Sic) nacimiento 11/01/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, actualmente se desempeña como asistente I, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, residenciado en la avenida Orinoco, sector los Lirios, calle principal, en un local de Santa María negra, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el delito de FALSA DECLARACION (sic) DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 317 del código penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se DESESTIMA la Acusación Fiscal en contra del Ciudadano EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 y 319 ambos Código Penal, por cuánto la acusación fiscal no reúne los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara el sobreseimiento de la causa seguida a EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 y 319 ambos Código Penal, todo de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, y en consecuencia se sustituye por la medida cautelar establecida en el articulo 256.3 y 4, del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de la salida del estado Amazonas sin autorización del tribunal. SEXTO: Visto los motivos por los cuales fue admitida la acusación, en contra del ciudadano EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ y habiéndose considerado que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del imputado de autos. SEPTIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a los acusados de autos, del En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a la acusada de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Procesoprocedimiento especial por admisión los hechos, (Sic) interrogando al acusado EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.553, fechad nacimiento 11/01/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en Informática, actualmente se desempeña como asistente I, adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, residenciado en la avenida Orinoco, sector los Lirios, calle principal, en un local de Santa María negra, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó, que “…NO, Deseo Admitir los Hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo.- OCTAVO: Se ordena realizar la división de la causa con la finalidad de continuar con el proceso seguido al ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO LOPEZ Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, y se convoca a las partes a que en un lapso de cinco días acudan ante el tribunal de juicio. NOVENO: Líbrese Boleta de EXCARCELACION. Esta decisión se fundamentara por Auto Separado. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…..omissis…”


CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22JUL2011, el Abogado Robaldo Cortez, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…omissis…ocurro ante usted, encontrándome dentro del lapso legal al que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 172 ejusdem, con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION DE AUTO, como en efecto lo hago actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 numeral 4 ibidem, en contra de la Decisión fundamentada en fecha 15 de Julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas …Omissis…
Omississ… …
Considera esta Representación Fiscal, luego del análisis exhaustivo de la fundamentacion de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, que el aquo incurrió en violación flagrante al precepto jurídico establecido por el Legislador Patrio en violación flagrante al precepto jurídico establecido por el Legislador Patrio en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis….

Al respecto expresa el aquo (Sic) en su escrito de fundamentacion:

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 21MAYB2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ, como participe en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. DESESTIMANDOSE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 y 319 ambos Código Penal, por no constar a los autos elemento probatorio que evidencie que el acusado haya incurrido en falsedad con la copia de algún acto público, suponiendo el original o alterando una copia auténtica, mucho menos, que haya expedido una copia de dicho acto público contraria a la verdad, ni que forjo total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o haya alterado uno verdadero de esta especie, ni que haya logrado apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, tampoco evidencian las pruebas cursantes en autos, que el acusado haya formado en todo o en parte algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, muy por el contrario, tal y como se señalara anteriormente, ( Subrayado del Recurrente), dichos elementos probatorios comprueban que el acusado atestó como cierta la condición de venezolano del ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO LOPEZ, para que éste obtuviese la cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se decreta el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta a los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 y 319 ambos Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de lo anteriormente explanado en el escrito recursivo, se evidencia sin lugar a dudas la violación de la norma adjetiva penal anteriormente señalada, pues si bien es cierto al juez de control le esta dado la facultad de hacer un control y un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, vale decir ser un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y en consecuencia decidir al termino de la Audiencia Preliminar el sobreseimiento de la causa, solo si concurren algunas de las causales establecidas en la ley, según lo establecido con el articulo 330 ordinal 3 ejusdem. Pero es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que esa facultad no puede traspasar los limites establecidos en la Ley Penal Adjetiva, toda vez que el juez de control no esta autorizado para emitir pronunciamientos de culpabilidad, ni mucho para anticipar una opinión sobre el fondo de lo que se juzga, solo debe limitarse a verificar si se han cumplido los requisitos formales, facticos y jurídicos que debe contener el escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 326 de la Norma Adjetivo (Sic) in comento, pronunciarse al fondo seria una injerencia y una violación a la Norma Penal antes citada, que resulta a todas luces una vulneración o lesión a la Tutela Jurídica Efectiva que tiene todo ciudadano de acudir y de esperar de los Órganos de Administración de Justicia una respuesta a sus peticiones, y que se les proteja cuando han sido menoscabados sus derechos jurídicamente tutelados en este sentido el ESTADO VENEZOLANO ha sido victima de quienes a través de las diferentes instituciones representan a su nombre como funcionarios públicos que son garantes a que se cumplan las normas jurídicas y servidores a la Colectividad.
En este mismo orden de ideas, se debe señalar que es motivo de nulidad absoluta si el juez de control a tiempo de la Audiencia Preliminar, adelante opiniones de la controversia propia de la celebración del juicio oral y Público, que en el caso en cuestión ocurrió.

Así mismo el recurrente hace referencia a las Sentencias 1240, de fecha 25JUL2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hass, Sentencia Nº 386, de fecha 29JUL2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 203, de fecha 27MAY2003, en cuanto a debatir cuestiones propias del juicio oral.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público solicita:
Omississ… …
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la total vulneración, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, del derecho al debido proceso, mediante una decisión plagada de vicios procesales.
TERCERO: Se ANULE LA DECISION del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que acuerda la ADMISION PARCIAL DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en 21-05-2011, y en consecuencia dicto el SOBRESEIMIENTO DE DOS DELITOS CONTENTIVOS EN LA MISMA del Asunto Penal XP01-P-2011-002136, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 08-07-2011, y fundamentada la decisión en fecha 15-07-2011, toda vez que la misma adolece del vicio de violación de una norma jurídica, previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal….
Omississ… …



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 65.607 y ABIMELECH MENDEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 125.841, en su condición de defensores del ciudadano Edgardo José Carreño Gamez, antes identificado, no dieron contestación al recurso interpuesto por el representante de la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 24 de Octubre de 2011, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…omissis… en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, parte recurrente, quien manifestó: “ En virtud a las atribuciones que me confiere la Ley procedo en el presente acto a ratificar el escrito de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 08 de Julio de 2011, mediante la cual el Juez procedió a sobreseer y desestimar los delitos de Acto Falso por Funcionario Público, Forjamiento de Documento Público, imputados al acusado de autos. En sentido señalo que el Tribunal de primera instancia incurrió en violación al precepto jurídico establecido en el artículo 329 del Coopp, a todo evento el Juez señaló en la decisión. Se deja constancia que se da lectura a un extracto de la decisión recurrida,, en ese sentido la Sala Constitucional y la Sala penal en sentencias de fecha 29 de Julio de 2008, y fecha 27 de Mayo de 2003, señaló: Se deja constancia que se da lectura a la decisiones antes señaladas, en ese sentido considero que si bien es cierto que el Juez de control le esta dada la facultad de hacer un control de la acusación es decir ser un filtro a los fines de la interposición de acusaciones infundadas, pero tal facultad no puede traspasar los limites establecidos en la ley por cuanto el no esta autorizado para emitir pronunciamiento de culpabilidad ni mucho menos para anticipar una decisión de fondo, solo debe verificar si se han cumplido los requisitos formales y jurídicos de la acusación, el proceso se encuentra conformado por varias fases la cual se deben respectar, es en el Juicio donde las pruebas son sometidas al contradictorio, y es el el que debe de emitir pronunciamiento de culpabilidad, por todo lo expuesto solicito que el presente recurso sea declarado con lugar es todo…” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación de la defensa quien manifestó: “En esta oportunidad la defensa quisiera hacer las siguientes observaciones respecto al recurso el cual refiere que el Tribunal A-quo, prácticamente conoció elementos del juicio, pues bien considero que tal señalamiento no esta ajustado a derecho, por cuanto en todo proceso debe existir el contradictorio, por otro lado refiere que el Tribunal valoro prueba, lo cual esta divorciado de la realidad, el Juez no valora la pruebas como lo hace el Juez de Juicio, el debe revisar la acusación, las pruebas consignadas en la acusación no fueron sufrientes para acusar a mi defendido, tales pruebas no determina la existencias de los delitos imputados por el Ministerio Público, la función de la audiencia preliminar es para que el Juez pondere la acusación sin que esto sea valorar pruebas como lo hace el Juez de Juicio, debemos entender entonces que la función del juez no es una forma de admitir las pruebas, este debe revisar la misma, el Juez debe verificar la existencias del delito, en el presente asunto no se evidencio conforme a las pruebas aportadas la existencia de los mismos, para finalizar solicito en virtud a que la decisión recurrida esta fundada manifiesta se declare sin lugar el recurso…” en el derecho a replica el representante del Ministerio Público señaló: “ según lo explanado por la defensa esta representación deja claro que no comparte lo manifestado por la defensa cuando dice que en la audiencia preliminar existe contradicción, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales tal fase carece de inmediación y contradicción, en segundo lugar si se analiza la fundamentación del Juez nos damos cuenta que el mismo emite pronunciamiento de culpabilidad o no del ciudadano acusado, en tercer lugar es en la fase del Juicio, donde se deben tocar el fondo de la causa motivo por lo cual ratifico el escrito de Apelación…” en la contrarreplica el representante de la defensa señaló: “ ciudadano jueces en principio el recurrente en el momento de hacer referencia al recurso se basa a que el Juez valoro el contenido de la prueba, en ese sentido señalo que mi cliente es fiscal de cedulación, por lo tanto cuando se califica los dos delitos sobreseídos se requiere la participación de la persona en tal sentido cuando el Juez revisa la acusación, no observo los elementos para acusar a mi defendido, no hay acto falso para probar el hecho acusado a mi cliente, el Juez sobresee la cual conforme al artículo 318 del Coopp, ordinal primero en relación al artículo 321 ejusdem, el cual es permitido en razón de los mencionados artículos… es todo…” Se le concede la palabra al ciudadano EDGARDO JOSÉ CARREÑO, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR…omissis…”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad para decidir el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, observa que este fundamenta su petición en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala lo siguiente:


“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


En ese sentido, se observa que la representación del Ministerio Público, recurrió la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08JUL2011, por la cual decretó el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano Edgardo José Carreño Gamez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.258.553, por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público y Forjamiento de Documento Público, tipificado y sancionado en los artículos 316 y 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, por considerar que en la referida decisión el A-quo, incurrió en violación flagrante al precepto jurídico establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según refiere: “ al juez de control le esta dado la facultad de hacer un control y un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, vale decir ser un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y en consecuencia decidir al termino de la Audiencia Preliminar el sobreseimiento de la causa, solo si concurren algunas de las causales establecidas en la ley, según lo establecido con el articulo 330 ordinal 3 ejusdem. Pero es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que esa facultad no puede traspasar los limites establecidos en la Ley Penal Adjetiva, toda vez que el juez de control no esta autorizado para emitir pronunciamientos de culpabilidad, ni mucho para anticipar una opinión sobre el fondo de lo que se juzga, solo debe limitarse a verificar si se han cumplido los requisitos formales, facticos y jurídicos que debe contener el escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 326 de la Norma Adjetivo..”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva, cree oportuno señalar, que en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”

Es así entonces, que el anterior criterio, desvirtúa el alegato expuesto por la representación Fiscal cuando refiere que el Juez de Control solo debe limitarse a verificar si se han cumplido los requisitos formales, facticos y jurídicos que debe contener el escrito acusatorio, ya que este, durante la celebración de la audiencia Preliminar tiene plena competencia para conocer materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones observa, que en el presente asunto, la representación Fiscal, le atribuye al acusado de autos, la presunta comisión de los delitos de: ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316, 317 y 319, del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en ese sentido, observa de las actas que conforman la presente causa que el Juez A-quo, sobresee al imputado, la comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, indicando como fundamento lo siguiente:
“En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 21MAYB2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ, como participe en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DESESTIMANDOSE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 y 319 ambos Código Penal, por no constar a los autos elemento probatorio que evidencie que el acusado haya incurrido en falsedad con la copia de algún acto público, suponiendo el original o alterando una copia auténtica, mucho menos, que haya expedido una copia de dicho acto público contraria a la verdad, ni que forjo total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o haya alterado uno verdadero de esta especie, ni que haya logrado apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, tampoco evidencian las pruebas cursantes en autos, que el acusado haya formado en todo o en parte algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, muy por el contrario, tal y como se señalara anteriormente, dichos elementos probatorios comprueban que el acusado atestó como cierta la condición de venezolano del ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO LOPEZ, para que éste obtuviese la cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se decreta el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta a los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316 y 319 ambos Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo que se puede evidenciar, que el Juez A-quo, sobresee en el presente asunto los referidos hechos, por considerar que el Ministerio Público no aportó suficientes elementos de convicción para atribuirle al acusado de autos la comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionados tanto en los artículos 316 y 319 del Código Penal.


Ahora bien, de acuerdo al tipo penal atribuido y admitido por el juez A-quo, al ciudadano Edgardo José Carreño, el cual es el de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 317 del Código Penal el cual establece: “El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente…” esta Corte de Apelaciones considera necesario trascribir el contenido del artículo 98 del Código Penal el cual establece:

“ Art. 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave…”

Pudiéndose observar del referido texto legal, que éste establece un supuesto en el cual estamos en presencia de una circunstancia que genera pluralidad de delitos, por un solo hecho, pero que existe idealmente tal pluralidad por implicar ese hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre si, en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, en lo que se refiere al concurso ideal de delito que:
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”. Omissis… se da el concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos…”
El concurso ideal de delitos, se da cuando en una sola acción u omisión, se configuran uno o varios delitos, es decir, cuando con una misma acción, se infringen varios tipos legales, esto lo encontramos regulado en el antes trascrito artículo 98 del Código Penal.
De acuerdo a la doctrina ( Muñoz Conde), existe concurso ideal de delitos, cuando se comete un delito como medio para la ejecución de otro, cuando la conexión entre los diversos delitos, es tan íntima que si faltase uno de ellos, no se hubiese cometido el otro, se debe considerar el complejo delictivo como una unidad delictiva y no como dos delitos distintos.
En el presente caso, este Tribunal Superior observa, que en su decisión de fecha 08 de Julio de 2011, el Juez A-quo, declaró en el particular Octavo lo siguiente: “OCTAVO: Se ordena realizar la división de la causa con la finalidad de continuar con el proceso seguido al ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO LOPEZ Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, y se convoca a las partes a que en un lapso de cinco días acudan ante el tribunal de juicio…” lo que se puede observar que el Juez de primera instancia, ordenó dividir la continencia de la causa, con la finalidad de continuar con el proceso seguido al ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Villavicencio, departamento del Meta, de fecha de nacimiento N° 19-06-1894, de 26 años de edad, residenciado en el barrio Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, casa de color amarillo, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, proceso el cual, no se desarrollaría de no haberse dado el tipo penal presuntamente atribuido al ciudadano Edgar Carreño, antes identificado, en conclusión, se estima que el presunto delito cometido por el ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO LOPEZ , no lo sería, si no se hubiera cometido el presunto tipo penal de Falsa Atestación, por parte del prenombrado ciudadano Edgar Carreño, antes identificado.
El doctrinario Bramont Arias, explica que para que exista concurso ideal de delitos, se requiere de una unidad de acción o de hecho, a veces la acción es única y el resultado es plural.
También sostiene la doctrina, que el concurso ideal de delitos, puede ser Heterogéneo, Homogéneo, ideal o impropio. (cuando un delito es el medio necesario, para cometer otro). Subrayado de la Corte.
En el presente caso, el recurrente señala como fundamento de su impugnación, tal como antes se estableció, entre otras cosas que: “al juez de control le esta dado la facultad de hacer un control y un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, vale decir ser un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y en consecuencia decidir al termino de la Audiencia Preliminar el sobreseimiento de la causa, solo si concurren algunas de las causales establecidas en la ley, según lo establecido con el articulo 330 ordinal 3 ejusdem. Pero es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que esa facultad no puede traspasar los limites establecidos en la Ley Penal Adjetiva, toda vez que el juez de control no esta autorizado para emitir pronunciamientos de culpabilidad, ni mucho para anticipar una opinión sobre el fondo de lo que se juzga, solo debe limitarse a verificar si se han cumplido los requisitos formales, facticos y jurídicos que debe contener el escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 326 de la Norma Adjetivo...”

De lo que se puede evidenciar que éste no fundamenta sus consideraciones en el concurso ideal, observando esta Corte de Apelaciones, por todo lo antes expuesto, que al existir un acusado (Edgar Carreño), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, y otro acusado (CARLOS FERNANDO CARRILLO LOPEZ), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se configura el concurso ideal previsto en el artículo 98 del Código Penal. Así se decide.
Así mismo, es de indicar, tal como antes se mencionó, que el tipo delictivo que admitió el Juez A-quo, en contra del acusado de autos, previa imputación Fiscal, establecido en el artículo 317 del Código Penal, y el cual el Ministerio Público, aportara los medios probatorios se puede observar que este en la respectiva audiencia preliminar que corre inserta del folio 36 al folio 51, señaló lo siguiente:
“… Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos investigados relacionados con la obtención por parte del ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO LOPEZ, de una cédula de identidad, y que el funcionario que se la expidiera es el ciudadano EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ, quien acreditó como cierto que el ciudadano CARLOS FERNANDO CARRILLO LOPEZ, era de nacionalidad venezolana para el otorgamiento de la cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como…”

Indicando además:
“ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 21MAYB2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano EDGARDO JOSE CARREÑO GAMEZ, como participe en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

De lo que se puede observar, que el tipo delictivo admitido por el Juez A-quo, por considerar que existen elementos de convicción suficientes, lleva consigo tal como antes se mocionó, igualmente un concurso ideal de delitos, que pudiera encuadrar además en los tipos penales, que sobreseyera el Juez de primera instancia, por cuanto estamos en presencia de una acción supuestamente desplegada por el acusado de autos, que presuntamente violentó las demás disposiciones legales, atribuidas al referido ciudadano, por el Ministerio Público.

En ese sentido al tener en cuenta tal circunstancia, el Juez A-quo, no debió haber decretado el sobreseimiento en cuanto a la comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionados tanto en los artículos 316 y 319 del Código Penal, atribuidos al acusado de autos, en el hecho, de no existir suficientes elementos de convicción para determinar su culpabilidad, por cuanto el acervo probatorio expuesto por la representación fiscal, en el escrito de acusación, pueden ser determinantes así mismo para la admisión de los referidos tipos penales, conforme a los establecido en el antes trascrito artículo 98 del Código Penal.

Así mismo, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto, conforme a los delitos atribuidos por la representación Fiscal al ciudadano Edgar José Carreño, antes identificado, se puede evidenciar, que estamos en presencia de hechos que violentan, infringen y son contrarios al orden público, ya que, al haber presuntamente atestado como cierto un documento perteneciente a un tercero venezolano como propio del ciudadano de nacionalidad Colombiana CARLOS FERNANDO CARRILLO LOPEZ, antes identificado, puede ocasionar perjuicio al público, al verdadero titular del documento público y tanto a sus ascendientes como sus descendientes, lo que se corrobora, con el auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en virtud a las consideraciones antes expuestas, considera pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 221, de fecha 18 de Marzo de 2011, el cual establece:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
En tal sentido, al observarse de oficio las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que debe ser declarada como en efecto se declara la nulidad de la audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08JUL2011, por la cual decretó el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano Edgardo José Carreño Gamez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.258.553, por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público y Forjamiento de Documento Público, tipificado y sancionado en los artículos 316 y 319 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, y se ordena, de conformidad tanto al criterio jurisprudencial antes expuesto, así como al contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ordenar la celebración de una nueva Audiencia preliminar por ante un Juez de control distinto al que emitió la decisión aquí anulada. Así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, Interpuesto por el Abogado Robaldo Cortez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 08JUL2011, por la cual decretó el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano Edgardo José Carreño Gamez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.258.553, por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público y Forjamiento de Documento Público, tipificado y sancionado en los artículos 316 y 319 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. SEGUNDO: La NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, N° 221, de fecha 18 de Marzo de 2011. TERCERO: Se Repone la presente causa al estado de que un Juez distinto al que emitió la decisión aquí impugnada celebre la respectiva Audiencia preliminar. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Remítase. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente y Ponente

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

la Jueza la Jueza

MARILYN DEJESUS COLMENARES LUZMILA MEJIAS PEÑA


EL SECRETARIO,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

El Secretario,

Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas
JAN/MJC/LMP/lbc
EXP. XP01-R-2011-000063



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