Decisión Nº XP01-R-2011-000097 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 28-11-2011

Fecha28 Noviembre 2011
Número de expedienteXP01-R-2011-000097
Número de sentenciaXP01-R-2011-000097
Tipo de procesoInadmisible El Recurso De Apelación
PartesANILDE JACKELINE GUINARE MARCHAN / TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003695
ASUNTO : XP01-R-2011-000097


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ANILDE JACKELINE GUINARE MARCHAN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.475.766.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado NELSON MIKULISZYN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.895.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: LA PROPIEDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ciudadana ANILDE JACKELINE GUINARE MARCHAN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.475.766, debidamente asistida por el Abogado NELSON MIKULISZYN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.895, en contra del Auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo marca Daewo, modelo Matiz, clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor F8CV711587, serial de carrocería KLA4M11BD1C873068, color dorado; interpuesto por la ciudadana ANILDE JACKELINE GUINARE MARCHAN, antes identificada.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana ANILDE JACKELINE GUINARE MARCHAN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.475.766, debidamente asistida por el Abogado NELSON MIKULISZYN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.895, en contra del Auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo marca Daewo, modelo Matiz, clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor F8CV711587, serial de carrocería KLA4M11BD1C873068, color dorado; interpuesto por la ciudadana ANILDE JACKELINE GUINARE MARCHAN, antes identificada, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000097, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza Superior MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2011, dictaminó lo siguiente:

..“ Este Juzgado Penal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ANILDE JACKELINE GUINARE MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.475.766, asistida por el Defensor privado Abg. NELSON MIKULISZYN SANCHEZ, referida a la entrega del vehículo MARCA DAEWO, MODELO MATIZ, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR F8CV711587, SERIAL DE CARROCERIA KLA4M11BD1C873068. COLOR DORADO”...

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de Noviembre de 2011, la ciudadana ANILDE JACKELINE GUINARE MARCHAN, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado NELSON MIKULISZYN, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… Yo Anilde Jackeline Guinare Merchan, C.I. 15.475.766, debidamente asistida para este acto por el abg. Nelson Mikuliszyn (…) muy respetuosamente expongo: En relación caso Nro. XP01-P-2011-003695, que se ventila en el Tribunal Apelo la decisión emanada en la audiencia efectuada con motivo de la solicitud del vehiculo el día 3/11/2011 y me reservo el derecho de fundamentar esta apelación en el curso del proceso.…. Omissis….




CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público no presento escrito de contestación del referido recurso de Apelación de Autos.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de Apelación interpuesto por la ciudadana ANILDE JACKELINE GUINARE MARCHAN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.475.766, debidamente asistida por el Abogado NELSON MIKULISZYN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.895, en contra del Auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo marca Daewo, modelo Matiz, clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor F8CV711587, serial de carrocería KLA4M11BD1C873068, color dorado; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, esta Corte lo hace con base a las siguientes consideraciones.

Para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación es indispensable analizar, en primer lugar, si la decisión recurrida se encuentra dentro de aquellas recurribles según nuestra Ley Adjetiva Penal, y en ese sentido el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.
En segundo lugar, es menester destacar las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecen:

“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que en su conjunto conforman el presente cuaderno especial contentivo del recurso de apelación, esta Alzada observa que la hoy accionante interpone una solicitud de entrega de vehiculo correspondiendo conocer el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control.

Por su parte, el Juez de A-quo, mediante decisión de fecha 03 de Noviembre de 2011, dictaminó lo siguiente:

“Este Juzgado Penal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ANILDE JACKELINE GUINARE MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.475.766, asistida por el Defensor privado Abg. NELSON MIKULISZYN SANCHEZ, referida a la entrega del vehículo MARCA DAEWO, MODELO MATIZ, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR F8CV711587, SERIAL DE CARROCERIA KLA4M11BD1C873068. COLOR DORADO”...

Fundamentándose el Juez A-quo, para declarar la inadmisibilidad de la referida querella en el siguiente supuesto:

“ Ahora bien, de la revisión que minuciosamente se efectuó de todos los documentos cursantes en autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, observa que ciertamente cursa justificativo de testigo del que se desprende que quienes intervienen saben y le consta que la ciudadana ANILDE JACKELINE GUINARE MERCHAN, compró un vehículo al ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, no obstante, a las actas procesales no riela documento alguno que evidencie que el ciudadano antes señalado, sea el propietario del vehículo reclamado; en consecuencia, de los documentos antes referidos no se acredita fehacientemente que la ciudadana ANILDE JACKELINE GUINARE MERCHAN, tenga propiedad o interés sobre el vehículo que reclama, por lo tanto, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud de entrega de vehículo, efectuada de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…Omissis…”

En ese sentido, a los fines de verificar los requisitos, para declarar la admisibilidad del Recurso interpuesto por la recurrente de autos, es de mencionar que el artículo 72 de la Ley del Transporte Terrestre indica a quienes se considera propietario: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

En este mismo orden de ideas, debemos acotar lo que dispone el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores: “(…) Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario… Omissis”.

Cabe considerar igualmente lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgáncio Procesal Penal: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución… Omissis…” (Negrita de esta corte)

Ante tal circunstancia esta Corte de Apelaciones, observa que de la revisión de los autos se puede constatar que la recurrente anexa a la solicitud, documento de Justificativo de testigos, el cual no da plena fe de la titularidad del bien, por cuanto no reúne los requisitos de ley, en consecuencia no da certeza que la recurrente posea la legitimación que establece el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito.

En atención a lo expuesto, señala el procesalista Humberto Bello Tabares, en su Libro La Casación Civil, págs. 108 y 109, sobre la legitimación lo siguiente:

“Legitimación. Este requisito se refiere a los sujetos que están facultados para el ejercicio de los distintos recursos judiciales establecidos en la legislación venezolana, siendo que como regla general, son las partes en el marco del proceso judicial, quienes tienen legitimación para impugnar las decisiones judiciales que de alguna manera le causen un perjuicio o gravamen, entendiéndose por partes, no solo los principales, como el demandante y el demandado, sino los eventuales terceros que acuden al proceso por vía de intervención voluntaria o forzada, que adquieren, previo el cumplimiento de los requisitos legales, la condición de partes legitimadas para recurrir, todo ello sin perjuicio que para algunos casos pueden los terceros que como tal no han actuado en el proceso por vía de las intervenciones voluntaria o forzosa, alzarse contra aquellas decisiones, siempre que por tener un interés inmediato en el objeto o materia del proceso, resulte perjudicado por la decisión judicial, bien por hacerse ejecutoria en su contra, bien por hacer nugatorio algún derecho, lo menoscabe o desmejore… Omissis…”

Dentro de este marco, señala la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1047, Expediente 09-0437, de fecha 23 de Julio de 2009, lo siguiente:

“En este Orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medidia suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses (…) Omissis…”

Por su parte, en relación con la LEGITIMACIÓN PROCESAL, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 0886, expediente Nº C-01-479 de fecha 17-12-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:

“…Al respecto Enrique Vescovi ha sostenido:…“La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso”. (Teoría General del Proceso. Enrique Vescovi)…”.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal Superior, llamar la atención, por la exigua fundamentación que remite el Aquo en cuanto a la admisión y decisión de la Solicitud de Vehículo; observa esta Alzada que la ciudadana ANILDE JACKELINE GUINARE MARCHAN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.475.766, al no poseer cualidad como propietaria del vehículo marca Daewo, modelo Matiz, clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor F8CV711587, serial de carrocería KLA4M11BD1C873068, color dorado, ni poseer legitimación para actuar en el presente asunto, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, no ha debido admitir la Solicitud de Entrega de Vehículo, toda vez que subvierte el orden procesal, siendo esta falta de legitimación, causal de inadmisibilidad, situación que no puede verificar esta Corte debido a la escasa información remitida.

De esta manera el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que serán INADMISIBLES las Apelaciones por la FALTA de LEGITIMACIÓN del recurrente, en consecuencia resulta INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en el caso de marras, ejercido por la ciudadana ANILDE JACKELINE GUINARE MARCHAN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.475.766, debidamente asistida por el Abogado NELSON MIKULISZYN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.895, en contra del Auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo marca Daewo, modelo Matiz, clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor F8CV711587, serial de carrocería KLA4M11BD1C873068, color dorado; por carecer de legitimación para recurrir, al no tener la cualidad de propietaria o poseedora legitima del bien, cuya devolución solicita.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana ANILDE JACKELINE GUINARE MARCHAN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.475.766, debidamente asistida por el Abogado NELSON MIKULISZYN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.895, en contra del Auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo marca Daewo, modelo Matiz, clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor F8CV711587, serial de carrocería KLA4M11BD1C873068, color dorado; por carecer de legitimación para recurrir, al no tener la cualidad de propietaria o poseedora legitima del bien, cuya devolución solicita, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) día del mes de Noviembre del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez.
La Jueza y Ponente

Marilyn de Jesús Colmenares. La Jueza

Luzmila Yanitza Mejías Peña
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/AMPM
EXP. XP01-R-2011-000097

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