Decisión Nº XP01-R-2011-000096 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 29-11-2011

Número de expedienteXP01-R-2011-000096
Fecha29 Noviembre 2011
Número de sentenciaXP01-R-2011-000096
Tipo de procesoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion
PartesCARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, ARMANDO JOSE ARAUJO Y LUIS JESUS GARCIA / FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005456
ASUNTO : XP01-R-2011-000096

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, ARMANDO JOSE ARAUJO y LUIS JESUS GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.419.730, Nº V-18.021.378 y Nº V-18.021.378, venezolanos, mayores de edad.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, ARMANDO JOSE ARAUJO y LUIS JESUS GARCIA, antes identificados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: JULIO CESAR CASAVIEJA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.625 y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal a quo).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, ARMANDO JOSE ARAUJO y LUIS JESUS GARCIA, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 31OCT2011, seguida en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal a-quo); LESIONES PERSONALES, en calidad de AUTORES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal a-quo), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 6 y 16.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano; imputándosele además al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 24NOV2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en el carácter antes mencionado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 31OCT2011, seguida en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en las normas subjetivas anteriormente señaladas, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2011-000054, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31OCT2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 04-10-2011 y subsanado de forma de conformidad al articulo 330.1 del código orgánico procesal penal, en fecha 27-10-2011, en el que acusa a los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Maracay, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, 22/03/93 de 18 años, de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el triangulo calle 6 casa 52 casa de color blanco hijo de Carmen Alicia Chasoy (v) y Jerónimo Jiménez Francisco González, (v), ARMANDO JOSE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de los Andes estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 23 años, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el escondido Tres, calle 3 casa Nº 11, hijo de Maria Araujo (f) y Cristóbal Araujo, (f) y LUIS JESUS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal); el delito de LESIONES PERSONALES, en calidad de AUTORES, previstas y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano. Imputándosele además al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Maracay, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, 22/03/93 de 18 años, de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el triangulo calle 6 casa 52 casa de color blanco hijo de Carmen Alicia Chasoy (v) y Jerónimo Jiménez Francisco González, (v), el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre los acusados de autos por cuanto las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, todo de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto los motivos por los cuales fue admitida la acusación, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, ARMANDO JOSE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESUS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, y habiéndose considerado que las mismas reúne los requisitos exigidos por el legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a los acusados de autos. QUINTO: No se resolvieron excepciones por cuanto la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas. SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procede a imponer a los acusados de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se interroga a los acusado de autos, quienes se encuentran libres de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO o si desea ADMITIR LOS HECHOS, y se le concede el derecho de palabras al acusado CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, quien manifestó lo siguiente “…No deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio…”, de igual forma se le pregunta al ciudadano ARMANDO JOSE ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, quien manifestó lo siguiente “…No deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio”, y por último se le pregunta al ciudadano LUIS JESUS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, quien manifestó lo siguiente “…No deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio…”. SEPTIMO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes… omissis…”


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07NOV2011, la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, ARMANDO JOSE ARAUJO y LUIS JESUS GARCIA, antes identificados, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… Una vez celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, ese Tribunal a su digno (sic) cargo decidió en conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que la representación Fiscal subsanara unos defectos de formas apreciados por usted, tales como señalara la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos para el juicio oral y público…omissis…”
“…omissis… Es el caso, que la defensa al inicio de la celebración de la audiencia preliminar alegó el incumplimiento por parte de la representación Fiscal de los numerales 3° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo ello en virtud de encontrarnos en or4sencia (sic) de múltiples imputados y de múltiples imputados, a lo que la defensa impugnaba y por ende solicitaba que se individualizaran los hechos punibles, es decir, se le indicara a mis defendidos cuales eran los fundamentos de la imputación de manera individual, es decir, de cada uno de ellos por cada uno de los delitos que se le imputaban, ya que en el caso de marras, estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE (sic) DELITO, denunciando por este medio la suscrita, que el Juez de la causa omitió pronunciarse con respecto a la observancia del numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apelo igualmente sobre el contenido de la admisión de la acusación relacionada al delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ya que si revisamos las medicaturas forenses de las victimas, se evidencia que los hechos no encuadran dentro de la norma contenida en dicho artículo, por lo que los hechos no encuadran dentro de la norma contenida en dicho articulo, por lo que es necesario y totalmente ajustado a derecho que tal admisión sea revocada, adminiculando a la inobservancia del numeral 3° (sic) artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal.
“…omissis… se puede apreciar Ciudadanos Magistrados qie: Con el silencio causado por el Juez de la causa, al no pronunciarse sobre la inobservancia de la Ley por parte del estado a través de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, fueron defectos de fondo, ya que no se puede colocar al imputado en un estado de desventaja procesal y judicial, al omitirse e inobservarse el contendio del numeral 3° (sic) del artículo 326 ibidem, sin que se le señale al imputado la fundamentación de una acusación en su contra, así como los elementos de convicción de cada uno de los ilícitos imputados, ya que criterio de quien suscribe, si las inobservancias de las normas por parte de cualquiera de los intervinientes en un proceso, se pueden considerar defectos de forma , entonces qué (sic) sentido tiene ejercer el derecho, cuando debe hacerse con apego estricto del mismo, para así alcanzar una tutela judicial efectiva tanto para los imputados como para las victimas, y a ello debe igualmente apegarse el administrador de justicia, por ser garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se debe respetar y acatar el contenido del artículo 49 de nuestra carta Magna, por lo que el fallo emitido por el Tribunal de Control se hace susceptible de una nulidad absoluta en conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto así lo pido en nombre de mis defendidos.
Finalmente pido que el presente escrito acusatorio sea tramitado conforme a derecho, y que la recurrida sea revocada con todas las consecuencias jurídicas que tal revocatoria se deriven.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representante del Ministerio Público no dió contestación al recurso interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784.




CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, ARMANDO JOSE ARAUJO y LUIS JESUS GARCIA, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 31OCT2011, seguida en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal a-quo); LESIONES PERSONALES, en calidad de AUTORES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal a-quo), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 6 y 16.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano; imputándosele además al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.

Verificado el presente recurso, se constata que la Defensora Privada, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 07NOV2011, la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, antes identificada, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que según el Computo realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 23NOV2011, se evidencia que la recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme 448 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 31OCT2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, ARMANDO JOSE ARAUJO y LUIS JESUS GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.419.730, Nº V-18.021.378 y Nº V-18.021.378, venezolanos, mayores de edad, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 31OCT2011, seguida en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal a-quo); LESIONES PERSONALES, en calidad de AUTORES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal a-quo), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 6 y 16.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano; imputándosele además al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, ARMANDO JOSE ARAUJO y LUIS JESUS GARCIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.419.730, Nº V-18.021.378 y Nº V-18.021.378, venezolanos, mayores de edad, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 31OCT2011, seguida en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal a-quo); LESIONES PERSONALES, en calidad de AUTORES, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal a-quo), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 6 y 16.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano; imputándosele además al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.-
.
Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
La Jueza, Jueza Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


El Secretario


JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario


JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Exp. XP01-R-2011-000096
JAN/MJC/LYMP/JHR/mamc.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR